REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-99-002-2022-00214-04 Demandante: PAOMAR S.A.S. y otros. Demandado: JUAN CARLOS RINCON HURTADO. Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado del demandado en contra de la providencia emitida en vista pública del 15 de octubre de 20241 por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se negó la apelación presentada contra la decisión de prescindir del testimonio de Pablo Villegas Meza.
ANTECEDENTES En providencia del 31 de mayo de 20242, la Superintendencia de Sociedades, decretó de oficio unos testimonios entre esos el de Pablo Villegas Meza3. Para el efecto, el deponente fue citado para comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Llegado el día señalado, la Delegada decidió prescindir de la práctica de la prueba mencionada.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa de la parte demandada promovió reposición y en subsidio apelación, resuelta de forma desfavorable la primera censura, negó la concesión del remedio vertical por improcedente4. 1 Archivo No. 189Audiencia2024-01-86782.mp4 2 Archivo No. 113Audiencia2024-01-531681.pdf. 3 Archivo No. 114ActaAudiencia2024-01.pdf. 4 Archivo No. 189Audiencia2024-01-86782.mp4 Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el apoderado intentó el recurso horizontal y en subsidio queja.
La negativa se mantuvo y la queja se concedió ante este Tribunal5. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada.
Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical propuesto por la parte demandada. Ello, pues el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es susceptible de apelación, más no el que prescinda de un elemento de convicción que fue decretado de oficio por el juez.
Descendiendo al caso en concreto, recuérdese que en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2024, la Delegada por iniciativa propia decretó los testimonios de Jorge Alejandro González y Pablo Villegas Mesa. Posteriormente, llegado el día de la vista pública de instrucción y juzgamiento la a-Quo decidió no practicar ese elemento suasorio respecto del señor Villegas Mesa, en razón a que podría haber un posible conflicto de intereses, determinación que fue objeto de ataque por parte de la enjuiciada al considerarla necesaria y pertinente.
Al respecto, memórese que la carga de la prueba corresponde a los litigantes, por lo tanto, si el apelante pretendía demostrar algún supuesto de hecho con ese testimonio era necesario que lo solicitara en el momento 5 Archivo No. Ibid. procesal oportuno. En ese sentido, como no lo hizo así al haberse descartado la práctica de la declaración de ese tercero en estrictez no se estaba negando el decreto o practica de una prueba, pues aquella ni siquiera fue pedida.
Por demás, si en palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco esa figura “proviene de la iniciativa del juez y está determinada de manera exclusiva por el hecho de que a él le parezca necesario ordenarlas”6, es claro que también está dentro de su potestad definir si procede o no su práctica. Y es que, el recurrente deberá tener en cuenta que, en materia de la doble instancia, rige el principio de taxatividad, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente autorizadas por el legislador, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva a los casos no regulados explícitamente por la norma.
Las razones señaladas obligan a considerar que fue bien denegado el recurso vertical por improcedente. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que la parte demandada formuló en contra del auto proferido en audiencia del 15 de octubre de 2024, emitido por la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez en firme reingrese el expediente al Despacho para definir lo pertinente respecto de la apelación de la sentencia. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 6 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupré Editores Ltda. Bogotá 2019, página 161. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 513127f562cd4e32248140a0f6bf6a30c5f2c0f128a3e131973bc5255692f39a Documento generado en 22/05/2025 12:00:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica