Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Milena Rodríguez Protección S.A. 73001-31-05-005-2023-00115-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima valoró a la actora y para ello tuvo en cuenta la historia clínica de la misma, incluyéndose allí el estudio de campo visual del 7 de octubre de 2022 que fuera emitido por el especialista en oftalmología, Doctor Miranda Malagón Rodrigo Wenceslao, quien estableció campos visuales con alteraciones severas en ojo derecho y absoluta en ojo izquierdo de sensibilidad general, entre otros; que la doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, médico ponente en el referido dictamen refirió que se trató de una infección ocular con una úlcera micótica que requirió evisceración de ojo izquierdo, asociado ahora con defecto visual en ojo derecho; que el glaucoma de tensión normal, también conocido como glaucoma de tensión baja, es una forma de glaucoma que produce daño en el nervio óptico sin que la presión ocular supere el rango normal y que en general tal rango va entre 12 y 22 mm Hg; que por lo anterior, ante la sospecha de glaucoma en el ojo derecho en la calificación de deficiencias, no dejaría por fuera el diagnostico de glaucoma tensión normal, pues en el campo visual se presentó un daño de moderado a severo en el ojo derecho único funcional; que mediante esta prueba el médico puede comprobar si hay zonas de pérdida de la vista que puedan estar causadas por daños en el nervio óptico; que conforme lo manifestado por la doctora Luisa Fernanda Pardo en su declaración en este proceso, se puede inferir que la actora a pesar de sus lentes, Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía no puede ver con claridad ni los vehículos en movimiento por lo que corre riesgo de un siniestro vial, tampoco puede bajar escalones de un andén con precisión pues puede sufrir caída debido a que perdió su visión periférica en su ojo derecho; que el concepto dado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fechado el 12 de julio de 2024, traído a este proceso determina unos diagnósticos que allí señala, así como unas deficiencias, pero no calificó la presión intraocular normal la cual corresponde precisamente a los campos visuales pero que además, presenta daño en el ojo derecho con pérdida de la visión periférica sin corrección con lentes; trascribió el resultado del examen de campos visuales del 7 de octubre de 2022, para indicar que se demuestra con él, que la actora presenta daño en el ojo derecho con confiabilidad alta como lo indicó el mismo médico especialista que adelantó el examen, y por ello la Junta Regional le dio un porcentaje de deficiencia a tal quebranto de salud, lo cual no hizo la Junta Nacional quien no aplicó deficiencias por el mismo; que en lo referente al ítem de rol laboral, la Junta Regional tuvo en cuenta y relacionó en su dictamen las restricciones laborales contenidas en examen médico ocupacional periódico realizado el 4 de octubre de 2021 y trascribió su resultado y enseguida señaló que por el contrario, la Junta Nacional no lo tuvo en cuenta generando una disminución del porcentaje por este concepto, del 19.7% al 15.7%; que con lo hasta ahora afirmado queda comprobado que el dictamen emitido por la Junta Regional muestra con claridad el estado real de la discapacidad de la actora y sus limitaciones laborales; que con relación a las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la actora cuenta con más de 50 semanas en su historia laboral, por ende, se hace merecedora a la pensión aquí reclamada, por lo que solicita se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se concedan las pretensiones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Por contar con pérdida de capacidad laboral del 54.98%, estructurada el 7 de octubre de 2022, de origen común, es beneficiario de la pensión de invalidez.
Condenatorias Se ordene a Protección S.A., reconocer y pagar: - Pensión de invalidez desde el 7 de octubre de 2022 cuando se estructuró su invalidez. Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Las mesadas retroactivas. Intereses de mora Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Nació el 8 de enero de 1979. Para julio de 2012 se vinculó al RAIS, haciendo sus aportes como trabajadora independiente. Realizó aportes hasta abril de 2022 por un total de 198.43 semanas. Su salud se vio afectada debido a infección que le causó pérdida de su ojo izquierdo y disminución de la vista en su ojo derecho, esto último debido a un posible glaucoma. Se acercó a Protección para el tema de la valoración a fin de obtener dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero tal trámite se vio truncado debido a que le solicitaron concepto de rehabilitación emitido por la EPS, el cual no fue expedido por dicha entidad. Debido a lo anterior, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que se estableciera la pérdida de capacidad laboral. Dicha Junta emitió dictamen el 19 de diciembre de 2022, determinando pérdida de capacidad laboral del 54.98%, con fecha de estructuración el 7 de octubre de 2022, origen común. Debido a la enfermedad padecida, no pudo continuar laborando y por ende dejó de realizar aportes a pensión desde abril de 2022. Entre el 7 de octubre de 2022, fecha de estructuración de la invalidez y el 7 de octubre de 2019, cotizó más de 50 semanas. El 18 de abril de 2023 solicitó al demandado la pensión de invalidez sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección S.A. se opuso a las pretensiones por no existir un dictamen válido y oponible a esa AFP; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, no le consta el 4º y 10º, los demás los negó. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, inexistencia de reclamación pensional que acredite la existencia del derecho a la pensión de invalidez, inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral con base en el cual se determinó la invalidez de la actora, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones, responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de intereses moratorios y prescripción. (archivo 10, fls. 3 a 15) Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, En audiencia pública del 2 de abril de 2024, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, se declaró no probada la excepción previa propuesta, decisión que fue recurrida por esta Corporación en providencia del 2 de mayo de 2024; en esa misma oportunidad se agotaron las demás etapas previstas en la norma procesal antes citada.
Audiencia de Trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: En audiencia pública del 28 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose todas las etapas procesales allí consagradas, con las siguientes pruebas. PRÁCTICA DE PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 11 a 130) y su contestación. (archivo 10, fls. 16 a 34); en el curso del proceso.
(archivo 18 y 29) Interrogatorio de parte La demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió el testimonio de Luisa Fernanda Pardo Restrepo. En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para dictar el respectivo fallo. Sentencia de Primera Instancia En audiencia del 16 de septiembre de 2024, la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, negó la totalidad de las pretensiones, dispuso la consulta de la decisión y no impuso condena en costas.
Indicó la A quo que la pensión de invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando una persona sufre una enfermedad de común o profesional o sufre un accidente de trabajo que disminuye o anula su capacidad laboral, teniendo entonces el propósito de brindar esta prestación económica, una Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía cantidad determinada de dinero para que con ella pueda solventar las necesidades básicas y puedan disfrutar de una vida en condiciones de dignidad; que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la demandante se encuentra afiliada a Protección y cuenta con un total de 198.57 semanas cotizadas entre julio de 2012 y abril de 2022 tal como se visualiza en su historia laboral; que con la demanda se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 18 de diciembre de 2022 donde se determinó un porcentaje de 54.98% de pérdida de capacidad laboral, con estructuración del 7 de octubre de 2022 y origen común. Que, en el ejercicio del derecho de contradicción, Protección solicitó un nuevo dictamen al interior del proceso, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien profirió el dictamen JC20243984 de julio 18 de 2024 determinándose una pérdida de capacidad laboral del 42.21% con la misma fecha de estructuración, esto es, 7 de octubre de 2022 y el mismo origen, común. Que con base en esto la condición sobre la que versa la discusión, se centra en la pérdida de capacidad laboral de la actora, ante la existencia de dos conceptos técnicos que arrojaron porcentajes diferentes, 54.98% frente a 42.21%; que los dictámenes judiciales son de carácter obligatorio y citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que las Juntas de Calificación emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico de carácter técnico científico para proceder al reconocimiento de prestaciones sociales, cuya base en derecho es la pérdida de capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social, en este caso, para el reconocimiento o la negación de la pensión; que tales conceptos de orden técnico científico pueden ser controvertidos judicialmente, tal como lo establece con claridad el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, norma que indica que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el CPTSS; que en el presente asunto, lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se efectúa en calidad de revisora de segundo grado del dictamen aportado por la demandante y que fuera realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, sino como una prueba pericial análoga a la aportada con el escrito de demanda, en ejercicio del derecho de contradicción por solicitud de la demandada Protección. Que como se indicó los dictámenes emitidos por las Juntas, son el fundamento técnico y científico para el reconocimiento de prestaciones sociales con base en los derechos de los ciudadanos y atendiendo la pérdida de su capacidad laboral; que la Ley 100 de 1993 establece el procedimiento al que debe ceñirse la obtención de una calificación de un afiliado al sistema; dicha Ley en su artículo 41 establece que el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos que le siguen y con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez; hizo alusión a la sentencia SL16374 de 2015, reiterada Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía en la SL5694 de 2020, cuyo aparte pertinente se permitió leer; lo mismo hizo con la sentencia SL1044 de 2019, sobre la facultad que tienen los jueces de examinar los medios que contextualizan la condición incapacitante, y así lo ha señalado desde el año 2006 desde la sentencia SL29622 Que de acuerdo con tal criterio jurisprudencial, corresponde examinar los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, traído con la demanda y la Junta Nacional de Calificación, practicado en el curso de este proceso; que el primero de ellos se encuentra en el archivo 005, fls.13 a 37; que en dicho dictamen la Junta tuvo como referente para elaborar su dictamen, que la demandante de 43 años de edad, ocupación auxiliar de servicios generales, empleada en Enlaces Temporales desde el 5 de febrero de 2021, con antecedente clínico iniciado el 23 de marzo de 2021, quien estando cumpliendo sus labores, sintió que residuos de basura habían penetrado en su ojo izquierdo, lo que le generó molestias, por lo que al día siguiente acudió a la Clínica de Especialistas de Girardot, donde fue atendida por medicina general arrojando como diagnóstico “conjuntivitis” en el ojo izquierdo y se le expidió incapacidad por 5 días; fue remitida al médico especialista quien confirma una úlcera corneal requiriendo nucleación del ojo izquierdo con secuelas secundaria; que el estudio de campo del 7 de octubre de 2022 resalta que arrojó visual 24 sobre dos campos visuales con alteraciones severas o de sensibilidad general, fuera de límites normales; pérdida visual del 54% y 100% gráficos OD con defectos absolutos difusos centrales y periféricos de predomino OS, intercepción de estímulos; que como recomendaciones el paciente puede tener buena visión con los lentes suministrados por la entidad; que adicionalmente se tiene lo declarado por la perito, doctora Luisa Fernanda Pablo Restrepo en audiencia del 28 de agosto de 2024, en calidad de médico ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien señaló con precisión que el examen determinante para la obtención del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, fue el estudio de campo visual, 24/2 de octubre 7 de 2022 y conceptuó que se determina como enfermedad de origen común teniendo en cuenta que se trata de una infección ocular con úlcera micótica que requirió interacción del ojo izquierdo, asociado a un presunto defecto del campo visual del ojo derecho por sospecha de glaucoma; que este examen fue tenido en cuenta para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 7 de octubre de 2022 y corresponde al resultado de campimetría visual que informa compromiso severo del campo visual ojo derecho, que califican las deficiencias derivadas de alteración campo visual ojo derecho, más alteración ojo izquierdo, arrojando un valor final de las deficiencias 35.98%, restricción de rol laboral, autosuficiencia económica 16.5%, otras áreas ocupacionales 3.2%, igual 19.70%, para un total de 54.98%.
Que por su parte, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 41.21%, con fecha de estructuración el 7 de octubre de 2022, basado en los mismos reportes clínicos aportados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía tomando igualmente con especial relevancia el estudio de campo visual del 7 de octubre de 2022 y con base en ello se llegó a las siguientes conclusiones por parte de dicha Junta Nacional: secuelas de úlcera corneal con endoctamisis e interacción ojo izquierdo, agudeza visual corregida ojo derecho 2020, ojo izquierdo evisceración deficiencia 21%, alteración del campo visual ojo izquierdo, ojo derecho 14 puntos no vistos, deficiencia 31.2%, sospecha de que glaucoma ojo derecho con presión intraocular normal, 14 MMGH, por lo que no aplican deficiencias por dicho concepto, es decir, lo relacionado con el glaucoma en sospecha del ojo derecho; total deficiencia visual por ojo izquierdo exclusivamente 44.96%, que de acuerdo con lo anterior al realizar la combinación de valores y ponderaciones al 50%, se llega a una deficiencia final del 25.51%; que además, se realiza verificación correspondiente de las calificaciones signadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, evidenciando, dice la Junta Nacional, que los porcentajes asignados por la Junta Regional no están debidamente calificados teniendo en cuenta la esfera ocupacional y las alteraciones derivadas de manera directa con las deficiencias encontradas, por lo que procedió a emitir la siguiente calificación: rol laboral: se califica con dicho porcentaje teniendo en cuenta su rol laboral y las deficiencias encontradas, se configuran limitaciones para el desarrollo de sus funciones en el cargo, las cuales requieren implementar controles o adaptaciones al puesto de trabajo, 10%; autosuficiencia económica teniendo en cuenta que debió reajustar su economía por gastos adicionales derivados de su situación actual, 1%; en función de la edad 1.5%, aprendizaje 04.%, comunicación 0.3%, cuidado personal 0.6%, vida doméstica 1%; por actuaciones de ajustes en la dinámica de funciones de las actividades de la vida diaria y básica cotidianas que tuvieron incremento de ese porcentaje de tiempo, pero aún logra ejecutar de manera independiente en las esferas ocupacionales calificadas; la calificación total del título II fue del 15.70%; suma final entre la deficiencia del 25.51% y la materialización del rol y otros de un 15.70%, arroja un total de pérdida de capacidad laboral del 41.25%; se advirtió que la diferencia entre uno y otro dictamen ocurre en la presunta valoración que adujo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a la sospecha del glaucoma, sin contar con reportes clínicos suficientes de soporte que respaldara haberle dado algún grado de deficiencia; procedió a comparar los dos dictámenes estableciendo las siguientes diferencias: Deficiencia ponderada: Junta Regional 35.28%, Junta Nacional 25.51%.
