1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.395, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DIANA DEL ROCÍO TORRES KLINGER y SAUDY STEVEN MORENO TORRES en contra de TEMPOTRABAJAMOS SAS y JHB INGENIERÍA S EN C. Bajo radicación N°760013105-010-201900748-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDADO TEMPOTRABAJAMOS en contra de la Sentencia N° 065 del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones invocadas por TEMPOTRABAJAMOS SAS. y probadas las excepciones de JHB INGENIERÍA. CONDENA a TEMPOTRABAJAMOS a reconocer en favor de la señora DIANA DEL ROCIO TORRES KLINGER la suma de $150.262.609, por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo que produjo el fallecimiento del señor JOSE WILLIAM MORENO; que comprende tanto el lucro cesante consolidado como lucro cesante futuro.
Suma que deber· ser indexada a la fecha de su pago. CONDENA a TEMPOTRABAJAMOS reconocer en favor del señor SAUDY STEVEN MORENO TORRES la suma de $64.546.125, por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el fallecimiento de su señor padre JOSE WILLIAM MORENO; correspondiente a la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro.
Suma que deber· ser indexada al momento de su pago. CONDENA a TEMPOTRABAJAMOS reconocer en favor los demandantes la suma de 20 SMML vigentes por concepto de perjuicios morales. CONDENA a TEMPOTRABAJAMOS en favor de cada uno de los demandantes la suma de 20 SMML vigentes para la fecha de pago, por concepto de perjuicios por daños a la vida en relación. ABSUELVE a TEMPOTRABAJAMOS SAS de las demás pretensiones.
ABSUELVE a JHB INGENIERÍA de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. CONDENA en costas a TEMPOTRABAJAMOS SAS en favor de los demandantes. CONDENA en costas a los demandantes en favor de JHB INGENIERÍA. Razones del juzgado: El juzgado concluyó que el accidente fue laboral y ocurrió mientras el trabajador prestaba servicios como trabajador en misión. Aunque el trabajador contaba con capacitación previa y algunos elementos de protección, no se acreditó que se le hubieran suministrado todos los elementos necesarios ni que se hubiera realizado una supervisión efectiva durante la ejecución de la labor.
El trabajador no contaba con puntos de anclaje superiores, ni con múltiples líneas de vida que evitaran quedar expuesto al riesgo de caída al moverse. La empresa Tempo Trabajamos S.A.S. incurrió en culpa patronal por omisión en la implementación de medidas de seguridad, supervisión y control. La empresa usuaria JHB Ingeniería fue absuelta, al no demostrarse que hubiera asumido funciones ajenas al marco contractual ni que hubiera provocado directamente el accidente.
Apelación Demandado Tempo Trabajamos S.A.S.: La empresa cumplió con todas las obligaciones legales, incluyendo la entrega de elementos de protección y capacitación para trabajo en alturas. El trabajador contaba con línea de vida, arnés y eslinga, y el accidente se debió a una imprudencia personal al desengancharse voluntariamente. Se aportaron documentos que acreditan la existencia de coordinador de seguridad, capacitaciones vigentes y elementos de protección personal.
El curso de alturas del trabajador estaba vigente y fue expedido por el SENA. La empresa no ordenó al trabajador realizar labores en altura, sino en tierra, por lo que desconocía la novedad de su asignación. Se cuestionó la convivencia entre la señora Diana y el fallecido, alegando que no se probó que ella regresara de Italia por el fallecimiento ni que asumiera el cuidado de la madre del trabajador.
Se alegó que el consumo de sustancias por parte del hijo no fue consecuencia directa del fallecimiento, sino de la enfermedad de la bisabuela y la rutina escolar. DIANA DEL ROCÍO TORRES KLINGER y SAUDY STEVEN MORENO TORRES en contra de TEMPOTRABAJAMOS SAS y JHB INGENIERÍA S EN C La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.356 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) a resolver el recurso de apelación del demandado quien afirma haber acreditado en juicio prestar al trabajador fallecido todos los implementos, capacitaciones y seguridad en el trabajo, siendo el deceso por imprudencia del trabajador al desconectarse de la línea de vita, en un trabajo en alturas, del que no sabe por qué estaba realizando el trabajador.
En resolución del asunto, y escuchados detenidamente los argumentos de alzada, esta Corporación encuentra, con el propio dicho de la empresa, el situarse el empleador en situación de incumpliente de las obligaciones de seguridad en el trabajo, en tanto da cuenta de no saber por qué, si el trabajador (q.e.p.d.) NO debía estar en alturas, dado que su trabajo no era en esa situación, aun así el señor JOSE WILLIAM MORENO se encontraba realizando de esas actividades y devino en su deceso, tal como lo reprochó el juez de instancia. Es que el contrato de trabajo le estableció al trabajador ser su lugar de trabajo en “tierra”: pág. 29 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado Pero su fallecimiento se dio llevando a cabo actividades en “alturas”: pág. 39 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado Por lo que en el campo probatorio o pesquisa del caso, se debe tener en cuenta que la legislación nacional ha decantado para cuando el empleador campea en los terrenos del incumplimiento de esas obligaciones de salud ocupacional1 hoy de seguridad y salud en el trabajo,2 unas reglas 1 Ley 9 /1979 Ley 1562/12, Articulo 1.
Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de 2 DIANA DEL ROCÍO TORRES KLINGER y SAUDY STEVEN MORENO TORRES en contra de TEMPOTRABAJAMOS SAS y JHB INGENIERÍA S EN C heurísticas propias de los contratos comunes3, que son aplicables en un todo en el especial ámbito del trabajo, dejando ver con ello que al obligado incumpliente, por haber sido inferior a su compromiso u obligaciones legales de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, le asiste la necesidad de acreditar un despliegue operativo, capaz y racional sobre el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, esto es que el sitio de trabajo tenga un ambiente laboral sano, ajeno de penosidad y toxicidad4; su insatisfacción queda regulada bajo las pautas de los artículos 1604 y 1757 del Código Civil5, en donde se establece la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad a quien ha debido emplear la diligencia o cuidado debido en la administración de los negocios propios.
De ahí que la jurisprudencia especializada ha sido clara en determinar que los perjuicios del art. 216CST son propios del empleador dada su obligación de previsión y cuidado en el trabajo (SL 2040 de 20236 - T – 124 de 20237), sin responsabilidad trasladada al trabajador con la negligencia de no trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones. 3 SL17216-2016 rad. 41405 del 2 de abril de 2014: “Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL, 14 Agosto. 2012, rad. 39446: Radicación n.° 41405 14 La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.” 4 Introducción al Derecho del trabajo, Manuel Alonso Olea, Civitas. 2002, pag.469 5 “ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>.
El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes” (subrayado fuera del texto original). “ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 6 SL 2040 de 2023: “De la culpa patronal como hecho directo, indirecto, participativo o conexo del dador del empleo. Valoración de la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En los casos en los que el hecho dañino se produce dentro de un proceso o actividad en la que interviene el dador del empleo como contratista independiente y participa un beneficiario de la obra, hay lugar a la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST, cuando se comprueba una conducta negligente del primero, bien sea en el marco de las actividades y/u obligaciones a cargo o, en aquellas que, sin serlo, pudieron ser advertidas y tienen incidencia en la actividad de sus trabajadores.
Lo indicado, por cuanto, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2206-2019 y CSJ SL5154-2020, la responsabilidad subjetiva del empleador se determina «por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención [a su cargo]»,- independiente de que en ese proceso intervenga un tercero - y se configura en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel».
En ese sentido, la culpa patronal6 puede sobrevenir de una conducta o hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo, pues en el marco de sus obligaciones de prevención debe contrarrestar riesgos derivados del accionar previsible y/o interactivo de terceros a la relación laboral, que puedan poner en riesgo la seguridad, salud e integridad de sus dependientes.
Así se dice, porque además de lo explicado, según se denotó en la sentencia CSJ SL4223-2022, el artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que «en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores».” 7 T- 124de 2023 “54.
El artículo 3º7 determinó que el SGRL se aplica a todas las empresas públicas y privadas, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas. El artículo 4º estableció como característica del SGRL la obligación de los empleadores de afiliar a los trabajadores7 y decretó como sanción a quienes incumplan con este deber, la de responder por las DIANA DEL ROCÍO TORRES KLINGER y SAUDY STEVEN MORENO TORRES en contra de TEMPOTRABAJAMOS SAS y JHB INGENIERÍA S EN C cumplir con su cuidado al ser el empleador “deudor de seguridad”8 y dentro de sus obligaciones laborales artículos 579 y 34810 de la misma codificación y en plano internacional -convenio 161 de la O.I.T ratificado por la ley 378/97, art. 311- se establece responsabilidades en la forma y manera como ha de desarrollarse la actividad productiva, lo que incluso ha sido decantado por la normativa patria antes de esta codificación12, y de manera posterior mediante la Ley 9 de 1979 art. 81, y la Resolución 2400 de 1979.
Y si bien la demandada da cuenta de haberle capacitado para realizar actividades en altura, tal y como la recurrente lo dice en su alzada, el trabajador no debía estar ejecutando ese tipo de actividades, y ahí se comprueba la falta de cumplimiento en su obligación de cuidar la seguridad del trabajador, contra ello, no hay prueba alguna que demuestre lo contrario, se repite, por el contrario, es la misma demandada quien resalta el no saber por qué se dio esa situación, evidenciado el no control y cuidado de las actividades a realizar por el trabajador, menos de la seguridad y salud en el trabajo del mismo.
Situación que hace descartar la tesis que quiere hacer ver la apelante, ser un acto provocado por el trabajador, de donde podría seguir la idea de obedecer a una imprevisión del trabajador, pero es la empresa que sin cuidado y previsión permite esa función que no le correspondía, lo razona el hecho de no existir en materia laboral la concurrencia o compatibilidad de culpas, como la jurisprudencia nacional especializada así lo ha decantado13.
También es importante resaltar que la responsabilidad de la empleadora no se difumina, extingue o se reduce con la falta de cuidado o exceso de confianza del trabajador, dado que la accionada como empleadora debe velar por el cumplimiento de las normas en el trabajo. Luego para la Corporación si procede la imposición de condena de perjuicios.
Ya en el estudio del recurso de apelación sobre la no probanza de la legitimación por de DIANA DEL ROSARIO como compañera del trabajador fallecido, revisado el expediente, aparece declaración extra juicio donde afirma la actora continuar su relación en calidad de compañera permanente con el trabajador fallecido, a pesar de, para el momento del deceso, vivir en el exterior, situación que es corroborada por los testigos firmantes de la declaración, al tiempo que la ARL también reconoció a la señora DIANA como compañera permanente del trabajador fallecido, sin que existan pruebas dentro del plenario que demuestren lo contrario, ningún esfuerzo desvirtuativo hizo la apelante para derruir lo demostrado en el proceso, de ahí el no poder derrumbar la declarativa realizada por la instancia. prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL7.
Asimismo, dispuso que las cotizaciones al SGRL están a cargo de los empleadores7, y que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el Decreto 7.” 8 Introducción al Derecho del trabajo, Manuel Alonso Olea, Civitas. 2002, pag.469 Articulo. 57, punto3. “Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad.
A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias”. 10 Articulo. 348: Medidas De Higiene Y Seguridad. <Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo. 9 11 Ley 378/97, art 3 “…1.
Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que prevalecen en las empresas. 2.
Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan. 3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.” 12 Ley 57/15, Ley 6 /95, Ley 64/46 entre otras 13 CSJ SL- Sentencia SL 18909-2017 del 15 de noviembre de 2017 DIANA DEL ROCÍO TORRES KLINGER y SAUDY STEVEN MORENO TORRES en contra de TEMPOTRABAJAMOS SAS y JHB INGENIERÍA S EN C Confirmándose la providencia y condenando en costas a la recurrente ante lo impróspero del recurso, conforme el art. 365 CGP.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de los demandantes; se fjan agencias en la suma de dos salarios MLMV a esta providencia. Notifíquese en Estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO