Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00139-01 CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. VS JANIER ENRIQUE OYOLA POLO-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL–PERMISO PARA DESPEDIR APELACIÓN DE SENTENCIA 20178-31-05-001-2023-00139-01 CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. JANIER ENRIQUE OYOLA POLO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, en el proceso especial, promovido por Consorcio Minero Unido S.A. contra Janier Enrique Oyola Polo.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda especial de fuero sindical – levantamiento de fuero – permiso para despedir, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que el señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO, es trabajador de CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., desde el día 16 de abril de 2007 y el último cargo desempañado corresponde al de Operador de Camión 789 PLJ. 1.2.- Que el señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO, es miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICA, DE LA INDUSTRIA MINERA, AGROCOMBUSTIBLE Y EXTRACTIVA, ENERGÉTICA 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO “SINTRAMIENERGÉTICA” – SUBDIRECTIVA LA JAGUA, en calidad de vicepresidente. 1.3.- Que el señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, ENERGÉTICA PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE “SINTRAMIENERGÉTICA” – SUBDIRECTIVA Y LA JAGUA, goza actualmente de la garantía de fuero sindical. 1.4.- Que se declare la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO en virtud del literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.5.- Que se ordene el levantamiento de fuero sindical del demandado y se conceda a mi representada el permiso para despedir con justa causa al señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO. 1.6.- Que se condene al demandado en las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO celebró contrato de trabajo a término indefinido con CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., el día 16 de abril de 2007, el último cargo desempeñado fue el de Operador de Camión 789 PLJ, prestando sus servicios en la Mina La Jagua, ubicada en la Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. 2.2.

Que el 02 de mayo de 2019, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICA, DE LA INDUSTRIA MINERA, AGROCOMBUSTIBLE Y EXTRACTIVA, ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” – SUBDIRECTIVA LA JAGUA informó a la 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO empresa la modificación en la conformación de la junta directiva, donde se relacionó al señor Janier Enrique Oyola Polo en calidad de vicepresidente. 2.3.- Que el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., desarrolló su objeto social a través el Contrato de explotación minera No 109-90 (Contrato Minero) con la Agencia Nacional de Minería, para la exploración y explotación de carbón de un yacimiento de carbón. 2.4.- Que el 24 de marzo de 2020, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., se vio obligado a suspender sus actividades, a raíz de la emergencia causada por la pandemia provocada por el COVID-19, que conllevó la oposición a realizar las actividades mineras por parte de las autoridades y las comunidades locales de la Jagua, lo que conllevó a una situación de fuerza mayor que impidió el desarrollo de las actividades. 2.5.- Que en atención a la imposibilidad absoluta de desarrollar sus actividades, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., notificó a sus trabajadores, incluyendo al demandado, la implementación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (pago de salario sin prestación del servicio), a partir del 24 de marzo de 2020. 2.6.- Que mediante Resolución VSC 172 del 4 de mayo de 2020, la Agencia Nacional de Minería, autorizó a CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., la suspensión de actividades, suspensión con efectos desde el 25 de marzo de 2020 hasta la fecha en la que culminara del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional. 2.7.- En atención a la suspensión por parte de la Agencia Nacional Minera y la manifiesta inviabilidad económica de la operación minera, el día 04 de febrero de 2021, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. presentó 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO ante la autoridad renuncia del Contrato de Explotación Minera No 10990. 2.8.- Mediante Resolución VSC 981 del 3 de septiembre de 2021, la Agencia Nacional Minera, revocó la Resolución VSC 457de 4 del mayo de 2021, para en su lugar, aceptar la renuncia presentada por CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., declarando la terminación del Contrato de Explotación Minera No 109-90 dando inicio a su fase de liquidación. 2.9.- Mediante Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 2022, el Ministerio del Trabajo resolvió la solicitud de despido colectivo disponiendo AUTORIZAR a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., con Nit. 800.103.090-8, el despido colectivo de noventa y ocho (98) contratos de trabajo. 2.10.- La organización sindical SINTRAMIENERGETICA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, mediante Resolución No. 3706 del 09 de septiembre de 2022, el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 2022, decidiendo confirmar la misma y conceder el recurso de apelación. 2.11.- Mediante Resolución No. 1697 del 01 de junio de 2023, la directora de inspección vigilancia, control y gestión territorial, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 2023, confirmando la decisión. 2.12.- En razón a su calidad de aforado sindical, es necesario acudir al Juez Laboral previo a terminar el contrato de trabajo del señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO y hacer efectiva la autorización del Ministerio 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO del Trabajo, el trabajador no presta sus servicios desde el 24 de marzo de 2020, sin embargo, la empresa ha continuado pagando el salario.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, admitió la demanda por auto del 23 de agosto de 20231, disponiendo notificar al señor Janer Enrique Oyola Polo, en calidad de demandado y como miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGETICA, así mismo, se ordenó la notificación del representante legal del sindicato. 3.1.- Los días 11 de abril de 20242, 26 de junio de 20243, 11 de julio de 20244, se adelantaron las etapas correspondientes a contestación de la demanda, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas. 3.2.- El día 09 de agosto de 20245 se profiere sentencia dentro de la audiencia que trata el artículo 114 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que hoy se revisa.

LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia mediante sentencia del 09 de agosto de 2024 resolvió: Primero. DECLARASE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Janier Enrique Oyola Polo y la empresa Consorcio Minero Unido S.A., conforme la parte motiva. 1 Véase archivo No. 04 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 19 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 27 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 4 Véase archivo No. 30 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 33 del cuaderno 01 principal de primera instancia del expediente digital. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO Segundo. DECLÁRESE la existencia del fuero sindical, emanado de la organización sindical SINTRAMIENERGETICA subdirectiva seccional la Jagua de Ibirico, que ampara al señor Janier Enrique Oyola Polo.

Tercero. ORDENESE el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Janier Enrique Oyola Polo, identificado con C.C. No. 12.568.476, y concédase el permiso a la empresa Consorcio Minero Unido S.A., para despedirlo, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto. DECLÁRENSE no probadas la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de mérito propuestas por el demandado Janier Enrique Oyola Polo, conforme la parte motiva.

Quinto. CONDÉNESE en costas al demandado Janier Enrique Oyola Polo. Procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor de dos (02) SMMLV. Como consideraciones de lo decidido, luego de referirse a los hechos de la demanda, la normatividad y jurisprudencia aplicable al fuero sindical, adujó el sentenciador de primer nivel que, el demandado al momento de contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos que van del 1° al 4°, 6°, que aparece el contrato de trabajo a término indefinido, donde consta que el señor Janier Enrique Oyola Polo labora con la compañía desde el 16 de abril de 2007 desempeñando el cargo de operador de camión, certificándose que el demandado es vicepresidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGETICA.

Al analizar las pruebas allegadas al proceso y que importan a los hechos endilgados, encontró que la empresa Consorcio Minero S.A. con su trámite administrativo perseguía que el Ministerio del Trabajo lograra la verificación de la existencia del título minero a cargo de la compañía demandante, ya que no contaba con la capacidad ni autorización legal para explotar la Mina La Jagua, por lo que se ve directamente impactada en su totalidad, dado que esta empresa desarrollaba únicamente esta actividad en la Mina La Jagua. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO Trajo a colación de las pruebas recepcionadas, ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ COLMENARES, como representante legal de Consorcio Minero S.A., expresó que la empresa solicitó la liquidación definitiva del contrato minero y el permiso del despido colectivo, que actualmente no tienen obligaciones del contrato minero, solo cumplen obligaciones de cierre ambiental con ANM, que las labores de cuidado y mantenimiento ya se realizaron y actualmente no se desarrollan estas actividades.

Que el señor JANIER ENRIQUE OYOLA POLO en el interrogatorio de parte, sostuvo que en la Mina La Jagua ya no están sacando carbón y que desde el 2020 no asiste ni presta sus servicios en la mina. MARIO MARTINEZ NARVÁEZ, quien trabajó para la empresa Consorcio Minero Unido S.A. desde el año 2007 y últimamente se desempeña como jefe de gestión humana en el área de recursos humanos expresó que la empresa suspendió en marzo de 2020 actividades y solicitó la renuncia del título minero y luego la autorización del despido colectivo por clausura de la empresa, el Ministerio aceptó el despido colectivo excepto los trabajadores que tenían algún tipo de fuero, por lo que, estamos en el proceso solicitando el levantamiento del fuero, en este momento no hay trabajadores ni trabajadoras que realicen actividades en la empresa Consorcio Minero Unido S.A. YACKELIN ORDOÑEZ SÁNCHEZ manifestó que presta sus servicios desde el 10 de enero de 2009, realizando el replanteo, medición de volúmenes y georreferenciación para la empresa C.I. PRODECO S.A., que actualmente el señor Janier Oyola no presta sus servicios por decisión de la empresa.

DANIEL ENRIQUE ISAZA LIZA manifestó que laboró para Consorcio Minero Unido desde octubre de 2017 hasta octubre de 2023, que en la empresa se desarrollaron actividades operativas hasta marzo de 2020, que por 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO motivos técnicos y económicos dieron por terminada la operación minera, y solicitaron la renuncia del título minero, que actualmente no hay contrato de operación o licencia, por lo que no puede haber operación de la mina por parte de la empresa.

ROBINSON SALAZAR CONTRERAS manifestó que presta los servicios desde el año 2010 como operador de retroexcavadora con Carbones de La Jagua, que no tiene relación con Consorcio Minero Unido S.A., que la última vez que estuvo en la mina fue hace dos meses, que la empresa se encuentra en labores de mantenimiento y entrega de los bienes, que actualmente el señor Janier no presta sus servicios en la mina.

De las declaraciones es posible extraer que Janier Enrique Oyola Polo desde marzo de 2020 no presta sus servicios a la empresa Consorcio Minero Unido S.A., y que esta compañía no sigue explotando carbón en la mina La Jagua, así como la participación del Ministerio en todo este proceso de verificación de las actividades mineras. Se tiene entonces, que el demandado actualmente no se encuentra realizando actividades relacionadas con exploración y explotación de carbón por parte la empresa en la mina La Jagua, quien además le ha venido pagando los salarios y prestaciones sociales a él y a todos sus compañeros.

Se observa que el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo donde los actos administrativos arrimados a la foliatura, constatan que esa cartera evaluó y verificó la clausura total de las labores de la empresa Consorcio Minero Unido S.A. ante la falta de autorización o licencia para la explotación de su objeto social, estableciendo una razón legal que sustenta la solicitud ante la finalización total y de manera definitiva de las actividades de minería de la totalidad de la compañía por lo que no es viable dar continuidad a las actividades relacionadas con la explotación minera por la existencia de título minero susceptible de explotación. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO Aunado a ello se constata en el plenario que el acta de liquidación del contrato en virtud de aporte No. 109-90, da cuenta incluso que las labores de conservación y mantenimiento que subsistían con anterioridad pese a la aceptación de la renuncia del título minero ya finalizaron, siendo oportuno aseverar que el cargo de Operador de camión 789 desempeñado por Janier Enrique Oyola Polo era necesario para la empresa ya que era una actividad ligada a la ejecución del contrato 109-90 el cual fue liquidado.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y de acuerdo a las pruebas analizadas llega al convencimiento de que ha tenido lugar la hipótesis planteada en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957, que dispone las justas causas legales para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores amparados por fuero sindical ya que existe autorización administrativa de autoridad competente previa de la clausura definitiva de la empresa entendida como toda la unidad de explotación económica, como indica el artículo 194 ibidem.

Sobre la variación del precedente por el despacho de primera instancia, manifestó que, el superior jerárquico ya se manifestó en dos oportunidades sobre la pretensión aquí resuelta6, dentro de los procesos con radicados 2023-00137 y 2023-00136 en las sentencias de fecha 16 y 17 de mayo de 2024 siendo magistrados ponentes los doctores Hernán Mauricio Oliveros Mota y Jesús Armando Zamora Suarez, respectivamente estableció un precedente pacífico y unitario para el asunto que nos convoca. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3692, radicado 90802 del 26 de octubre de 2022.

“Es oportuno recordar que los funcionarios de la jurisdicción ordinaria, están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, con carácter de precedente obligatorio, así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe y certeza de previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también la garantía de la igualdad de trato en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo o como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción, y si bien los jueces pueden disentir de manera razonada de los criterios judiciales de sus superiores, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos de cierre encargados por la Constitución de fijar con carácter general el sentido de la solución de los grandes dilemas jurídicos que suscita el derecho en cada área” 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO Así las cosas, siguiendo el precedente establecido por la Sala civil – familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, acoge este criterio al encontrarse las condiciones probatorias fácticas y legales para tal fin.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, donde manifestó que el asunto ya ha sido objeto de un proceso judicial llevado bajo el radicado 20178-31-05-001-2021-0023502; al respecto consideró el juez de primera instancia luego de traer a colación el artículo 303 del Código General del Proceso y lo decantado por la Corte Suprema de Justicia7, negar dicha excepción. Así pues, se hacía necesario que coincidieran estas identidades, primero de personas o sujetos, que se trate del mismo demandante y mismo demandado, segundo del objeto o cosa pedida, que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda verse sobre la misma pretensión o súplica sobre la que trató el proceso que ya se encuentra ejecutoriado con sentencia definitiva, tercero, de causa para pedir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento del hecho reclamado sea idéntico al anterior.

En la decisión del superior se dejó consignado que una de las pretensiones se basaba en la suspensión de las actividades del empleador por más de 120 días, mientras que en el caso que nos convoca, la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor Janier Enrique Oyola Polo, es en virtud del literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 15.481 del 27 de septiembre de 2017, radicación 57246 “La institución jurídica de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO La parte demandada no allegó los elementos de prueba para corroborar la triple identidad, por cuanto se observa que las pretensiones en uno y otro caso no son las mismas, por lo que ordenó el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Janier Enrique Oyola Polo, y concedió el permiso a la empresa Consorcio Minero Unido S.A., para despedirlo EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 5.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte demandante carecen de fundamento, trae a colación lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso 20178-31-05-001-2021-00235-02, proferido por el magistrado ponente Dr. Óscar Marino Hoyos González, en ella se indicó que: “Alega que el despacho se aparta del artículo 410 del CST y no valora la prueba contenida en el trámite de autorización de despido colectivo, el que se puede equiparar con la autorización de suspensión, aunado a que se acreditó la suspensión por más de 120 días, tal como lo señaló la sentenciadora, y como lo declaró la ANM, y la decisión de primera instancia del Ministerio de Trabajo que accedió a la autorización de despido colectivo, lo que indica que la decisión de la empresa cuenta con el correspondiente sustento.

(…) Así las cosas, como no hay duda de la calidad de aforado del demandado, corresponde analizar los aspectos objeto de apelación a fin de determinar si se encuentran cumplidos los supuestos exigidos en el artículo 410 del CST para ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgar la autorización de despido, esto es: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

Conviene señalar que el artículo 410 ibidem guarda concordancia con el artículo 466 ibidem, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66, que establece que: Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.

Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho. La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo (…). Así las cosas, según se extrae de las normas transliteradas no es cualquier suspensión total o parcial de actividades la que da lugar al levantamiento del fuero sindical, sino aquella que es solicitada ante el Ministerio de trabajo, requisito que es exigido por el legislador incluso en aquellos casos originados como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.” De la anterior transcripción se evidencia que la suspensión de actividades del empleador solo puede darse previa petición expresa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la que no se advierte en este caso, por lo tanto, además del incumplimiento del presupuesto de la solicitud de autorización de suspensión de actividades del Ministerio, es necesario señalar que visto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa se comprueba que fue contratado para desempeñar el oficio de operador de camión 789 PLJ, en dicho documento se establece en la cláusula primera que el trabajador se obligó a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones por el oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador directamente o a través de sus representantes.

Que no encuentra asidero lo dicho por el demandante, respecto de que la labor que se desempeñaba el trabajador solo se limita al contrato 10990 de la Mina La Jagua, que con ocasión a la renuncia de la ejecución de ese contrato no hay lugar a mantener la vinculación del demandado, no obstante, consta que la empresa aun realiza mantenimiento y conservación de la Mina La Jagua, respecto de las cuales no acreditó de manera suficiente que esas actividades no pueden ser ejercidas por el 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO trabajador demandado, o que con la experiencia que tiene el trabajador no pueda ser dispuesto en otra actividad relacionada con la misma.

Teniendo en cuenta que el objeto social de la compañía no se encuentra totalmente cobijado por contratos mineros, su objeto social es sumamente amplio, todavía tiene participación accionaria en FENOCO, tiene medios y tiene producción y todavía se encarga en cierto sentido de la extracción de minerales, de su transporte y su comercialización, para lo cual no se entiende cómo es posible que un trabajador con la experiencia del señor Oyola Polo no pueda ser parte de una cadena de producción de la cual cuenta con la experiencia y cuenta también con el conocimiento para poder aplicarse en alguno de estos campos.

En ninguna parte del contrato de trabajo está explícitamente señalado que su labor es para ejecutar el contrato 109-90 porque siendo así estaríamos frente a otro tipo de contrato que no sería laboral, sino sería por obra o labor, pero aquí hay un contrato de trabajo donde el campo de acción del trabajador es amplio, y está dispuesto a cumplirlo, lleva 3 años aislado de su trabajo, donde le han pagado, pero eso no quiere decir que no esté presto a trabajar, con lo cual, la empresa continúa realizando labores de entrega y conservación de la mina.

También es necesario tener en cuenta las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en donde los eventos de reducción de personal, se hace necesario implementar medidas específicas en favor de protección de la organización sindical, en tal sentido, reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal.

Que la prueba contenida en el trámite de autorización de despido colectivo no es equiparable a la autorización de suspensión emitida por 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO el Ministerio del Trabajo, pues esta última es el resultado de la valoración realizada por la autoridad administrativa respecto de la situación de una empresa, por lo tanto, los argumentos técnicos y económicos que acompañan la autorización de despido colectivo no tienen virtualidad de sustituir un acto administrativo expedido por la autoridad competente como pretende hacerlo la parte actora.

Cabe señalar que la empresa actualmente no se encuentra en estado de liquidación, tampoco se encuentra en un proceso de reorganización, con lo cual no se entiende como de igual forma está desempeñando actividades, y un trabajador aforado, beneficiario de unos derechos máximos legales no pueda ser implementado dentro de la organización económica de la cual la empresa todavía está ejecutando.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el artículo 117 del CPTSS modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, la Sala se abstuvo de dar traslado a las partes para alegar de conclusión, siendo competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Janier Enrique Oyola Polo contra la sentencia de primer orden, así que, reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO 7.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar el levantamiento del fuero sindical del señor Janier Enrique Oyola Polo y autorizar a Consorcio Minero Unido S.A. proceder al despido del trabajador demandado, o si por el contrario se debe revocar la decisión de primera instancia bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado. 8.- Para resolver este problema jurídico, se parte por reconocer que el artículo 39 de la Constitución Política dispone: “Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. (…)” (Subrayas de la Sala). Hemos de recordar que el fuero sindical, desde su génesis, ha tenido especial protección del Estado.

Así, el Código Sustantivo del Trabajo, reguló de manera integral sus aspectos sustanciales, de suerte que se acogió de forma general la normatividad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405. Esta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 204 de 1957, señalando que “…se denomina ‘fuero Sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo ”. 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO A su vez, el Art. 406 de la normativa sustancial laboral, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, determina que están amparados por la garantía del fuero sindical: 2 “…Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más…”; igualmente, para “…Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos…”.

De la autorización judicial para despedir al trabajador aforado. 9.- Las disposiciones que contemplan el fuero sindical consagran garantías de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imposibilitan para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las excepciones que la propia ley establece.

En esta medida, la protección del fuero sindical involucra los Derechos Fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, derechos que son esenciales en un sistema social y democrático, se rige entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y del pluralismo y solidaridad La necesidad de autorización judicial para despedir el trabajador aforado encuentra su génesis en el parágrafo 1º del Artículo 40 de la Ley 6º de 1945, y los artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO los que señalan las justas causas para la terminación del vínculo contractual.

Posteriormente, mediante el Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del trabajo) vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los Artículos 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del Trabajo y allí se trata, no del despido, sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo.

El Decreto 616 del 26 de febrero de 1954 reglamentó el fuero sindical (subrogando los artículos 405, 408, 410, 411 y 412 del C.S.T.), trasladándose la competencia para autorizar el despido al Ministerio del trabajo (art. 3º), luego se expide el Decreto Extraordinario 204 del 6 de septiembre de 1957, a través del cual se dictan normas sobre fuero sindical, relacionadas en lo sustantivo y en lo procedimental (Arts. 2, 6, 7, 8, y 9), que actualmente recae en la jurisdicción, tal como se anotó en precedencia. De esta manera deja la Sala en claro que, el principio central o regla general siempre ha consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado. 10.- En el presente caso no existe controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. y Janier Enrique Oyola Polo desde el 16 de abril de 2007, tampoco se discute la existencia de la organización sindical “SINTRAMIENERGETICA” seccional la Jagua de Ibirico, pues así se desprende de la documental allegada en el archivo 10 carpeta anexos demanda del expediente digital llevado en primera instancia, dentro de la cual el demandado ocupa el cargo de vicepresidente8. 8 Véase archivos No. 06 y 10 de la carpeta de pruebas en primera instancia del expediente digital. 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO Luego, se puede colegir que el encartado es destinatario de las garantías que implica el fuero sindical consagrado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se tiene entonces, que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo enseña cuales son las justas causas para autorizar el despido, indicando en su literal a) lo siguiente: (…) a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días (…).

Así las cosas, existe un desarrollo jurisprudencial que establece que el derecho de asociación no es absoluto9 y se requiere examinar su protección de acuerdo con la situación fáctica que invoca el empleador para justificar el despido, por lo tanto, la Sala procederá a examinar la forma como sucedieron los hechos. 11.- En el caso bajo estudio, la parte actora busca obtener permiso para despedir al trabajador al indicar que el Ministerio del Trabajo resolvió la solicitud de despido colectivo disponiendo autorizar a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., el despido colectivo de noventa y ocho (98) contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el del demandado.

Descendiendo al caso de autos, la Sala encuentra desatinados los reparos que realiza el apoderado de la parte demandada, en primer lugar, trae a colación lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso 20178-31-05-001-2021-00235-02, proferido por el magistrado ponente Dr. Óscar Marino Hoyos González, suscitado entre las partes, sin embargo, las pretensiones (objeto) y la causa para pedir, son distintas para con el presente asunto. 9 Sentencias C-043 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-797 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1491 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y C-1188 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO Al respecto, se tiene que en el proceso 2021-00235-02, se confirmó la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda referente al levantamiento del fuero sindical del señor Jainer Enrique Oyola Polo, teniendo en cuenta que se echó de menos la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66, por lo que no se encontró cumplida en dicha oportunidad la causal invocada para el levantamiento de la calidad de aforado del demandado.

Así mismo, se advirtió en la sentencia proferida por este Tribunal que, si bien, la empresa aportaba el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera que aceptó la renuncia a la ejecución del contrato minero, esto no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto, aunado a que la decisión de la Administración en relación a la suspensión de la ejecución de un contrato estatal, está dirigida a evitar la exigibilidad de las obligaciones convenidas entre el Estado y la empresa contratada10.

En ese horizonte, para resolver los reparos que sustentan el recurso de apelación, la Sala procedió a revisar el material probatorio encontrando lo siguiente: - El 26 de julio de 2023 se remitió por parte de la empresa Consorcio Minero Unido S.A. al señor Janier Enrique Oyola Polo al correo HUELEOYOLA@HOTMAIL.COM la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa previa autorización de levantamiento de fuero sindical por parte del juez laboral11, en la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 17434 del 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 11 Véase archivos No. 08 y 09 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO medida que mediante Resolución No. 1759 de 2022, proferida por el Ministerio del Trabajo, se autorizó a la Empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., a proceder con la terminación del contrato de trabajo de la totalidad de sus trabajadores por clausura de labores total y de forma definitiva, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante Resolución 1697 del 01 de junio de 2023, decisión que se encuentra en firme. - La anterior comunicación igualmente fue enviada al sindicato SINTRAMIENERGETICA seccional la Jagua de Ibirico al correo electrónico: sintramienergetica.lajagua@hotmail.com - La Agencia Nacional de Minería mediante Resolución Número VSC (000172) (4 de mayo del 2020), resolvió conceder la suspensión de obligaciones solicitada a través del radicado No. No. 20201000426342 de 27 de marzo de 2020, en desarrollo de los Contratos No 285-95, HKT-08031 y DKP-141 cuyo titular es la Sociedades Carbones de La Jagua S.A., del contrato 132-97, cuyo titular es la sociedad Carbones el Tesoro S.A., y el contrato No. 109-90, cuyo titular es la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., los cuales conforman la Operación Integrada de La Jagua, por el término duración del aislamiento por la emergencia sanitaria, según Decreto 457 de 2020, es decir del 25 de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, extendiendo sus efectos a las prórrogas o modificaciones que determine el gobierno nacional, exceptuando de ello la renovación de la póliza minero ambiental por parte del titular minero.12 - La Agencia Nacional de Minería mediante Resolución Número VSC (000351) de (18 de Agosto del 2020), resolvió No conceder la suspensión de actividades solicitada a través del oficio No 20201000559052 de 14 de julio de 2020, al cual dio alcance con 12 Véase archivo No. 13 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO oficio No. 20201000580862 de 21 de julio de 2020, radicado en desarrollo de los Contratos No 285- 95, HKT-08031 y DKP-141 cuyo titular es la Sociedades Carbones de La Jagua S.A., del contrato 132-97, cuyo titular es la sociedad Carbones el Tesoro S.A., y el contrato No. 109- 90, cuyo titular es la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., los cuales conforman la Operación Integrada de La Jagua, por las razones expuestas en la parte motiva del acto administrativo.13 - La Agencia Nacional de Minería mediante Resolución Número VSC (001121) de (18 diciembre 2020) resolvió No reponer y en consecuencia confirmar en su integridad la Resolución No. VSC351 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del acto administrativo.14 - La Agencia Nacional de Minería mediante Resolución Número VSC 000980 DE 2021 (03 de septiembre 2021) resolvió reponer la Resolución VSC-456 de 4 de mayo de 2021, declarando viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio 20211001019012 de 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato No 109-90 cuyo titular es la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.15 - El 04 de febrero de 2021 se radicó solicitud de Autorización despido colectivo de trabajadores por clausura de labores total y de forma definitiva por parte del Consorcio Minero Unido S.A. ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico dirigido a los correos electrónicos dtatlantico@mintrabajo.gov.co; solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co.16 13 Véase archivo No. 14 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 14 Véase archivo No. 17 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 15 Véase archivo No. 19 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 16 Véase archivos No. 23 y 24 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 21 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO - El Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 2022, resolvió autorizar a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. con Nit. 800.103.090-8, el despido colectivo de noventa y ocho (98) contratos de trabajo.17 - El Ministerio del Trabajo a través de la Resolución No. 1697 de 01 de junio de 2023 resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución 1759 del 27 de mayo de 2022, proferida por la misma entidad.18 La autorización del despido colectivo expedida por el Ministerio del Trabajo excluyó a los trabajadores que son sujetos de estabilidad laboral reforzada, esto es, a las personas con discapacidad o algún tipo de debilidad manifiesta por motivos de salud en los términos previstos por la ley 361 de 1997, mujeres embarazadas y aforados sindicales sobre quienes debía adelantarse el trámite administrativo o judicial respectivo, en caso de pretender efectuarse el despido.

En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el reparo correspondiente a que no existe autorización del Ministerio del Trabajo, toda vez que la misma se encuentra incorporada al plenario y está ejecutoriada, aunado a ello, el hecho que el cargo desempeñado por el trabajador fuera el de operador de camión 789 PLJ, se relaciona directamente con el objeto de la compañía Consorcio Minero Unido S.A., del cual se determinó por parte de la autoridad administrativa – Ministerio de Trabajo-, que ante la inexistencia de autorización legal por parte de la Agencia Nacional de Minería para la explotación minera, terminó de manera definitiva la actividad minera que la empresa demandante realizaba en la Mina La Jagua, por lo que no resultó viable dar continuidad a sus actividades por la inexistencia de título minero 17 Véase archivo No. 28 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 18 Véase archivo No. 30 del cuaderno de pruebas en primera instancia del expediente digital. 22 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO susceptible de explotación que facultara a la empresa la continuidad de su proyecto minero que desarrolló desde el 18 de diciembre de 1990.

Con relación al reparo consistente en que, la empresa aun realiza mantenimiento y conservación de la Mina La Jagua, respecto de las cuales no acreditó de manera suficiente que esas actividades no pueden ser ejercidas por el trabajador demandado, el mismo no tiene vocación de prosperidad como quiera que, la sociedad no tiene capacidad ni autorización legal para explotar la mina La Jagua, por lo que se ve directamente impactada en su totalidad, dado que la empresa Consorcio Minero Unido S.A. únicamente desarrollaba esta actividad minera.

Contrario a lo señalado por el recurrente, tal como determinó el juez de primer grado, en este caso, el Ministerio del Trabajo concluyó que el objeto social de la compañía se vio completamente afectado por lo que se configura la causal consagrada en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957, para despedir al trabajador aforado Jainer Enrique Oyola Polo, por existir previa autorización de la entidad administrativa competente debido a la clausura definitiva de la empresa. 12.- En conclusión, al quedar establecida la ocurrencia de los hechos que se constituyen en justa causa para la terminación del contrato de trabajo, la determinación adoptada por el a quo debe ser confirmada por las razones aquí expuestas.

Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas a la parte demandada por un valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. 23 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JANIER ENRIQUE OYOLA POLO DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 24