Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ROSALBA TRUJILLO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-3105-002-2014-00615-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora ROSALBA TRUJILLO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la persona jurídica ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declara tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo N° 049 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, de forma retroactiva a partir del 28 de febrero de 2006, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(Fls. 01 a 13) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que nació el 05 de octubre de 1945, de ahí que cumplió los 63 años en el 2005, agregando que cotizó para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y sobre un salario mínimo legal mensual. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 Narró que, el 08 de octubre de 2012 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la documentación necesaria a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, recibió respuesta negativa mediante Resolución N° GNR 001967 del 07 de noviembre de 2012, acto administrativo que fue objeto de recurso.
Indico que, al haber cotizados 1.128,32 semanas tiene pleno derecho al reconocimiento pensional, en prevalencia del principio de la condición más beneficiosa y teniendo en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por último, dijo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 40 años de edad, lo que permite se de aplicación para el reconocimiento pensional a la legislación anterior, esto es, el Acuerdo N°049 de 1990.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 39) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso en punto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez, y propuso como excepción de mérito la “Prescripción”.
(Fls. 54 a 56) Así, el veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (Fl. 98) Posteriormente, el veintitrés (23) de julio de ese mismo año se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 102 y 103) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en Sentencia dictada el día veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones invocadas por la señora ROSALBA TRUJILLO a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la entidad COLPENSIONES. TÁSENSE por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de $644.350.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia abordó el caso concreto concluyendo que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un límite hasta el 31 de julio de 2010, para dicha data no cumplió con el requisito de las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, con el agravante de no habérsele extendido el régimen de transición hasta el año 2014 al no satisfacerse las previsiones del Acto Legislativo N° 01 de 2005.
V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora ROSALBA TRUJILLO; o si, por el contrario, era viable ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2006, a voces de lo regulado en el Acuerdo N° 049 de 1990, y en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se pretendía. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará el tópico del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Al efecto, sea lo primero señalar que, a voces de lo regulado en el artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990 -aprobado por el Decreto N° 758 de 1990, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los requisitos de “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Luego, con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 se dispuso “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” Y, por su parte el Acto Legislativo N° 01 de 2005 adicionó al artículo 48 Superior, entre otros, el parágrafo transitorio N° 4, según el cual “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que la señora ROSALBA TRUJILLO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo N° 049 de 1990, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en atención al problema jurídico planteado.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Registro Civil de Nacimiento Tomo l Folio 132 correspondiente a la señora ROSALBA TRUJILLO, con fecha de nacimiento el 10 de mayo de 1945.
(Fl. 101) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 25 de junio de 2014, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y correspondiente a la señora ROSALBA TRUJILLO. (Fls. 16 a 22) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, que le permitiera acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del régimen anterior contenido en el Acuerdo N° 049 de 1990.
Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, revisada la prueba documental consistente en el Registro Civil de Nacimiento Tomo l Folio 132 correspondiente a la señora ROSALBA TRUJILLO, se consigna como fecha de nacimiento el 10 de mayo de 1945, de ahí que al 01 de abril de 1994 tenía 49 años, lo que en principio, y tal y como fuere considerado por el A quo, la hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para tales efectos bastaba con tener 40 años -en el caso de las mujeres- al momento de entrar en vigencia el Sistema.
No obstante, aunque la demandante cumplió con el presupuesto para ser beneficiaria del régimen de transición, recuérdese que el mismo tenía como límite temporal el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo N° 01 de 2005, data para la cual la señora ROSALBA TRUJILLO cumplía con el requisito pensional de edad -cumplió los 55 años el 10 de mayo de 2000, pero no el número de semanas exigidas en el Acuerdo N° 049 de 1990.
Sobre este aspecto, se tiene que revisada la historia laboral emitida por Colpensiones el 25 de junio de 2014, se extrajo el siguiente reporte de semanas: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 (Línea de resalto fuera de la imagen) De esta forma, al realizar una sumatoria de las semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima se obtiene como resultado un total de 478.16 semanas, pese a que lo exigido eran 500, sin que se hubiera acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, pues, las registradas hasta julio de 2010 corresponden a 995.03, lo que frustró el cumplimiento de los requisitos pensionales previstos en el Acuerdo N° 049 de 1990, que se estudió por lo permitido en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se itera, hasta el 31 de julio de 2010.
Y, si bien el citado Acto Legislativo N° 01 de 2005 permitió que se extendieran los efectos del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, para tales fines se debía reunir más de 750 semanas a su entrada en vigencia, lo cual acaeció el 29 de julio de 2005, época para la cual la señora ROSALBA TRUJILLO contaba con 737.87. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 De este modo, reflexionando que la demandante no reunió el requisito de tiempo de cotización en voces del Acuerdo N° 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, y perdió su régimen de transición por no haber alcanzado una densidad superior a 750 semanas antes del 29 de julio de 2005 en los términos del parágrafo transitorio 4° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar al otorgamiento pensional, como acertadamente lo consideró el Juez de Primera Instancia. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.028 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Rosalba Trujillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00615-01 Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7b955ad8414ac08fc0eaf1ab0deb18e2160d6cc27e634f044e356bfcb4 214a4 Documento generado en 26/03/2025 06:19:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8