Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 387-2025 BONO PENSIONAL, PENSION PROVISIONAL -J2- REVOCA Y CONCEDE R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO CONTRA PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES. LITISCONSORTES NECESARIOS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.

Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que, previa orden a Colpensiones de reintegrar a Porvenir S.A. todos los valores percibidos con ocasión de la afiliación (cotizaciones, bonos pensionales, aportes, comisiones, sumas de aseguradoras y aportes de solidaridad), junto con sus frutos e intereses, se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el artículo 64 de la Ley Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 100 de 1993, a cargo de la administradora privada a partir del 18 de julio de 2017, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma, la condena extra y ultrapetita prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó la devolución de saldos. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 18 de julio de 1955; ii) desempeñó diversos cargos en entidades públicas, cuyos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones estuvieron a cargo de dichas entidades, consolidándose en consecuencia un bono pensional; iii) entre otros, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (30/01/1978 al 25/12/1978), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (01/03/1979 al 01/01/1980), Contraloría General de la República (13/11/1980 al 20/08/1981), Instituto Nacional de Transporte de Bogotá (24/11/1982 al 01/09/1985) y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (01/11/1990 al 10/03/1993); iv) también trabajó en el sector privado, efectuando cotizaciones al Instituto de empleadoras Seguros Sociales, hoy Radio Bucaramanga Colpensiones, Ltda. con las (04/11/1987 al 29/03/1988) y la Constructora y Promotora de Proyectos Inmobiliarios (01/07/1996 al 29/01/1997); v) se trasladó del RPM al RAIS, quedando afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde comienzos del año 2004; vi) según reporte de historia laboral de Porvenir, el capital acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional ascendía a $464.756.096; vii) tras cumplir 62 años, presentó reclamación administrativa ante Porvenir S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, respaldado en el capital acumulado en su cuenta individual; viii) pese a los recursos recibidos por concepto de gastos de administración, la AFP no tenía actualizada su historia laboral, razón por la cual este se vio obligado a ejercer 2 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 el derecho de petición ante diferentes entidades públicas, Colpensiones y organismos de control, con el fin de consolidar su información, función que correspondía a la administradora; ix) desde la presentación de la solicitud de pensión han transcurrido más de 4 años sin que Porvenir haya reconocido la prestación reclamada. 2. las contestaciones de la demanda. 2.1.

Colpensiones, ni se opuso ni allanó a las pretensiones por no ir dirigidas en su contra, salvo la condena en costas, la cual rechazo enfáticamente. De los hechos, únicamente confirmó como parcialmente cierto el de la afiliación del demandante a su administradora, precisando que lo fue del 4 de noviembre de 1987 y hasta el 31 de agosto de 1996.

De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo o mérito, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INOMINADA O GENERICA.”. 2.2.

A Porvenir S.A., mediante auto del 27 de febrero de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda1. En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 4 de julio de 2024, durante el saneamiento la A-quo consideró necesario vincular al: a) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, b) Ministerio De Trabajo y Seguridad Social; c) la Unidad de Gestión 1 Archivo 29 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 Pensional y Parafiscales – UGPP y, d) al Ministerio de Transporte, como litisconsortes necesarios. 2.3. La Nación – Ministerio del Trabajo, frente a las pretensiones, dijo no ser competente para resolver lo solicitado el demandante, y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban.

Exaltó no ser el superior jerárquico de Colpensiones, y que, Porvenir S.A. está facultado para reconocer y pagar pensiones y cuenta con plena capacidad para ser parte. En aras de contribuir con el análisis jurídico del caso, a título ilustrativo, contó que en el RAIS, la pensión de vejez se regía por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que exige la acumulación de capital suficiente para financiar una mesada superior al 110% del salario mínimo legal, teniendo en cuenta, de ser procedente, el bono pensional; exigencias ratificadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al consagrar la necesidad de cumplir edad, semanas o capital.

En cuanto a los plazos, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 impuso a los fondos un término máximo 4 meses para resolver solicitudes de pensión, más 2 meses para su inclusión en nómina y pago, sin excusar la falta de emisión de bonos o cuotas partes; parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003 y C-1024 de 2004, que además fijaron 15 días hábiles para responder solicitudes de información y un máximo de 6 meses para efectuar pagos efectivos.

