Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia AMABIL LUCIA ARROYO vs PORVENIR (Afiliado fallecido 2021-conyuge conviviente-apel Afp testigos 5 años % ejecutoria)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 07 de MARZO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 58, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por AMABIL LUCIA ARROYO PRADO en contra de PORVENIR S.A. Bajo radicación N° 760013105-13-2021-00-377-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDADA en contra de la sentencia N° 262 del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA no probadas todas las excepciones propuestas. DECLARA que el señor FRANCISCO JAVIER deja derecho a la pensión de sobreviviente. DECLARA que la señora AMABIL LUCIA ARROYO es beneficiaria universal y vitalicia de la pensión de sobreviviente desde el 10 de abril del año 2021 en cuantía equivalente al SMLV durante 13 mesadas.

CONDENA a PORVENIR a incluir en nómina de pensionados por desde el 10 de abril del año 2021 en forma retroactiva y en lo sucesivo para liquidar y pagar la mesada mínima durante 13 mesadas. CONDENA a PORVENIR liquidar y pagar a la demandante los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todo el retroactivo pensional causado desde el desde el 10 de abril del año 2021 y el que se cause hasta tanto se haga el pago de las mesadas retroactivas, pero esos intereses de mora se aplicaran los días de mora a partir del 10 de agosto del 2021 hasta cuando se realice el pago de las mismas.

CONDENA en costas a PORVENIR. Razones del juzgado: a) La entidad de Seguridad Social para demeritar la convivencia, lo primero que hay que advertir, como se dijo desde el marco jurídico, es que basta con que la cónyuge tenga la calidad de tal al momento del deceso y si no tiene controversia de otra persona, también la cónyuge que haya superado en cualquier tiempo los 5 años de convivencia. Si nos fincamos desde la procreación del hijo 1995 al deceso en el año 2021 nos encontramos que en teoría estamos hablando de 26 años, resulta muy débil el argumento de la pasiva respecto a la investigación que habla de una separación de meses sin explicitarla tendría que la investigación haber sido clara y explicitar por qué razones de trabajo, razón de convivencia en otro lugar, razones de viaje al exterior, razones de reubicación, hasta si se quiere por motivos de seguridad, salud o educación, es decir, respaldar el dicho con alguna explicación frente a aquella separación de que se habla.

Tampoco comparte el segundo argumento el juzgado de la entidad de Seguridad Social. Frente a los gastos de entierro. Debe recordarse que es la única prestación económica del sistema cuyo destinatario no es el grupo familiar, la norma precisa quién acredite el pago puede ser el que sea, solo es acreditarlo, no es menester Que se acredite quien pagó y no resulta vinculante que si quien pagó no fue el grupo familiar, eso demerite la calidad de beneficiario pensional.

Por último, recordemos que en tratándose de una pensión de sobreviviente mece cumplimiento a la Ley 797 2003, aún en el régimen de ahorro individual no es necesaria la dependencia económica SU 005 de 2018 es que en ese caso es para acreditar una situación calamitosa de quien reclama, a efecto de construir el test de procedencia y con esto sí ser viable el derecho y la aplicación de una norma anterior a la vigente, argumentos que trae el fondo privado que no resultan con soporte alguno ni en su análisis ni en su documental, y mucho menos en la prueba testimonial o logrando la confesión de la activa, es decir, que se contradijera en su dicho.

En sede judicial la controversia encuentra su lado probado a la saciedad y sin ninguna duda la calidad de beneficiario que hace emerja el derecho pensional incluso La descompensación que se propone no se acredita que la demandante sea deudora de la entidad de Seguridad demandada, respecto a la cual puede haber cruce de cuentas, que es lo que estructura ese medio exceptivo.

Tampoco la excepción de prescripción, pues recordemos que la muerte del asegurado es el 10 de abril del año 2021. AMABIL LUCIA ARROYO PRADO en contra de PORVENIR S.A Apelación demandado: Quedó probado con la prueba documental no tachada, el informe de investigación, en el cual se aporta declaraciones por parte de familiares cercanos del fallecido, como lo es su primo Carlos Alberto Hurtada granja y un vecino cercano de la residencia del señor John Fernando, informe realizado en campo; se aprecia que en las declaraciones traídas como testigos por la demandante no se aprecia ningún familiar del señor Francisco Javier granja, por el contrario, los dos testimonios aportados, el primero versa de la señora María Lemus, una vecina quien afirma que veía todos los días transitar por la mañana yendo por la noche de regreso al señor Francisco Javier, afirma que siempre los veía y afirma de forma categórica, que eran esposos.

El mismo lo hace afirmando más que la confirmación de que efectivamente tuvieran una convivencia real efectiva. Ánimo de ayuda mutua hasta el último día de su fallecimiento como una situación de hecho desde hace más de 25 años. Por otro lado, la testigo Olga Lucia Angulo una vez empezó a rendir su testimonio, afirmó que era familiar de la accionante, por cuanto es esposa del hermano de la actora, lo cual tiene una cercanía y familiaridad pues buscaba beneficiar con su declaración. Y si bien no se pudo tachar este testimonio, por cuanto antes de su declaración, se desconocía la cercanía y familiaridad que tenía la actora, es preciso indicar que no puede sustentar una convivencia durante los últimos 5 años.

Por otro lado, la misma actora en interrogatorio no puede crear su propia prueba y ser sustento para declarar una convivencia. el fondo de pensiones nunca ha pedido que se pruebe la dependencia económica, pero sí la convivencia y en el interrogatorio se le preguntó a la accionante si ella había asumido los gastos funerarios y ella firmó que sí, lo cual no es cierto con la prueba documental, y si bien conforme la ley 100 del 93, cualquiera puede probar los gastos funerarios, si es un hecho a resaltar, que ella firmó en declaración o en el interrogatorio que ya lo había sido, y se probó que no fue ella quien lo hizo, en tal sentido se aprecia la primera inconsistencia en la declaración de la actora.

Por otro lado, es preciso indicar que la residencia aportada por quién asumió los gastos funerarios del señor Francisco Javier Granja, era la calle 9 A 16-27, la cual difiere de la dirección de la accionante y por los testigos que convocó ella en la en la demanda, quién afirmó que vivían era en la carrera 10 13-22 dirección diferente. Si bien procrearon un hijo, el mismo al momento de fallecer el padre ya no tenía derecho, por cuanto tiene más de 26 años, pero el hecho de procrear no presume la convivencia. Como lo dice el legislador o la Corte Suprema de Justicia al tratar este tema de la convivencia, no es suficiente, ni siquiera la calidad de esposa, se debe probar la convivencia, no basta con reducir la mera condición de cónyuge o compañero permanente conforme sentencia radicado 42570.

Por otro lado, debe probar esta convivencia no menos de los 5 años continuos anteriores a su fallecimiento y en informe de investigación el primo y el vecino dijeron que no convivía con la accionante. Por tal razón solicito al honorable tribunal se revoque la sentencia se absuelva mi representada y en caso que se confirme la sentencia, solicito de modo respetuoso se revoque lo referente a los intereses de mora y los mismos sean liquidados solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto fue en virtud de este proceso judicial que se llega a aprobar la convivencia y el derecho reclamado.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 58 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la valoración probatoria realizada por la instancia, la que da derecho al beneficio pensional, por materializarse la convivencia. Para el estudio de la providencia apelada, la Sala conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), resolverá el ataque fundado en que la testigo familiar de la actora no es idónea para probar la convivencia, pero si lo es un testigo familiar del afiliado fallecido.

Así como la cuestionada idoneidad de la testigo vecina escuchada en juicio, porque su dicho no establece convivencia, credibilidad que considera si tiene la persona que la demandada en sede administrativa dice fue vecino del afiliado. Finalmente considera la apelante que, de continuar la condena de instancia, no puede ordenarse pago de intereses moratorios sino desde la ejecutoria de la sentencia. En resolución del asunto, considera necesario la Corporación detallar tres puntos relevantes: i) dejar de presente que en esta pensión de sobrevivientes no se discute el cúmulo de semanas exigidas al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, dado que esa no fue la razón de la 2 AMABIL LUCIA ARROYO PRADO en contra de PORVENIR S.A negativa en sede administrativa, sino el establecer quien ostenta o no la calidad de beneficiaria para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos.

Perfilado lo anterior, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso lo es la vigente al tiempo del deceso, es decir la ley 797 del año 2003, asunto que lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).

Pero es de precisar que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposasesposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente la legislación les pide a los beneficiarios de los pensionados fallecidos. posición que ahora la misma Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia adopta al cambiar de posición (SL 1730 del 2020) y, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia SL 1730 sigue acogiendo dicha tesis, ya que esa providencia a pesar de haber sido en ese expediente puntualmente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, se reiteró su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221.

Visto lo anterior, se pasa a advertir o no las falencias según el recurso. CASO CONCRETO El causante de este proceso dejó el derecho a la pensión de sobreviviente, señor FRANCISCO JAVIER GRANJA BANGUERO, afiliado al sistema de seguridad social administrado por la demandada, tras su deceso del 10 de abril de 2021, la norma aplicable es la ley 797 de 2003 (pág. 2 y 7, archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado).

Ahora, para la Corporación, resulta desafortunada la afirmación realizada por el apoderado de la demandada, quien descalifica un testigo por ser familiar de la demandante, dando cuenta que solo podría tener credibilidad si la familiaridad llegara de parte del afiliado fallecido, exclusividades que hay que decir, no se encuentran consagradas en la adjetividad civil, por el contrario, el art. 211 CGP habla de la imparcialidad del testigo y que es el juez conforme las circunstancias de cada caso, quien determina si esa credibilidad se encuentra sesgada o no por el vínculo de familiaridad.

Es así como, escuchada la testigo OLGA LUCIA ANGULO (registro audio 36:00, archivo 12Video; cuaderno juzgado) aunque esta afirma ser cuñada de la demandante porque el esposo de la testigo era hermano de la actora, para la Sala esta situación en nada vicia su declaración, al no vislumbrar de su dicho, alguna situación que diera cuenta de querer favorecer a la demandante, o tuviera un interés especial en las resultas favorables del proceso, sin que el operador pueda presumir la mala fe. 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 AMABIL LUCIA ARROYO PRADO en contra de PORVENIR S.A Es que, quien más, que las personas cercanas a la pareja puedan dar fe de su vida en común, en esta oportunidad fue la testigo OLGA quien afirmó ir a la casa de los esposos y verlos convivir incluso cuatro días antes del deceso del demandante (registro audio 38:00).

Lo mismo sucede con la testimonial de la señora MARIA LILIA LEMUS (registro audio 19:16, archivo 12Video; cuaderno juzgado) quien, como vecina de la actora, la conoce desde infancia, y por ello sabe sobre su vida, incluso de ser testigo al entrar y salir de la casa de la actora con actos de convivencia como pareja y hasta la muerte, así se lo preguntó el juez de instancia en audiencia pública (registro audio 21:22).

Ahora bien, frente a la discusión del pago del auxilio funerario o los datos encontrados en el formulario que reclamó este beneficio, la Sala no encuentra relevancia frente al punto en discusión, la prestación por muerte y la probanza o no de la calidad de beneficiaria, pues tal y como lo acepta la misma entidad apelante, i) la dependencia económica no es un requisito para acceder a la pensión de sobrevivencia, ahora, ii) el hecho de que una persona distinta a la actora haya cancelado los servicios fúnebres o reclamado el auxilio funerario con información diferente a la de la demandante, no desvirtúa su calidad de cónyuge, la cual está demostrada con el registro civil de matrimonio aportado al proceso, menos, cuando la dirección cuestionada por el apoderado por ser la informada por la demandante en su interrogatorio -carrera 10 13-22- es la dirección en la que vive la actora pero después de la muerte de afiliado, esa también fue una afirmación proporcionada en el mismo interrogatorio (registro audio 54:00), iii) como tampoco la convivencia al momento de la muerte que ya se habló, demostraron las testigos en juicio (pág. 4, archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado).

Todos los argumentos de los testimonios y la investigación administrativa reiterados por la demandada en el recurso son los mismos plasmados en sus alegatos de conclusión (registro audio 1:13:00), frente a los que ya recibió respuesta del juzgado en la considerativa de primera instancia, olvidando la entidad que, precisamente por la inconformidad con el trámite administrativo del fondo, es que se trae a la judicatura la controversia del derecho pensional, para que el juez sea quien dirima el asunto.

En gracia de discusión, para la Corporación es lo cierto que con el registro civil de matrimonio y las declaraciones testimoniales traídas a juicio OLGA LUCIA ANGULO y MARIA LILIA LEMUS (registro audio 19:16 y 36:00, archivo 12Video; cuaderno juzgado), queda demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente como cónyuge conviviente a la muerte de la señora AMABIL LUCIA ARROYO PRADO (pág. 4, archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado), pues tal y como se ha mencionado en esta providencia, contrario a lo afirmado por el fondo la norma(artículo 47. modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) en su lectura no exige a los beneficiarios compañera o esposa de los afiliados fallecidos una convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, esta quedó solo frente a los pensionados fallecidos, posición que ha sido sostenida por ésta Sala de Decisión en virtud de las sentencias de constitucionalidad de este articulado (C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032) y que ahora la Sala Laboral de la Corte Suprema ha acogido; la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte de quien se lo prodigaba queda desamparada.

Es así que la actora si tiene derecho a la pensión de sobreviviente ordenada por la instancia, debiendo confirmar su condena. Frente a la apelación de los intereses moratorios, para la Sala estos si resultan procedentes como lo dispuso la instancia, ellos surgen con la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas a los pensionados –art. 141 ley 100/93-, los cuales son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento o no de carácter legal o jurisprudencial 2 Sentencia C- 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado.

El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “ Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. 4 AMABIL LUCIA ARROYO PRADO en contra de PORVENIR S.A sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados durante el trámite administrativo.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se edifica con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 no ser de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena como lo dispuso la instancia quien descontó el término para resolver las peticiones pensionales.

Es por lo anterior que confirma la providencia de instancia y se condena en costas a la demandada ante lo impróspero de su apelación art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor de la demandante; las agencias se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARACIÓN DE VOTO Cimento mi aclaración en que el requisito de la convivencia para la pensión de sobrevivientes debe satisfacerse mínimo durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, conforme rectificación CSJ SL3507-2024 y sentencia CSJ SL 13992018.

Por oposción a la CSJ SL5270-2021. No obstante, la prueba arroja que se demostró dicho lapso. MTHO 5