Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2025 00200 01 DRA GALVIS AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-200/25 Verbal – Nulidad de actos defraudatorios Seguros Generales Suramericana S.A. Medimart IPS S.A.S. 110013199002202500200 01 Superintendencia de Sociedades – Delegatura Procedimientos Mercantiles Apelación auto de Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación promovido por la demandante contra el auto de 2 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda.

Antecedentes 1. Seguros Generales Suramericana S.A. promovió “DEMANDA DECLARATIVA VERBAL – nulidad de Actos Defraudatorios e Indemnización de Perjuicios”1, en contra de Medimart IPS S.A.S. para que, en síntesis, se declare que la convocada cometió actos defraudatorios al presentar reclamaciones por servicios y gastos médicos a supuestas víctimas de accidentes de tránsito con cargo a las pólizas SOAT; consecuencia de ello, se les condene al pago de unas sumas de dinero y se declare la nulidad de unas actas de conciliación. 2.

La Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles inadmitió la demanda para que se subsanaran los defectos que allí advirtió2. 1 PDF DEMANDA SURA VS MEDIMART (SURA910), AnexoAAADemanda2025-01-412696.ZIP, 001Demanda2025-01412696, cuaderno principal, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 2 PDF 0002AutoInadmisorio2025-01-441567, cuaderno principal, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 110013199002202500200 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El extremo actor, con el ánimo de enmendar los errores advertidos, presentó escrito, en el que aseguró reparar los vicios que le fueron señalados3. 4. Mediante auto de 2 de julio de 2025, la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, rechazó la demanda al considerar que no se había corregido4. 5. El demandante promovió recurso de apelación5, que fue concedido en el efecto suspensivo.

Consideraciones 1. Memórese que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda. 2.

En el sub exámine, se torna especialmente relevante para determinar la viabilidad del recurso de alzada, el tipo de acción ejercida la que, según la manifestación que hizo patente el extremo demandante6, es aquella contemplada en el literal d, numeral 5,° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y regulada por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, último que en su tenor literal señala: «Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. PDF 0014AnexoAAA SubsanaciónDemanda2025-01-464063, cuaderno principal, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 4 PDF 015AutoRechazaDemanda2025-014-478689, cuaderno principal, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 5 PDF RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA, 0018AnexoAAA RecursoAPelación2025-01-500120, cuaderno principal, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 6 Al delimitar la competencia para conocer de la acción promovida, invocó y citó el literal “d”, numeral 5°, artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. 3 110013199002202500200 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario» (énfasis adicional). 2.1.

Siguiendo tal preceptiva7, la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios, expresamente, se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario que, como lo regula el parágrafo 1° del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 es de única instancia. Memórese, además, que el parágrafo 3° del artículo 24 ídem, refiere que: «PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia» (subraya añadida). 2.2. En un caso de contornos similares, la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela promovida contra este Tribunal por haberse inadmitido un recurso de apelación tras colegir que el proceso que contempla el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 es de única instancia, concluyó: «(…) respecto de la negativa del tribunal accionado a conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, no se observa arbitrariedad, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto ese fallador actuó conforme al 7 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. 110013199002202500200 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 42 de la Ley 1258 de 200827, pues aquél determinó que, según tal preceptiva, el juicio de “desestimación de la personalidad jurídica” es un proceso “verbal sumario” y, por tanto, no es posible acceder al remedio vertical, al tratarse de un asunto de única instancia28»8 (destacado propio).

Así las cosas, emerge evidente que la acción promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. se adelanta bajo la cuerda del proceso verbal sumario, en única instancia, ergo, no admite la promoción del recurso de apelación. 3. Corolario de lo explicado, como el remedio vertical resulta inadmisible, así se declarará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación promovido contra el auto de 2 de julio de 2025, por medio del cual La Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles rechazó la demanda. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela STC4696-2020 de 23 de julio de 2020. Radicación 110010203000202001408 00. 110013199002202500200 01 4 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a1b38e9ddfe51b0b814652b60a6f9ca01249e9213a9d8d1cca7fe111678b3b8 Documento generado en 26/08/2025 11:57:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica