Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 27 de agosto de 2025 Verbal 05001310300620230023503 Edgar Alexander Sandoval Cabrera y otros Allianz Seguros S.A. y otros.
Auto Civil nro. 2025 – 98 La carga argumentativa del recurso de apelación contra autos puede cumplirse de forma simultánea con la reposición. El trámite de los recursos de reposición y apelación no es una nueva oportunidad para cumplir las cargas relativas al desistimiento tácito. La carga de notificación de una actuación procesal recae en quien la propone, quien puede pedir apoyo al juzgado para cumplirla en caso de renuencia de terceros.
Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró tácitamente desistido un llamamiento en garantía. Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 Se deja constancia de que este proceso se resuelve con prelación a otros arribados con posterioridad por haber un menor de edad, siguiendo lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024.1 ANTECEDENTES 1.
El 31 de mayo de 2023,2 Mimina Carolina Paraguan Itriago, Sofía Sandoval Paraguan, Manuel Sandoval Paraguan, Manuela Sandoval Paraguan, Edgar Alexander Sandoval Cabrera y Carmen Cabrera Díaz formularon demanda con pretensiones de: a) responsabilidad civil extracontractual en contra de John Jairo Cano Urrego, Transportes Hatoviejo S.A. y Arley David Puerta García […]; y b) acción directa del beneficiario contra el asegurador respecto de Allianz Seguros S.A.3 2.
El proceso fue admitido a trámite mediante auto de 11 de junio de 2024,4 y las personas demandadas quedaron notificadas por conducta concluyente en la forma prevista en el art. 301 inc. 2 del Código General del Proceso (C.G.P.), según se dispuso en auto de 30 de octubre de 2024.5 3. Allianz Seguros S.A. contestó a la demanda, pronunciamiento en el que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de 1 Expediente digital disponible en 05001310300620230023503. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 01. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 02EscritoDemanda.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 20. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 38.
Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 mérito.6 Además de ello, presentó llamamiento en garantía contra Diego Fernando Castaño Zuleta.7 4. La citación a Castaño Zuleta se admitió mediante auto de 30 de octubre de 2024.8 El 9 de diciembre de 2024 se allegó citación para comparecer a recibir notificación personal al llamado en garantía enviada bajo los supuestos del art. 291 del C.G.P.9 5.
La citación fue tenida en cuenta a través de auto de 11 de diciembre de 2024 en el que, al haberse vencido los términos para la comparecencia personal de Diego Fernando Castaño Zuleta, se ordenó su notificación por aviso en la forma prevista en el art. 292 del C.G.P. y se requirió por desistimiento tácito a la compañía aseguradora para el cumplimiento de esa carga.10 6.
Al no evidenciarse ninguna labor por parte de Allianz Seguros S.A. mediante auto de 20 de febrero de 2025 se decretó la terminación del llamamiento en garantía por desistimiento tácito.11 Esta decisión fue notificada por estado de 21 de febrero de 2025.12 6 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 36, páginas 2 – 28. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 01. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 02. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 03. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 04 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 05 12 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c f038cc2-4c72-ce9a-8a23-a0ab4b9e1ae2&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 6705f8a-b354-c41c-0837-365a20a06cb3&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 26 de agosto de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 7. El 26 de febrero de 2025 se presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación frente al anterior auto indicando que la carga de enviar el aviso se cumplió desde el 19 de diciembre de 2024, pero la empresa postal solamente expidió la constancia de entrega hasta el 25 de febrero de 2025, por lo que antes de esa fecha era imposible con el requerimiento hecho por el juzgado.13 8.
Aunque de los anteriores medios de impugnación se remitió copia digital a los demandantes y al resto de los demandados,14 el inferior funcional corrió traslado en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P.,15 y en ninguna de las dos oportunidades hubo algún pronunciamiento de los no recurrentes. 9. En decisión de 10 de abril de 2025, el juzgado denegó la reposición, concedió la apelación e impuso a Allianz Seguros S.A. la carga de sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto.16 Dicho auto se notificó por estado del 11 de abril de 2025.17 10.
En cumplimiento de lo dispuesto por el inferior funcional, Allianz Seguros S.A. replicó los argumentos presentados en la sustentación el 22 de abril de 2025, de dicho documento se 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 06, páginas 3 – 6. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 06, páginas 1 y 2. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 07. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 08. 17 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 f1c3f56-77f9-2f29-6017-a91195c468cb&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 768eaff-f4ca-f895-7a9c-6d05b8121998&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 26 de agosto de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 remitió copia a los no apelantes.18 Sin perjuicio de lo anterior, se corrió el traslado de que trata el art. 326 del C.G.P.19 11. Como quiera que dentro del expediente no se evidenció que el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín usara alguno de los sistemas de firma de providencias judiciales actualmente aceptados por el ordenamiento procesal, mediante auto de 22 de julio de 2025 se agotó el trámite contenido en el art. 325 inc. 1 del C.G.P., para verificar la autoría de las providencias de 20 de febrero de 2025 y 10 de abril de 2025.20 12.
La anterior situación no pudo ser esclarecida, en tanto no hay ninguna constancia real de que los documentos sean realmente producidos por el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o si sólo tengan una imagen preimpresa en lo que vendría a ser la firma de dicha persona, y que cualquier persona podría usar para signar documentos. 13.
Esto, por cuanto el auto elaborado para solventar el requerimiento de este magistrado ni siquiera fue impreso físicamente por la persona reseñada, o proviene de un canal electrónico oficialmente asignado a ese funcionario.21 De hecho, la imagen preimpresa usada bien podría haber sido impuesta por el oficial mayor que aparece haciendo una certificación en el auto. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 09. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 05LlamamientoAllianzVsDiegoFernandoCastaño, archivo 10. 20 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto/, archivo 04. 21 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto/ 07RemisionExpedienteJuz06/01PrimeraInstancia, archivo 47 Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 14.
No obstante, el tribunal optará por tener superada la irregularidad encontrada, tal y como permiten los arts. 133 parágrafo y 136 del C.G.P., ante el silencio de los extremos procesales frente al claro rompimiento de los arts. 105 y 279 del C.G.P. dentro de su proceso y acudir a la regla de equivalencia funcional, en tanto que las comunicaciones remitidas al tribunal provienen de la cuenta oficial del despacho de primera instancia, en aras de no sacrificar el derecho que tienen las partes a obtener resolución del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES 15. Con sustento en lo previsto en los arts. 318, 319, y 322 del C.G.P., tal y como fueron interpretados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC5370-2023, este STC6949-2017, magistrado extractó STC9816-2019 y que se cuando formulan en forma conjunta los recursos de reposición y apelación contra un auto y la parte cumple con la carga de sustentar sus motivos de disenso frente la providencia debe entenderse que esos argumentos sirven para el desarrollo de los dos recursos.
Una vez se decide la reposición se abre un término adicional para complementar la apelación, la cual ya está sustentada.22 16. En ese sentido, el requerimiento hecho a Allianz Seguros S.A. en auto de 10 de abril de 2025, contiene una interpretación errada de la normatividad procesal puesto que el recurso de 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(10 de marzo de 2025). Auto 05001310300120240019801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 apelación presentado por esa entidad contra el auto de 20 de febrero de 2025 ya había sido debidamente sustentado desde que se presentó la reposición. 17. Teniendo en cuenta lo anterior y que, conforme disponen los arts. 317 inc. final lit. e) y 321 núm. 7 del C.G.P., el auto que decreta la terminación por desistimiento tácito es apelable, es posible definir de fondo el recurso presentado. 18.
En sentencias STC7289-2020, STC7677-2021 y STC13172024, el órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria conceptúo que el decreto del desistimiento tácito en la modalidad subjetiva, esto es, el precedido de un requerimiento del juzgado, se puede aplicar no solo a la demanda sino a cualquier actuación promovida a instancia de parte que requiera el cumplimiento de una carga procesal o acto de quien haya formulado la actuación, tal y como prescribe el art. 317 núm. 1 del C.G.P. 19.
Con base en los razonamientos de su superior funcional, este magistrado indicó que cuando se quiere declarar la modalidad subjetiva de desistimiento tácito de un acto procesal diferente a la demanda, como al llamamiento en garantía, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 que ejecute la labor pendiente […]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden.23 20.
Así, al momento de atacar la orden de desistimiento tácito se puede repeler cualquiera de los puntos reseñados para mostrar que: a) El acto de parte no impide el avance del proceso, o que su realización no correspondía a los extremos procesales sino al juzgado (STC152-2023, STC10289-2024 y STC10305-2024) […]; b) La ejecución del acto echado en mora previo al requerimiento o de forma externa a la actuación de la parte requerida (STC0822021) […]; c) La concurrencia de situaciones de fuerza mayor o similares que obstaculizaban o hacían imposible la realización de la tarea al vencimiento del plazo (STC11191-2020 y STC63802021) […]; o d) La presentación de una petición que interrumpía o hacía ineficaz el requerimiento del juzgado. 21.
En este caso, aparece que mediante auto de 11 de diciembre de 2024 el juzgado requirió a Allianz Seguros S.A. para que notificara por aviso a Diego Fernando Castaño Zuleta dentro de los treinta días siguientes a la notificación de ese auto, acto que ocurrió el 12 de diciembre de 2024,24 por lo cual se tenía hasta el 17 de febrero de 2025 para acreditar el cumplimiento de la carga. 22.
La aseguradora guardó silencio durante el plazo del requerimiento y solamente con el recurso se adujo que, por una 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (21 de enero de 2025). Auto 05001310300720240016901 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 14 – 19) 24 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a 20314e4-27ea-26df-2e7a-dcab322808aa&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 84f3dc2-d886-25b0-8a23-a6bb7949461f&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 26 de agosto de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 omisión de la empresa de servicio postal, no había sido posible aportar toda la documentación necesaria para acreditar la correcta entrega del aviso de notificación sino hasta el 25 de febrero de 2025, aunque desde el 19 de diciembre de 2024 ya se había cumplido con la carga de notificación por aviso. 22.
Como un primer punto se tiene que, en la resolución de una reposición o apelación, no es posible adelantar trámite adicional, como pudiere ser el aporte o el decreto de pruebas, puesto que el objeto de los recursos es mostrar que se incurrió en errores de juicio o de procedimiento con base en los materiales obrantes en el expediente.25 23.
Si bien la Corte Suprema de Justicia ha venido admitiendo que al momento de interponer recursos y producto del cambio del modelo físico de recepción de documentos a uno electrónico, que sucedió con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, es posible entrar a cuestionar la correcta entrega de documentos que por causas extrañas al remitente no fueron recibidos en la dirección electrónica del juzgado, ni incluidos en el expediente electrónico en el momento oportuno, cuando su contenido tenga incidencia en el proceso (STC3892-2021 y STC9994-2025), este no es uno de esos especiales casos. 24.
Asimismo, en sentencias SC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031 y SC3837-2020 se indicó que el desistimiento tácito no es una 25 Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte General. 11ª Ed., Bogotá. A B C: 1991. Páginas 599 – 602 […]; Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo I. Teoría del proceso. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2019.
Páginas 270 – 274 […]; y Rico Puerta, Luis Alonso. Teoría General del Proceso. Volumen II. 6ª Ed., Bogotá. Grupo Ibáñez: 2025. Páginas 1020 y 1024 – 1027. Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 figura de configuración automática por ministerio de la ley y para la cual baste el solo vencimiento del plazo, sino que esta forzosamente requiere de declaración judicial, por lo que antes del decreto de la terminación por virtud del art. 317 del C.G.P. es posible cumplir las cargas impuestas o hacer los impulsos efectivos del expediente, pero no es adecuado tener en cuenta actuaciones realizadas con posterioridad al auto respectivo. 25.
En este caso, se tiene que Allianz Seguros S.A. pretende la incorporación de documentos generados con posterioridad al auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito sin que se hubiera alegado como causal de justificación algún problema tecnológico en la entrega de documentos al juzgado, que es el único caso actualmente permitido para hacer la revisión de la actuación con elementos extraprocesales. 26.
Luego, esa situación impediría entrar a revisar la documentación aportada con posterioridad al auto de 20 de febrero de 2025, al reiterarse que, por regla general, los recursos no son oportunidad para aportar o decretar nuevas pruebas, ni para cumplir cargas vencidas. 27. Ahora bien, asumiendo que el anterior argumento no sea de recibo, se debe recordar que cuando es exitosa la entrega de la comunicación para notificación personal de que trata el art. 291 del C.G.P. y la parte no comparece al juzgado dentro de los plazos legales, debe procederse en la forma supletoria de enteramiento de la demanda consagrada en el art. 292 del C.G.P., esto es, mediante el envío de un aviso a la misma dirección que se remitió Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 la comunicación y aportar el proceso una constancia emitida por empresa de servicio postal con copia sellada y cotejada del aviso. 28.
El aviso que se remite debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Expresar su fecha y la de la providencia que se notifica […]; b) Identificar el proceso por su naturaleza, radicación, nombre de las partes y el juzgado que lo conoce […]; c) Contener la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino […]; y d) Debe estar acompañado de copia informal del auto admisorio de la demanda. 29.
Así, aunque el art. 292 del C.G.P. exige una prueba específica para acreditar la entrega de un aviso, esa circunstancia no implica por sí sola que cualquier dificultad para obtener la constancia de la empresa de servicio postal exonere a la parte interesada de poner en conocimiento la situación y solicitar del juzgado el uso del poder de instrucción contenido en el art. 43 núm. 4 del C.G.P., o de los correccionales que indica el art. 44 del C.G.P., de ser el caso.
En ese orden, expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16123-2024 que: […] la carga de notificación recae en la parte interesada, para el caso, la ejecutante, por lo que no se puede trasladar esa responsabilidad a terceros como la empresa de mensajería, de manera que le correspondía a la parte actora verificar la gestión del servicio postal utilizado y actuar en forma diligente para corregir el error evidenciado, a fin de que pudiera darse continuidad al juicio coercitivo. 30.
Es decir que, si Allianz Seguros S.A. hubiera ejecutado el deber contemplado en el art. 78 núm. 6 del C.G.P. habría informado de las dificultades para obtener la constancia de Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 entrega de parte de la empresa de servicio postal dentro del plazo concedido por el juzgado, y esa petición habría tenido la virtud de interrumpir el plazo del art. 317 del C.G.P., al forzar a la instancia a evaluar la necesidad de usar sus poderes de ordenación, instrucción y correccionales. 31.
Sin embargo, la falta de diligencia de Allianz Seguros S.A. impidió al juzgado conocer de la situación presuntamente ocurrida para tomar las medidas pertinentes. 32. Aunado a ello, no se allegó prueba de la negación definida relativa a que entre el 19 de diciembre de 2024, fecha de envío del aviso, y el 20 de febrero de 2025, fecha de emisión del auto de desistimiento tácito, la empresa de servicio postal escogida por Allianz Seguros S.A. no emitió la constancia de entrega. 33.
Si bien aparece documentación que muestra la emisión del documento echado de menos por la aseguradora con fecha de 25 de febrero de 2025, no hay ningún documento aparte del alegato de parte con el cual acreditar la imposibilidad absoluta de aportar ese papel con anterioridad, como por ejemplo, comunicaciones cruzadas con la empresa postal, vídeos solicitando la información en los mostradores de la empresa postal, declaraciones extrajudiciales, o cualquier otro medio con el cual acreditar esa mora injustificada de la empresa de correos. 34.
De ahí que con la información obrante en el expediente no es posible considerar incorrecta la decisión tomada por la instancia, puesto que hizo una adecuada valoración de la inactividad de Allianz Seguros S.A. frente al requerimiento hecho por el juzgado. Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 35. En suma, se debe confirmar la providencia que declara la terminación por desistimiento tácito del llamamiento en garantía al no haberse probado en debida forma por parte del apelante la ocurrencia de una situación de fuerza mayor o asimilable, que le hizo imposible cumplir la carga del juzgado dentro del término legal.
De hecho, aparece que, si la aseguradora hubiera acudido al inferior funcional dentro del término concedido, la aludida imposibilidad habría podido superarse con el uso de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales del juzgado. 36. Aunque el recurso presentado por Allianz Seguros S.A. resulte fallido, en los antecedentes se relató que ninguno de los no recurrentes se pronunció de ninguna manera dentro del trámite del recurso, por lo que no se causó la imposición de agencias en derecho a su favor.
Tampoco aparece que se haya hecho alguna erogación útil para el trámite de la apelación que deba ser reconocida a alguno de los no recurrentes. 37. En consecuencia, con fundamento en los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 del C.G.P. no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad Proceso Radicado Verbal 05001310300620230023503 de Medellín declaró tácitamente desistido un llamamiento en garantía.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C03ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1beb097f67931e89943d3203136242d3f78247b88c66df54ced99846ea847892 Documento generado en 27/08/2025 02:10:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica