TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-003-2018-00443-01 Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO. DEMANDADO: POSITIVA S.A, SALUD TOTAL E.P.S. S.A, VICTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ, MOLINOS SAN MIGUEL S.A.S. y la LLAMADA EN GARANTIA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
La parte demandante ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 01 de agosto del mismo año, remedio presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 05 de agosto de 2024, lo que significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 25 de abril de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO y VICTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ existieron dos contratos de trabajo, el primero inició el 27 de noviembre de 2014 y finalizó el 21 de diciembre de 2014, y el segundo inició el 8 de enero de 2015 y finalizó el 28 de marzo de la misma anualidad, teniendo cuenta en lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por los demandados VICTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ, MOLINO SAN MIGUEL S.A.S y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al demandado VICTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER al demandado MOLINOS SAN MIGUEL S.A.S, SALUD TOTAL E.P.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: NO CONDENAR en costas de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta ante LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA.” En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 31 de julio de 2024 resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo demandante, confirmándose la decisión de primera instancia. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.
Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiese sido denegadas por la sentencia que se impugna, y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL3982-2024).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto del recurso extraordinario se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el remedio se interpuso oportunamente. Ahora bien, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandante, quien, pese a no haber apelado la decisión de primer grado, se vio afectado por el estudio que hizo esta Sala de Decisión Laboral al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, y teniendo en cuenta que la consulta se surte por ministerio de la ley, es una situación que legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. En ese orden, al efectuarse las operaciones aritméticas de las pretensiones de la demanda, las cuales no fueron concedidas en primera ni segunda instancia, se obtienen lo siguiente: En el presente caso, se tiene que, el señor ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO indica en su escrito de demanda que estuvo vinculado laboralmente con VICTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ, desde el 27 de noviembre de 2014, y fue despedido el 30 de abril de 2015, encontrándose en condición de debilidad manifiesta a causa de un accidente de trabajo que sufrió el 26 de marzo de 2015.
Con base en lo anterior pretende se ordene al señor VÍCTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ y solidariamente a MOLINOS SAN MIGUEL a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o reubicarlo a otro igual o de superior nivel, por haber sido despedido enfermo y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Asimismo, solicita se ordene a éstos el pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y las que se sigan causando sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
En igual medida, pide se ordene al señor VÍCTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ y solidariamente a MOLINOS SAN MIGUEL al pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías anuales desde el 1 de mayo de 2015, a pagar todos los saldos en mora por parafiscales de la seguridad social desde el 26 de noviembre de 2014 (EPS, ARL y pensión).
Seguidamente, solicitó se ordene al señor VÍCTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ y solidariamente a MOLINOS SAN MIGUEL a pagar la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido injusto estando incapacitado por el accidente laboral del 26 de marzo de 2015, pagar la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 2015, como también, se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST por culpa del empleador en el accidente laboral, el pago de los daños morales y los perjuicios fisiológicos, morales y materiales, cancelar los intereses moratorios e indexación por todas las cantidades insolutas.
También solicitó se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a SALUD TOTAL EPS, al señor VÍCTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ y solidariamente a MOLINOS SAN MIGUEL que califiquen el porcentaje de PCL, el origen de sus patologías y las secuelas del accidente de trabajo. Además de pagar una pensión o indemnización por invalidez por el accidente de trabajo que sufrió. Al efectuarse las operaciones aritméticas1 de aquellos conceptos susceptibles de cuantificación y con base en el salario mínimo mensual vigente que aduce el mismo demandante que devengó a lo largo de su relación laboral, esta sala llega a las siguientes conclusiones.
En Auto CSJ AL1832-2024 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral determinó que, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante;
Dicho lo anterior, observa la Sala que el demandante aduce haber sido despedido el 30 de abril de 2015, de manera que al calcularse los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que debió haber recibido el actor en el evento de ser reintegrado, desde la fecha antes mencionada, hasta la fecha de la decisión de segunda instancia (31 de julio de 2024)2, se obtiene un valor de $119.401.397, monto al cual, según la jurisprudencia antes citada, se le sumará una cantidad igual, obteniendo un total de $238.802.794, monto que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación y que se incrementaría al añadir el valor correspondiente a las demás pretensiones, sin incluir aquellas que son excluyentes con la pretensión de reintegro.
Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandante supera con creces el monto exigido para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señor ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2024. 1 Ver parte final de esta providencia. 2 Liquidación adjunta al expediente SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado FECHA INICIAL FECHA FIAL DIAS TRABAJADOS SMLMV 1-may-15 1-ene-16 1-ene-17 1-ene-18 1-ene-19 1-ene-20 1-ene-21 1-ene-22 1-ene-23 1-ene-24 31-dic-15 31-dic-16 31-dic-17 31-dic-18 31-dic-19 31-dic-20 31-dic-21 31-dic-22 31-dic-23 31-jul-24 240 360 360 360 360 360 360 360 360 210 TOTALES $ 644.350 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL SALARIO ANUALES $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.154.800 8.273.460 8.852.604 9.374.904 9.937.392 10.533.636 10.902.312 12.000.000 13.920.000 9.100.000 98.049.108 INTERESES SOBRE CESANTIAS Vacaciones CESANTÍAS (salario mensual x PRIMAS (Salario base x Días (salario base x (Cesantías x Días días laborados) / trabajados) / 360 días laborados) / trabajados x 0,12 ÷ 360 720 360) $ 429.567 $ 34.365 $ 429.567 $ 214.783 $ 689.455 $ 82.735 $ 689.455 $ 344.728 $ 737.717 $ 88.526 $ 737.717 $ 368.859 $ 781.242 $ 93.749 $ 781.242 $ 390.621 $ 828.116 $ 99.374 $ 828.116 $ 414.058 $ 877.803 $ 105.336 $ 877.803 $ 438.902 $ 908.526 $ 109.023 $ 908.526 $ 454.263 $ 1.000.000 $ 120.000 $ 1.000.000 $ 500.000 $ 1.160.000 $ 139.200 $ 1.160.000 $ 580.000 $ 758.333 $ 53.083 $ 758.333 $ 379.167 $ 8.170.759 $ 925.392 $ 8.170.759 $ 4.085.380 SALARIOS CESANTÍAS TOTAL SALARIOS,PRESTACIONES INT.
CESANTÍAS SOCIALES Y VACACIONES PRIMAS DEJADAS DE PERCIBIR VACACIONES TOTAL $ $ $ $ $ $ 98.049.108 8.170.759 925.392 8.170.759 4.085.380 119.401.397 Auto CSJ AL1832-2024 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de $ los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad 238.802.794