Rol laboral ocupacional y otras: Regional 16.50% más 3.2, total 19.70%, Nacional 12.5% más 3.2, total 15.70%. Y por eso es la diferencia entre el 54.98% de la Junta Regional y el 41.21% de la Junta Nacional; que el Juzgado con base en lo antes descrito, concluye con precisión que el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no resulta del todo coincidente con el diagnóstico de la demandante, en especial a lo que acontece con el desempeño del rol laboral y la deficiencia clínica asumida por la sospecha de glaucoma del ojo derecho, señalando que este último, para el Despacho, no era suficiente para darle al tipo Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de valor al momento de definir la deficiencia tal como lo señaló la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; resaltó que de dicho glaucoma no existe ningún tipo de evidencia que hubiese sido padecido por la accionante en su ojo derecho y recuerda que desde que se hace la calificación hasta el día de hoy han pasado casi dos años, además, la Junta Nacional, en su dictamen, tuvo en cuenta un espectro más amplio desde el punto de vista ocupacional y repercute en el desenvolvimiento de la vida diaria de la demandante y su rol en el trabajo, lo que conlleva a que ésta pueda realizar sus actividades diarias de manera independiente, sin alteración en los patrones de marcha, con posibilidad de ejercer sus labores con alguna restricción; que ello la lleva obligatoriamente a tener en cuenta para este debate como prueba, el dictamen de pérdida de capacidad laboral JN202413874 de julio 12 de 2024 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que allí se hace un análisis mucho más completo y veraz de la contingencia que sufrió la actora, quien padeció pérdida ocular parcial, sin que se observe en la historia clínica de la misma, prueba de diagnóstico del ojo derecho, pues su seguimiento, valoración y tratamiento fue mínimo (archivo 018); que en cuanto al interrogatorio de parte que se realizó a la accionante, simplemente señaló que pese a su diagnóstico continua ejerciendo su misma actividad laboral de manera intermitente con restricciones médicas precisas, siendo esto último confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que entonces, habiéndose estructurado la pérdida de capacidad laboral el año 2022, la norma aplicable en este caso, sería el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez remite a los artículos 38 y 39 de dicha Ley donde se establece como requisitos para la pensión de invalidez, el estado de invalidez el cual de acuerdo con esta norma, corresponde a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y como en este caso la sufrida por la demandante es de apenas el 41.21%, se torna inviable disponer el reconocimiento de dicha pensión lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda; que no impone condena en costas por cuanto si bien la actora acude a reclamar a la jurisdicción ordinaria laboral, lo hizo con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que la llevó al convencimiento de que tenía derecho a reclamar su pensión de invalidez, pues dicho dictamen arrojo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, solo que en el ejercicio del derecho de contradicción, al interior de este proceso se agregó otro dictamen con una conclusión diferente que fue acogido por el Juzgado.
(archivo 37, Min. 01:42 a 25:40) RECURSO El apoderado de la demandante indicó que ésta cumplía las funciones como auxiliar de servicios temporales, ejecutando trabajos de barrido, desinfección en las plazas de mercado de la ciudad de Girardot, sus cotizaciones al riesgo de pensión las hizo ante Protección S.A.; la salud de la demandante se deterioró debido a una infección que le causó la pérdida de su ojo izquierdo y la disminución de la visión en su ojo derecho, enfermedades que la aislaron totalmente del Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trabajo que venía desarrollando y la obligaron a cumplir de manera esporádica funciones como empleada del servicio doméstico, disminuyendo de este modo sus garantías laborales, no tener acceso al pago de aportes a pensión, de un salario que le garantice su mínimo vital; actualmente no tiene trabajo y permanece en su casa cuidando de dos menores hijos, tal como lo manifestó en su interrogatorio de parte, pues debido a su enfermedad visual ya fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien emitió dictamen el 19 de diciembre de 2022, documento que sirvió de prueba fehaciente al iniciar la demanda de la referencia y ya estando en el curso de este proceso, es valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que en vista de existir dos dictámenes fue necesario analizar los mismos para demostrar cuál de los dos se ajustaba a la realidad patológica del paciente, por ende, precisa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima estableció en el ítem de deficiencia un porcentaje del 35.28% y en el rol laboral un porcentaje del 19.70%, que sumados dan un total de 54.98%, que para llegar a tal porcentaje dicha Junta adoptó los siguientes diagnósticos: enfermedad que refiere a pérdida total del ojo izquierdo y diagnóstico a efecto del campo visual con sospecha de glaucoma ojo derecho, con presión demostrando pérdida parcial de este ojo; que ambas enfermedades fueron calificadas como de origen común y para ello se tuvo en cuenta el examen de campos visuales o campimetría visual emitido el 7 de octubre de 2022 por el especialista en oftalmología, doctor Miranda Malagón Rodrigo Wenceslao, dictamen que también sirve de base para establecer la fecha de estructuración. Que tal examen visual es de alta confiabilidad y señala que así lo afirmó el citado oftalmólogo en el respectivo documento y procedió a dar lectura a su contenido, para luego indicar que de él se establece que existe un compromiso severo en el ojo derecho, razón por la que fue incluido en la valoración de la patología de campo visual con sospecha de glaucoma en el ojo derecho con presión, y que elevó la calificación en la patología de afasia en una deficiencia del 35.28%; que conforme lo manifestó la doctora Luisa Fernanda, médico ponente en el referido dictamen, es posible inferior que la actora no puede ver con claridad los vehículos en movimiento, pues corre el riesgo de ser atropellada, no puede bajar escalones de un andén con precisión porque se puede caer; que todo lo contrario ocurrió con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien no le dio el valor probatorio al examen visual como si lo hizo la Junta Regional, pues a folio 9 del mismo documento emitido por la Junta Nacional, menciona la sospecha de glaucoma en el ojo derecho con presión intraocular normal, pero no aplica deficiencia por ese concepto; que con esto último el médico de la Junta Nacional sin tener como base otro examen de campos visuales, desconoce el concepto del oftalmólogo Miranda Malagón Rodríguez Wenceslao quien había referido que la prueba de campo visual por él realizada es de alta confiabilidad, confirmándose un daño de moderado a severo en el ojo derecho, única funcional, sugiriendo estudio para glaucoma, y por ello concedió los 25.51% de deficiencia;.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Que en lo referente al ítem del rol laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta y relacionó dentro del dictamen, todas las restricciones laborales contenidas en el examen médico realizado el 4 de octubre de 2021, permitiéndose leer el concepto allí emitido, para luego indicar que tales restricciones están encaminadas a proteger la visión que le queda a la actora en su ojo derecho y que hasta el momento tiene un daño moderado a severo, según consta en examen de campos visuales; que en cambio, la Junta Nacional no tuvo en cuenta en su calificación las restricciones laborales referidas en el concepto médico ocupacional periódico del 4 de octubre de 2021 y ello conllevó a que disminuyera el porcentaje en el rol laboral del 19.70% que había sido considerado por la Junta Regional, al 15.70%; que en conclusión el dictamen de la Junta Nacional no se ajusta a la realidad patológica de la demandante, pues no le dio el valor probatorio a todos los exámenes de campos visuales del 7 de octubre de 2021, emitido por el oftalmólogo Miranda Malagón, como tampoco el concepto médico ocupacional periódico del 4 de octubre de 2021 como si lo hizo la Junta Regional quien estableció con claridad demostrándose el estado real de discapacidad de la actora, la limitación en sus actividades laborales; que en cuanto a las semanas cotizadas, entre el 7 de octubre de 2019 y el 7 de octubre de 2022, son superiores a las 50, por ende, al reunir los dos requisitos, esto es, 54.98% de pérdida de capacidad laboral y densidad mínima de semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la actora tiene derecho a la prestación solicitada.
(archivo 37, Min. 25:52 a 39:56) CONSIDERACIONES Del recurso presentado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión de invalidez que reclama en su demanda? Argumentación. El numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dispone sobre requisitos para pensión de invalidez: “1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” En el presente asunto el requisito de semanas, esto las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral nunca fue objeto de discusión, pero además, está establecido que la actora en ese interregno reúne 198.13 semanas.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El requisito echado de menos y por el que la A quo negó la pensión de invalidez objeto de este debate, corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, pues la Juez acogió aquella calificación que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante prueba decretada en este proceso, y que arrojó un 42.21%.
La parte demandante, recurrente en esta oportunidad, había aportado con su demanda, dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que la había determinado en un 54.98%, otorgándole a la demandante el estatus de persona en estado de invalidez. Mientras para la Jueza de primera instancia le merece mayor credibilidad y certeza el dictamen rendido en este juicio, el apoderado de la parte demandante estima que el más acertado es el que ésta aportó con su demanda.
De tal manera, la labor de esta Sala se centra en establecer cuál de los dos dictámenes merece ser acogido, examinando para ello los términos y conclusiones en que fueron concebidos cada uno de ellos. Para resolver este asunto, se hará un análisis comparativo de los ítems que originaron la calificación final de pérdida de capacidad laboral por parte de las mentadas Juntas Calificadoras, esto para determinar donde se centra la diferencia en los respectivos porcentajes.
JUNTA REGIONAL CALIF. INV. TOL. Título I, Valoración deficiencias JUNTA NAL. CALIF. INVALIDEZ Título I, Valoración deficiencias H270- Afaquia H534- Defectos campo visual H270- Afaquia H534- Defectos campo visual Deficiencia Deficiencia Alteración campo visual ojo derecho + Por desfiguración facial 11% evisceración ojo izquierdo. 70.56% Deficiencia sist.
Visual 44.96% Total 51.01% Título II, Valoración del rol laboral, Título II, Valoración rol laboral, rol rol ocupacional y otras áreas ocupacional y otras áreas ocupacionales ocupacionales Restricciones rol laboral 15 Restricciones autosuf. Económ. 1 Restricciones función edad cronol. 0.5 Total 16.5 Restricciones rol laboral 10 Restricciones Autosuf.
Económ. 1 Restricciones función edad cronol. 1.5 Total 12.5 Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Áreas ocupacionales 1.Aprendizaje 2.Comunicación 3.Movilidad 4.Autocuidado personal 5.Vida doméstica Total Valor final Título II Vr. Final deficiencia T-I Vr. Final Título II Pérdida de capacidad laboral Áreas ocupacionales 0.4 0.3 0.9 0.6 1 3.2 1.Aprendizaje 2.Comunicación 3.Movilidad 4.Autocuidado personal 5.Vida doméstica Total 0.4 0.3 0.9 0.6 1 3.2 19.70 35.28 19.70 54.98 Valor final Título II Vr.
Final deficiencia T-I Vr. Final Título II Pérdida capacidad laboral 15.70 25.51 15.70 41.21 Frente a la justificación de las respectivas calificaciones, se muestran a continuación: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima Deficiencia: 70.56%/2 = 35.28% Se sustenta así: Ojo izquierdo: Infección ocular con úlcera micótica, requirió evisceración. Ojo derecho: campos visuales con alteraciones severas y absolutas de sensibilidad general, GHT fuera de límites normales OD, pérdida visual del 54% y 100%.
Con defectos absolutos difusos centrales y periféricos de predominio nasal, OS sin percepción de estímulos visuales; presenta defecto de campo visual con sospecha de glaucoma. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Deficiencia: 51.01%/2= 25.51% Ojo izquierdo: Secuelas de úlcera corneal con endoftalmitis y evisceración ojo izquierdo. Ojo derecho: Agudeza visual corregida 20/20.
Sospecha de glaucoma ojo derecho, con presión intraocular normal, por lo que no aplican deficiencias por este concepto. La diferencia entre uno y otro concepto técnico se establece en que mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta el inconveniente en salud que presenta el ojo derecho de la actora, el cual inclusive ha perdido Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía visualidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no lo tuvo en cuenta, aduciendo para ello tratarse de una simple sospecha de glaucoma, no comprobada aún. Sobre este aspecto, la A quo señaló estar de acuerdo con la reducción en la calificación del ítem de deficiencia, por cuanto lo relacionado con el glaucoma no pasaba de una sospecha, que inclusive habiendo trascurrido casi dos años entre el primero y el dictamen aquí traído, no se evidencia tal glaucoma.
Para la Sala, el solo hecho de no avizorarse la presunta presencia de glaucoma en el ojo derecho de la demandante, no resulta suficiente para disminuir el porcentaje asignado por deficiencias, pues el glaucoma fue señalado o corresponde a la presunta causa del problema de salud que aqueja la demandante en su ojo derecho, pero su no comprobación no conlleva a que no exista el problema que afecta el campo visual de la actora, tal como se refirió en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues lo máximo que ello permite inferir, es que aún no se ha determinado la causa de la disminución visual que padece la demandante en su ojo derecho, y lo cierto es que, de acuerdo al Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014), lo que se califica es el problema visual y no la causa que lo origina, así se determina al revisar la tabla 11.1 contenida o que hace parte del numeral 11.4 de dicho manual, denominado “Procedimiento para la Calificación de la Deficiencia Visual”, de donde se extrae el siguiente aparte: “La deficiencia del sistema visual se valora mediante los parámetros de agudeza visual, campo visual (por campimetría o perimetría), cálculo del deterioro del sistema visual, motilidad ocular y finalmente, se valoran otras patologías oculares” y como se podrá observar en la siguiente tabla extraída de la norma en comento, el ítem de glaucoma no está allí contenido, es decir, se reitera, no se valora la causal de la afectación visual, sino la afectación misma.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y es así, que para fijar el porcentaje de deficiencia del Título I, solo valoró y tuvo en cuenta los inconvenientes presentados por la actora en su ojo izquierdo, sin asignarle ningún valor a los problemas establecidos y sufridos por la demandante en su ojo derecho, reiterándose que si bien el posible glaucoma que origina tal inconveniente no se logró establecer, ello no implica que el sentido de la vista de la demandante en su ojo derecho, no presente deficiencia en su funcionamiento normal.
Es importante resaltarse que para la valoración de la deficiencia respecto del ítem de campo visual, tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se apoyaron en las mismas valoraciones médicas realizadas a la actora por especialistas, es decir, que la siguiente descripción de alteraciones de los campos visuales del ojo izquierdo y el derecho de la actora, son iguales: (archivo 02, fl. 33) Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía (archivo 029, fl. 8) Esta última imagen corresponde al estudio de campo visual ya referido, comprobándose con ello que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo conocimiento del mismo, destacándose los siguientes aspectos relacionados con los inconvenientes presentados por la actora en su ojo derecho, por el cual esta Junta no le asignó valor alguno. - Alteraciones severas de sensibilidad general.
Prueba de Hemicampo para glaucoma, fuera de límites normales. Pérdida visual: 54% Imágenes Gráficas Depresión y contracción severos. Aspectos que si fueron tenidos en cuenta y valorados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, reflejando para esta Sala un estudio más acucioso y ajustado a la realidad de la situación visual de la actora que aquel que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien a pesar de tener conocimiento de la misma, descartó cualquier puntaje de calificación respecto del ojo derecho de la actora, por corresponder presuntamente a un glaucoma no determinado aún a la fecha de su calificación, siendo insistente esta Sala, porque resulta fundamental para la decisión a adoptar, que el no determinar la existencia del glaucoma, no elimina los problemas visuales que presentaba y presenta la actora en su ojo derecho y que terminan afectado su campo visual, ítem en el que se produjo una merma considerable en su calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por ende, la Sala adoptará como prueba de la pérdida de capacidad laboral en el Título I respecto de la demandante, el fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, esto es, el 35.28%, precisamente por corresponder a la valoración tanto del ojo izquierdo como el ojo derecho de la actora, los cuales en su conjunto presentan disminución en su funcionamiento conforme los exámenes y conceptos médicos especializados que le fueron realizados.
Ahora, en lo que refiere al título II, sufrió una merma por parte de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, frente a la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en 4 puntos, mayoritariamente ante la reducción en la calificación del ítem de rol laboral, al pasar de 15 puntos en esta última calificación a 10 puntos en la realizada en este juicio.
Como justificación a tal merma, la Junta Nacional expuso lo siguiente: “… evidenciando que los porcentajes asignados no están debidamente calificados, teniendo en cuenta la esfera ocupacional y las alteraciones derivadas de manera directa de las deficiencias encontradas, por lo que se procede a calificar así: Rol Laboral: 10%. Se califica con dicho porcentaje teniendo en cuenta su labor y las Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía deficiencias encontradas se configuran limitaciones para el desarrollo de sus funciones en el cargo, las cuales requieren implementar controles operacionales y adaptaciones al puesto de trabajo.…” (archivo 029, fls. 10 y 11) El capítulo II del Decreto 1507 de 2014, que trata sobre el tema de calificación de rol laboral, enseña: Dentro del numeral 4 de este capítulo, se estableció una clasificación de las restricciones en el rol laboral y señaló que para mayor facilidad en la comprensión y valoración respecto de este ítem, se elaboraba una tabla identificada como “Tabla 1: Clasificación de las restricciones en el rol laboral.”, destacándose como se visualizará en la imagen que a continuación se trae, que tal clasificación se establecido a través de dos aspectos, el primero de ello denominado “Categoría” y el segundo, el porcentaje máximo asignado a cada “Categoría”.
Como el análisis que se le presente a esta Sala, se ubica entre los 10 puntos que le asignó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la actora, y los 15 puntos que le fijó la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Tolima, serán estos dos únicos apartes de dicha tabla los que se traerán a continuación. Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Comparados estos dos rangos, se encuentra que la mayor sino la única diferencia para establecerse entre 10 o 15 puntos, está en las restricciones que presente la persona para ejecutar sus tareas y operaciones, los componentes del desempeño, el tiempo de ejecución y la forma de integración laboral. Y tal diferencia se marca entre una restricción moderada y una restricción grave.
Ahora, revisado las valoraciones que se le efectuaron a la actora para efectos de fijar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, se encuentran las siguientes: Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con la parte superior resaltada en color amarillo, es claro que la demandante se ubica en el ítem del rol laboral, entre 10 y 15 puntos, pues se le establecieron restricciones, sin embargo, dentro de la descripción de las recomendaciones médicas derivadas de tales restricciones, no es posible establecer el grado moderado o grave.
No obstante, dentro de la tabla fijada en el Decreto 1507 de 2014, se encuentra otra diferencia que podría permitir establecer si es moderada o grave, por la siguiente situación allí determinada: En el acápite de “Tareas y Operaciones”, en restricciones moderadas, se señala: “Necesita contar con ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de la labor habitual.” En restricciones graves, su texto es casi similar, excepto la parte que en la trascripción siguiente se va a resaltar en negrilla y con subrayas: “Con el uso de ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso solo se puede desempeñar en otro puesto de trabajo, con limitaciones para iniciar, desarrollar y finalizar tareas principales o secundarias en este nuevo puesto” Es decir, mientras en el primero hay restricciones, la trabajadora las puede cumplir en el mismo puesto de trabajo, en tanto que, en el segundo, no puede desempeñarse laboralmente en el mismo puesto de trabajo, sino que necesariamente tiene que ser en otro.
En este evento, retomando el examen realizado a la actora por “ASESORES EN Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, se encuentra que en manera alguna las restricciones y recomendaciones laborales allí emitidas, implican la imposibilidad de ejecutar las labores de servicios generales en las que se desempeñaba la actora, y mucho menos, que solo pueda laborar en un puesto de trabajo diferente, por lo que el puntaje ajustado a la tabla 1 arriba reflejada corresponde a 10 y no 15.
Ahora, examinado en detalle la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se encuentra que ese fue el puntaje que le asignó en el rol laboral, coincidiendo con la Junta Nacional en tal ítem, solo que al resumir los ítems que conforman el Título II, colocó 15 puntos, cuando se reitera, había señalado previamente que correspondía a 10 puntos.
Para que quede claro y demostrado lo anotado en el párrafo inmediatamente anterior, se trae la siguiente parte de dicha calificación: Si se suman estos datos, se tiene 10 + 1 + 0.5 = 11.5 y no 16.5 como se anotó en el siguiente aparte de dicha calificación: Cuando realmente el puntaje del rol laboral era 10 y no 15, como allí se anotó. El otro ítem que presentó diferencia en el acápite del rol laboral, tiene que ver con “Restricciones en función de la edad cronológica”, la Junta Regional la estableció en 0.5 puntos, mientras que la Nacional lo hizo en al 1.5, siendo este último más favorable a la actora.
Ahora, el Decreto 1507 de 2014 “Manuel Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, en su capítulo II, numeral 6º, estableció la asignación de puntos en razón a este criterio, y elaboró la siguiente tabla. Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La demandante nació el 6 de enero de 1979 (archivo 2, fl. 11), el dictamen proferido por la Junta Regional fue elaborado el 19 de diciembre de 2022, lo que quiere decir que para esta fecha la demandante contaba con 43 años, por lo que acorde con la anterior tabla, el porcentaje a asignar no era 0.5 como allí se anotó, sino 1.5 como lo fijó la Junta Nacional, pues la edad para ese momento se ubicaba en el rango de la línea cuatro, esto es, entre igual o mayor a 40 y menor de 50.
Esta situación no cambió frente al dictamen de la Junta Nacional, pues este fue realizado el 12 de julio de 2024 (archivo 29, fl. 2), es decir, para ese momento la demandante contaba con 45 años, es decir, se continúa ubicando en el mismo rango que permite asignarle el 1.5%. Por ende, el Título II corresponde a un porcentaje del 15.70%. Así entonces, acorde con lo establecido, se tiene que al 35.28% de pérdida de capacidad laboral bajo el Título I “Deficiencias”, se le suma el 15.70% de pérdida de capacidad laboral bajo el Título II “Valoración rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales”, arrojando un total de 50.98%, por lo que queda comprobado que la actora si ostenta la calidad o estatus de persona invalida.
Establecido esto último, debe dejarse en claro que no se discutió en primera instancia y fue señalado como probado en primera instancia, que la actora, reunió más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, lo cual tampoco fue objeto de discusión, y que correspondió al 7 de octubre de 2022, aspecto en el que las dos calificaciones aquí aportadas fueron coincidentes, esto es, tanto la elaborada por la Junta Regional como por la Junta Nacional.
Pero es que además, de acuerdo con la historia laboral aportada por Protección Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía S.A., entre el 7 de octubre de 2019 y el mismo día y mes del año 2022, la demandante refleja 382 días cotizados, que convertidos a semanas (382/7), equivalen a 54.57 semanas. Por ende, le accede derecho a la demandante a la pensión aquí reclamada, la cual se fija en su mesada inicial en el equivalente al salario mínimo legal, pues el ingreso base de cotización estuvo sobre dicho monto, y sabido es que en Colombia ninguna pensión puede estar por debajo de tal tope.
El pago se ordenará a partir del 7 de octubre de 2022, fecha de estructuración de la invalidez, pues de acuerdo con certificación expedida por la EPS Compensar a la cual estaba afiliada la actora en el sistema de seguridad social en salud, la última incapacidad a ella otorgada corresponde a la identificada con el número 2952504, con fecha de inicio el 26 de noviembre de 2021 y finalización el 2 de diciembre de la misma anualidad.
(archivo 02, fl. 18) Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La cantidad de mesadas serán 13 por año, acorde con lo indicado por el acto legislativo 01 de 2005. Del retroactivo pensional generado cabe señalar que ninguna mesada está cobijada por la prescripción como a continuación se explica. El derecho se causa el 7 de octubre de 2022, el 29 de mayo de 2023 se le dio respuesta a la petición de reconocimiento de pensión radicada por la actora ante Protección (archivo 10, fl. 21), esto es, sin trascurrir el término trienal necesario para la configuración de la prescripción. Además, la presente demanda fue radicada para su respectivo reparto el 23 de mayo de 2023, esto es, antes de los citados tres años a que refiere la prescripción, por ende, se declara no probado este medio exceptivo.
El retroactivo pensional a septiembre de 2024, en favor de la actora se refleja en el siguiente cuadro: PERÍODO OCT. 7 A DIC/22 ENE. 1 A DIC/23 ENE. 1 A SEPT/24 TOTAL VR. No. MESADA MESADAS TOTAL 1.000.000 114 DÍAS 3.800.000 1.160.000 13 15.080.000 1.300.000 9 11.700.000 30.580.000 Sobre este retroactivo se solicita intereses de mora, pero no se habrán de ordenar, pues si bien están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este caso, la negativa de Protección S.A. a su reconocimiento estuvo fijada en el hecho de fundarse la petición de la pensión en una calificación efectuada por la parte actora sin el conocimiento de Protección y por ende, sin la oportunidad de controvertirlo, pudiendo lograr esto último solo a través de este juicio, por ende, se negarán los referidos intereses de mora.
En su lugar, se dispondrá el pago de dicho retroactivo pensional en forma indexada, dado que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, producto del fenómeno inflacionario de la misma. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso, y las de primera instancia lo serán a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-005-2023-00115-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA MILENA RODRÍGUEZ contra PROTECCIÓN SA y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que a SANDRA MILENA RODRÍGUEZ le accede derecho a la pensión de invalidez.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, pensión de invalidez de origen común, desde el 7 de octubre de 2022, en suma mensual de $1.000.000.00, monto que deberá reajustarse anualmente en el porcentaje que para tal efecto haya fijado y fije el gobierno nacional, sin que nunca pueda ser inferior al equivalente al salario mínimo legal; además, en cantidad de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar a SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, la suma de $30.580.000.00 por concepto de retroactivo pensional por el período del 7 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2024, monto que se deberá pagar debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el mismo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas en primera instancia a cargo del demandado y en favor de la demandante.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feca9521198af51d50f107997bb306387d8a33db4300fe7b3f93562bae9816bf Documento generado en 17/10/2024 10:30:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica