Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Auto Acepta Impedimento 2024-00058-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA-LABORAL SAN GIL Conjuez Ponente Andrés Darío Benítez Castillo Ref. Acción de tutela formulada por Arnulfo Arias Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. Rad. No. 68-679-3103-0001-2024-00058-00 San Gil, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Conjuez Ponente, Dra. Diana Pimiento Badillo, dentro del acción de tutela de la referencia, por considerar estar incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del art. 56 del C.P.P., por el hecho de haber actuado como apoderada de confianza de la parte demandante dentro los siguientes procesos que cursan en contra de Graciela Benitez Rondon, quien es vinculada en la tutela en estudio.

Proceso ejecutivo seguido por CONJUNTO RESIDENCIAL SAGRADA FAMILIA DE SAN GIL en contra de GRACIELA BENITEZ RONDON, adelantado ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, con radicado No 2021-00024; en donde actúa como apoderada de la parte demandada. Proceso partición adicional del causante JOSE DEL CARMEN MUÑOZ, donde hace parte señora GRACIELA BENITEZ, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, con radicado No 2019-000273, en donde actúa como apoderada de algunos interesados. 1 Proceso Verbal de Nulidad de Escritura propuesto por GRACIELA BENITEZ RONDON contra EXPEDITO MUÑOZ y OTROS, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con radicado No 202200111-00; en donde actua como apoderada de algunos de los demandados.

CONSIDERACIONES Los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional asumen la independencia y la imparcialidad como presupuesto del debido proceso. Por lo mismo, éste y la legitimidad de la decisión pueden afectarse cuando el juez o los magistrados se encuentran incursos en situaciones objetivas, excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no garantizan la adjudicación independiente e imparcial de la justicia en derecho.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, según 2 las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.

La conjuez Diana Pimiento Badillo, invoca los impedimentos establecidos en los numeral 3 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, los cuales disponen: 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Se observa que efectivamente la conjuez Diana Pimiento Badillo, ha sido apoderada de las contrapartes en los procesos seguidos en contra de la vinculada Graciela Benítez Rondón, dentro de los procesos radicados 2021-00024 del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil; 2019-000273 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, y 2022-00111-00, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. 3 Se establece entonces que la circunstancia aducida por la conjuez Diana Pimiento Badillo, en este asunto efectivamente tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento y le asiste razón para apartarse del conocimiento de la presente acción, por cuanto tal como lo manifestó está actuando como apoderada de confianza de las contrapartes de Graciela Benitez Rondon, quien es vinculada en la tutela en estudio En consecuencia, las razones aducidas por la conjuez Diana Pimiento Badillo, estructura la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, motivos que llevan a la Sala a declarar fundado el impedimento propuesto y se tendrá por separada del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral de Decisión de Conjueces,

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la conjuez Diana Pimiento Badillo, para conocer sobre la Acción de Tutela de la referencia promovida por Arnulfo Arias Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, por la causal prevista en el numeral 4º del art. 56 del C.P.P. Segundo: Notificar por Secretaría esta determinación a la conjuez Diana Pimiento Badillo. 4 Notifíquese y cúmplase.

ANDRÉS DARÍO BENÍTEZ CASTILLO Conjuez Ponente GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA Conjuez Acompañante 5