En consecuencia, concluyó que correspondía a Porvenir S.A., como administradora privada, resolver las pretensiones del proceso. Como excepciones de fondo presentó las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y PRESCRIPCIÓN.”. 2.4. La Nación – Ministerio de Transporte, manifestó su oposición a las pretensiones, al considerar que no era procedente vincularle, 4 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 dado que no tenía a cargo la obligación pensional ni la custodia de los expedientes, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3191-2021, rad. 79495. Indicó que, según los documentos aportados, el extinto Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA, había cumplido con el pago de las cotizaciones al ISS.

Explicó que el Decreto 2171 de 1992 dispuso la supresión del INTRA y la transferencia de sus archivos al Ministerio de Transporte, y que, posteriormente, el Decreto 2281 de 2019 asignó a la UGPP la función pensional del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, disponiendo que la defensa judicial de los procesos en trámite sería asumida por dicha entidad, previa protocolización del acta de entrega correspondiente.

De los hechos, se atuvo al valor probatorio que se otorgue a los documentos aportados. Formuló como excepciones de mérito las de: “INDEBIDA VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE y RESOLUCIÓN OFICIOSA DE EXCEPCIONES.”. 2.5 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a todas las pretensiones por considerarlas improcedentes.

Expuso que no ejercía funciones de administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, ni tenía competencia para reconocer o pagar pensiones, definir afiliaciones o traslados entre regímenes, funciones asignadas exclusivamente a las administradoras de pensiones. Precisó que la Oficina de Bonos Pensionales únicamente cumplía las labores expresamente previstas en la ley, como la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales (art. 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019), en atención a la información remitida por las AFP o por Colpensiones, sin facultad alguna para decidir sobre el 5 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 derecho pensional reclamado. Sostuvo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, siendo Porvenir S.A. la llamada a responder por el eventual reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. De los hechos, dijo que no le constaban.

Indicó que Gilberto Enrique Castilla Solano se encontraba afiliado al RAIS, administrado por la AFP Porvenir S.A. desde el 6 de enero de 2004, manteniendo dicha afiliación a la fecha. Señaló que tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y contar con más de 150 semanas cotizadas en el ISS o en cajas públicas.

Que de acuerdo con la liquidación provisional del bono pensional generada en febrero de 2024 por el sistema interactivo, a solicitud de la AFP Porvenir, con base en la historia laboral certificada por Colpensiones y la misma AFP, el único emisor y contribuyente resultaba ser la Nación, en razón a los tiempos cotizados con anterioridad al 1° de abril de 1994, tanto en el ISS como en entidades públicas como la Superintendencia de Control de Cambios, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con aportes ante Cajanal.

Destacó que la fecha de corte del bono correspondía al 12 de agosto de 1994, fecha de selección de régimen posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 3798 de 2003 y al Decreto 1833 de 2016. Precisó que los tiempos cotizados con posterioridad a esa fecha de corte no eran válidos para efectos de liquidar el bono pensional, sino que debían ser trasladados por Colpensiones y la UGPP a la AFP Porvenir bajo la figura de traslado de cotizaciones, según lo previsto en el Decreto 3995 de 2008 y el Decreto 2527 de 2000.

Indicó que 6 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 la fecha de redención normal del bono se configuró el 18 de julio de 2017, cuando el actor cumplió 62 años, conforme al artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016.

Aclaró que el bono se encontraba en estado de liquidación provisional, lo cual, conforme al artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, no constituía aún una situación jurídica concreta. Por ello, concluyó que la emisión y redención del bono solo tendría lugar cuando la AFP Porvenir lo solicitara al emisor, previa autorización del afiliado mediante la aprobación de la liquidación provisional, trámite que hasta agosto de 2024 no se había perfeccionado.

Finalmente, precisó el procedimiento a seguir para la remisión y redención del bono pensional. Como excepciones de fondo presentó las denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BUENA FE y GENÉRICA.”. 2.6 A la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante auto del 13 de septiembre de 2024 se le tuvo por no contestada la demanda2. 3.

La sentencia apelada. Condenó a Porvenir S.A. a realizar la devolución de saldos de conformidad con los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con el bono pensional, cuyo trámite le correspondía ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Gravó en costas a Porvenir y absolvió a la otra codemandada y a todos los litisconsortes necesarios. 2 Archivo 46 del expediente digital de primera instancia. 7 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 Para tal proceder, acreditó que Gilberto Enrique Castilla Solano, nació el 18 de julio de 1955, cumplió 62 años en 2017, se encontraba afiliado a Porvenir S.A. desde el 1º de marzo de 2004 y solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 23 de noviembre de 2018, petición que fue negada bajo el argumento de no contar con el 110% del capital exigido por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin precisar el déficit.

Verificó que el demandante acumuló 1158 semanas, discriminadas así: 507 en Porvenir, 397 en Colpensiones y 254 en Cajanal, además de tener derecho a un bono pensional tipo A por tiempos laborados en entidades públicas. No obstante, concluyó que no era posible consolidar el capital mínimo para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, dado que el bono incluía tiempos de servicio sin aportes, lo cual impedía alcanzar el 110% requerido.

En aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (Sentencia SL1168-2019, rad. 34810), precisó que la responsabilidad por la emisión y redención del bono recaía en las entidades de seguridad social, no en el afiliado, y que la omisión de la AFP no podía trasladarse al afiliado. Sin embargo, al no cumplirse los requisitos de capitalización individual, negó la pretensión principal de pensión de vejez.

En relación con la pretensión subsidiaria, accedió a la devolución de saldos, ordenando a Porvenir S.A. adelantar el trámite de redención del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que, una vez incorporados los recursos a la cuenta individual, se entregaran en su totalidad al actor, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los demás demandados, absolvió a Colpensiones, al verificarse que ya había trasladado oportunamente los aportes al RAIS; al Ministerio de Hacienda, al acreditarse su actuación 8 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 conforme a derecho, declarando probada la excepción de buena fe; y al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Transporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La apelación. 4.1 El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la negativa de la pensión de vejez. Argumentó que, conforme a la Ley 100 de 1993, todos los tiempos laborados en el sector público, así como aquellos respecto de los cuales el empleador omitió efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debían ser reconocidos y sumados para efectos de la liquidación de la pensión. En criterio del apelante, la A-quo desconoció tales periodos al señalar que, por no haber sido objeto de cotización, no podían computarse dentro de la historia laboral.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas y en una vía de hecho, al desconocer tiempos de servicio válidamente acreditados en entidades públicas. Señaló que la Juez A-quo trasladó injustamente al afiliado la carga de actualización de la historia laboral y la gestión del bono pensional, cuando tales obligaciones corresponden a la administradora Porvenir S.A. Argumentó que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 impone a los fondos de pensiones un plazo máximo de cuatro meses para resolver solicitudes pensionales y dos meses adicionales para la inclusión en nómina, sin que puedan excusarse en la falta de emisión de bonos o cuotas partes.

En consecuencia, solicitó que se 9 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 revocara la decisión apelada y se ordenara a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, con efectos retroactivos desde el 18 de julio de 2017, junto con intereses moratorios e indexación. 2.

Colpensiones, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, resaltando que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que el demandante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., por lo que las obligaciones pensionales correspondían a esta. Explicó que el bono pensional en discusión debía ser emitido por Cajanal (hoy UGPP), en su calidad de entidad empleadora pública anterior, y no por Colpensiones.

Añadió que la administradora pública había trasladado oportunamente los aportes correspondientes al RAIS y que no reposaba suma alguna a favor del demandante en sus cuentas. Finalmente, indicó que Colpensiones había actuado de buena fe y en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía mantenerse la absolución. 3.

Porvenir S.A., también solicitó la confirmación íntegra de la sentencia apelada. Afirmó que cumplió con sus obligaciones de gestión de la historia laboral y solicitud de liquidación provisional del bono pensional, pero que la emisión y pago de este no eran de su competencia, sino del Ministerio de Hacienda y la UGPP. Señaló que el demandante no alcanzó el capital equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente exigido por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó que, pese a los requerimientos realizados, Castilla Solano no allegó la documentación necesaria ni respondió oportunamente, lo que obligó a archivar el trámite administrativo. III. CONSIDERACIONES DE SALA 10 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 1.

De conformidad con lo planteado en el recurso (art. 66A C.P.T.S.S.) corresponde a la Sala en esta oportunidad verificar si acertó la juez de instancia al denegar la pretensión principal, esto es, el reconocimiento de una pensión de vejez, y de contera, ordenar la devolución de saldos en favor del afiliado. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, que: i) el demandante nació el 18 de julio de 1955 y cumplió 62 años para el mismo día y mes de 2017; ii) el demandante se encuentra afiliado a Porvenir S.A. desde el 1º de marzo de 2004; iii) el afiliado solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 23 de noviembre de 2018, petición que fue negada bajo el argumento de no contar con el 110% del capital exigido por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin precisar el déficit; iv) Gilberto Enrique tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, cuyo único emisor es la Nación por los tiempos cotizados en el ISS y en entidades públicas antes del 1º de abril de 1994; dicho bono tuvo fecha de redención normal el 18 de julio de 2017, pero a la fecha solo cuenta con liquidación provisional, pendiente de emisión y pago. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la decisión apelada ha de ser revocada, al incurrir en los errores in-judicando que le enrostra la censura. Veamos: 4. Como ya se adelantó, no existe discusión en cuanto a que la demandante tiene derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, es más, ello fue reconocido y aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inclusive, previó a las resultas de primera instancia, el mismo se halla en estado de liquidación provisional, es decir, a la espera de ser liquidado, expedido, pagado e integrado en la CAI de Castilla Solano y dar con ello vía libre para el reconocimiento de la contingencia pensional 11 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 por vejez que se debate; ello es tan así, que en el último consolidado de la historia laboral de aquel, a corte del 31 de marzo de 2025, tenía en su CAI como valor de semanas válidas para bono la suma de $408.286.164, rubro al cual, se computa el saldo ya existente de $185.935.538, para un total acumulado de $594.221.702.

Ahora, y pese a que no existe discusión sobre la existencia del bono pensional, resulta pertinente para resolver el asunto objeto de apelación, explicar lo relativo al trámite del bono pensional, sus responsables y las actuaciones que fueron desplegadas por cada uno de los intervinientes del proceso, pues, en verdad, la primera instancia no se ocupó de indagar nada al respecto, y es ello, en lo que consiste el motivo basilar para revocar la decisión y dar viabilidad a la condena que aquí se impondrá. 5.

Del bono pensional. Al tenor de lo dispuesto en los arts. 11 del Decreto 1299 de 1994 y 66 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional, es un aporte destinado a contribuir a la conformación del capital para financiar la pensión de los afiliados al sistema general de pensiones; en el RAIS, representan el dinero trasladado a la AFP de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado al RPMPD, ora al ISS, Caja o Fondo de Previsión Social o a una administradora de pasivos pensionales.

Así, tenemos que el bono pensional, es un instrumento de deuda pública nacional, es decir, es título nominal expedido a nombre del afiliado, pero endosable a la AFP, el cual se expresa en dinero, siendo custodiado por la AFP hasta que se haga exigible o redimible, ello es, cuando se cumplan los presupuestos del art. 65 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que dicha ficción legal materialmente entra a engrosar el capital del afiliado, y devengan intereses a cargo del emisor. 12 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 De tal instrumento son beneficiarios, por lo menos al denominado tipo “A” aquellas personas que, con anterioridad a su traslado al RAIS hayan cumplido con alguno de los siguientes requisitos: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a las cajas o fondos de previsión del sector público, para estos tiempos se requieren mínimo tener 150 semanas cotizada; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos con o sin cotizaciones para pensiones.

Si hubo cotizaciones, el total de cotizaciones de toda su vida laboral antes del traslado o selección de régimen debe sumar mínimo 150 semanas; iii) que al 23 de diciembre de 1993 estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; iv) que hubiesen estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones; v) si una persona tuvo tiempos cotizados y tiempos laborados sin cotizaciones y el total de los tiempos cotizados no suma 150 semanas, tiene derecho a un bono pensional únicamente por los tiempos no cotizados.

Respecto de los pasos a seguir para la liquidación, emisión, expedición y pago de los bonos pensionales tipo A, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4305 del 3 de octubre 2018, rad. 43152, expuso el procedimiento establecido en el art. 20 del Decreto 1513 de 1998, así: “(…) 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la 13 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9 0 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darle a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario (…)”. 14 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 De lo anterior resulta claro que el legislador le asignó a las entidades administradoras de pensiones, la competencia para determinar si las pensiones de sus afiliados se deben o no financiar con bono pensional y, en tal caso, realizar la gestión necesaria para solicitar su emisión, pues se trata de un trámite y proceso administrativo diseñado para tal efecto, sin que, en ningún caso, el afiliado administrativos pueda que, verse legalmente, afectado le por esos corresponde trámites realizar al respectivo fondo de pensiones (Sentencia STL9160 del 15 de julio de 2015, rad.

T 60799). Visto lo anterior, es pertinente traer a colación lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, en punto a que: “(…) El señor GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas.

(…)”. Relató por demás, que el bono pensional al que tenía derecho el demandante es de los denominados tipo A, modalidad 2, que ya cuenta con liquidación provisional, concurriendo en el emisor y único contribuyente la Nación. Así mismo, dejó dicho que la fecha de redención normal del bono pensional tuvo lugar el día 18 de julio de 2017, momento en el cual el demandante alcanzó la edad de 62 años.

Añadió que, la emisión y redención (pago) del bono pensional de Castilla Solano solo tendrá lugar en derecho, cuando la AFP Porvenir la solicite al emisor; autorizada por el beneficiario del bono pensional mediante la aprobación de la liquidación provisional que aquella le presente, procedimiento que “aparentemente”, no ha tenido ocurrencia. 15 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 En ese orden de ideas, memórese conforme a la cita jurisprudencial, el procedimiento para la liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales tipo A, el cual comprende las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado, a partir de la información suministrada por éste a su AFP y la recabada por esta última ante las entidades en las que laboró, así como del archivo masivo del ISS, la cual se ingresa al Sistema Interactivo de la OBP, debiendo la AFP actualizarla en caso de variaciones certificadas; ii) solicitud de liquidación provisional, en la que la AFP, en representación del afiliado, requiere al emisor definir el valor del bono con base en la historia laboral y el salario base de cálculo; iii) elaboración de la liquidación provisional por la OBP, la cual refleja el valor estimado del bono a la fecha de corte, sin constituir situación jurídica consolidada, pudiendo generarse varias liquidaciones mientras se corrige o complementa la información; iv) aprobación de la liquidación provisional por el afiliado, quien debe revisarla, firmarla y autorizarla, o en su defecto formular objeciones para que la AFP gestione las correcciones necesarias; v) emisión del bono, que corresponde al acto administrativo expedido por el emisor mediante resolución en la que se consagran los datos esenciales y valores del título; vi) expedición del bono, que se concreta en la suscripción del título físico o su registro en un depósito central de valores, y que procede en tres hipótesis: a) redención normal, cuando el afiliado cumple 62 años si es hombre o 60 si es mujer, o alcanza 1.000 semanas válidas para bono; b) redención anticipada, cuando sobreviene la muerte, invalidez o insuficiencia de capital y semanas; y c) solicitud de la AFP con autorización expresa del afiliado para negociar el bono en busca de pensión anticipada; y vii) redención y pago, consistente en el depósito del valor del bono en la cuenta de ahorro individual del afiliado para completar el capital destinado a financiar la pensión. Al respecto y si bien, se tuvo por no contestada la demanda por Porvenir S.A., corresponde extraer de su dicho, conforme a la 16 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 contestación al hecho séptimo de la demanda, que la última actuación desplegada, fue: “En el proceso de marras, resulta pertinente señalar que mi representada ha adelantado todas las gestiones pertinentes para la normalización de la historia laboral, el levantamiento de detenciones, investigaciones y/o errores del aquí demandante, para lograr la emisión y redención del bono pensional Tipo A, modalidad 2 cuyo emisor es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el trámite de conformación de historia laboral, PORVENIR S.A. evidenció que existían periodos que se encuentran con conflicto de Planillas CAJANAL y, por lo tanto, fue imperioso realizar todo el trámite pertinente ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL como empleador, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales y la UGPP como custodio del archivo de CAJANAL.

De igual forma, mi representada encontró diferencias en la historia oficial presentada por COLPENSIONES al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de las entidades públicas CAJA DE CRÉDITO AGRARIO IND Y MINE y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE REG BGTA, en comunicación de fecha 14 de marzo de 2022 PORVENIR S.A. le notificó: “Verificada la base de datos, nos permitimos informar que los ciclos 30/01/1978 hasta 26/12/1978 solicitados con el empleador CAJA CREDITO AGR IND Y MINE, número patronal 01006200124, son tiempos públicos y fueron reportados por medio del formato ETIL por lo anterior el afiliado deberá canalizar directamente la petición por medio de la AFP en la que se encuentra vinculado actualmente ante la OBP ya que son tiempos CETIL.

Ahora bien, con la información suministrada en relación con el empleador INST NAL TRANS REG BGTA número patronal 01008212932 no se encontraron registros de pagos a nombre del afiliado para los periodos reclamados; por lo anterior, es necesario que el afiliado nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos entre otros, números de afiliación donde se evidencie el vínculo laboral con dicho empleador” Hecho que no acaeció, pues el aquí afiliado no aportó a PORVENIR S.A. la información requerida para dar continuidad al proceso de reconstrucción de historia laboral.

Por tal motivo mi representada el día 10 de mayo de 2022 indicó al demandante que por no haber recibido la información y/o documentación requerida, en virtud de lo previsto en el Art. 17 de la Ley 1755 de 2015 entendió que éste desistió de la solicitud por tanto, archivó las diligencias.”. En ese orden de ideas, la Sala. advierte que el trámite de liquidación, emisión y redención del bono pensional aún no se ha realizado, circunstancia que obedece a la falta de diligencia de la 17 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 AFP Porvenir, a quien desde 2018 el demandante le reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez. Así las cosas, el bono pensional no integra todavía la CAI de Castilla Solano, siendo este un requisito sine qua non para la causación del derecho, cuya gestión correspondía exclusivamente a la AFP demandada.

Tal omisión, en lugar de conducir a la devolución de saldos, como equivocadamente lo estimó la A-quo, debía orientarse a un estudio con miras a garantizar la consolidación del capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez, derecho al que el afiliado efectivamente tendría vocación, como pasa a estudiarse. 6. De la pensión de vejez de que trata el art. 64 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la pensión de vejez, el mentado precepto legal dispone: “(…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar (…)”. De lo anterior es dable concluir que i) la pensión de vejez del articulo 64 es propia de los afiliados al RAIS; ii) se puede solicitar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993, reajustado anualmente con el IPC; y iii) en el cálculo del monto pensional se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. 18 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 Siendo que, en el caso de autos, se ha reiterado que el demandante tiene derecho a la inclusión del bono pensional tipo A modalidad 2 que predica, empero, se insiste también, para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, habían que agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

No obstante, de tal procedimiento se puede colegir, como bien lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, que las actuaciones para obtener la expedición del bono pensional de cara a que este engrose los recursos de la CAI y lograr el reconocimiento pensional, no están a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según sea el caso.

Así mismo, según lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4, “(…) hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

No puede olvidarse que, la cuenta de ahorro individual está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, el bono pensional, si a este hay lugar, por lo que se tiene que estos factores constituyen los recursos destinados para 3 Véanse las sentencias SL4305 del 3 de octubre 2018, rad. 43152 y SL2512 del 5 de mayo de 2021, rad. 77602, entre otras. 4 Véase la sentencia SL4305 del 3 de octubre 2018, rad. 43152. 19 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 la cobertura de la pensión y, siendo esa la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos para acceder a la prestación, resultando esto último importante dado que la prestación a reconocer es a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

Aquí resulta necesario precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran como hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.

Y es que, precisamente, para armonizar el mandate constitucional que instituye que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización, o el capital necesario, y, así como, las condiciones que señala la ley, con el derecho pensional del afiliado. A efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la pensión, la Corte, en sentencia SL12709 del 7 de septiembre de 2016, rad. 43152, enseñó: “(…) Con el fin de conciliar el mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado (…)”.

Por orden de lo anterior, se requirió de oficio a Porvenir S.A., para que realizara e indicara: 20 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 - Proyección del valor total que al 23 de noviembre de 2018 requería GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.886.310, para hacerse acreedor del otorgamiento por parte de la entidad de una pensión de vejez, tanto en la modalidad de renta vitalicia como en la modalidad de retiro programado, y a que cuantía ascendería, para lo cual deberá tener en cuenta la expectativa de vida que en ese momento tenía el afiliado, y la existencia de beneficiarios, en caso de estar inscritos. - Proyección del valor total que al 23 de noviembre de 2018 requería GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.886.310, para hacerse acreedor del otorgamiento por parte de la entidad de una pensión por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente, para lo cual deberá tener en cuenta la expectativa de vida que en ese momento tenía el afiliado, y la existencia de beneficiarios, en caso de estar inscritos. - El monto que el afiliado GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.886.310, tenía y/o debía tener en su cuenta de ahorro individual a corte del 23 de noviembre de 2018, incluido el bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se encuentra en estado de liquidación provisional.

Al respecto, Porvenir S.A. allegó el saldo que el afiliado debía tener a corte del 23 de noviembre de 2018 en su CAI para satisfacer el derecho a una pensión de vejez en el RAIS, correspondiente a la suma de $263.758.138 5, cualquiera que fuese la modalidad de retiro que elija de cara a sus necesidades y condiciones. En tal sentido, encuentra la Sala que, al realizar el estudio de la historia laboral expedida por Porvenir S.A. generada a corte del 31 de marzo de 2025 6, e inclusive la del 18 de julio de 2017 7, el demandante contaba $594.221.702 o con un capital $413.338.223, total acumulado respectivamente, el de cual, claramente se ha venido incrementado con el paso del tiempo, pues la densidad cotizacional y último aporte, siguen incólumes, a corte de mayo de 2009.

En ese entendido, conforme a la proyección de los recursos existentes, incluidos aquellos que se obtendrán con el pago del bono pensional, se tiene, que Castilla Solano supera con 5 Archivo 16 del expediente digital de segunda instancia. Archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. 7 Folio 15 del archivo 06 del expediente digital de primera instancia. 6 21 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 creces el capital necesario para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ahora, en cuanto a la redención del bono, exáltese que se hizo exigible desde el 18 de julio de 2017, fecha en que el demandante arribó a los 62 años de edad, y atendiendo que para tal fin, realizó la solicitud pensional a la AFP el 23 de noviembre de 2018, es esta última calenda, el momento en que formalmente deprecó el reconocimiento pensional, por lo cual, de haberse surtido la redención del bono pensional, estarían satisfechos los presupuestos para que él tuviera derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, no obstante como se dijo, para su causación, debe existir el capital en la CAI del afiliado, lo que a la hora de ahora, aun no ocurre.

No se desconoce por la Sala que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, como se estableció en la sentencia ya citada, SL4305-2018, la solución a esta situación: “(…) “no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución” (CSJ SL4305-2018).

En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.”. 22 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 En línea con lo anterior, el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 510 de 2003, resalta que “cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998”.

Ahora bien, puede suceder que la administradora se demore en el trámite de la pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones para conformar el capital necesario para obtener la pensión de vejez en el RAIS; lo que aquí ocurrió, pues no se acreditó al proceso gestión alguna de parte de Porvenir S.A., de allí que sea del caso aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, caso en el que se debe pagar una pensión provisional a cargo del patrimonio de la AFP, como más adelante se explicara.

En virtud de lo anterior, contrario a lo considerado por la A-quo, es latente que al demandante, con la inclusión del bono pensional, sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a voces del art. 64 de la Ley 100 de 1993, empero, ello lo será, una vez se incorporen en su CAI los dineros necesarios para proceder al reconocimiento y pago por parte de Porvenir S.A. 7.

De la pensión provisional del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Se tiene entonces que, Castilla Solano, cumplió 62 años de edad, el 18 de julio de 2017, pues nació el mismo día y mes de 1955, fecha para la cual no se había presentado la redención ordinaria del bono pensional, la cual se da en términos del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, entre las siguientes: “a) la fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años, si es hombre, o 60 si es mujer (…)”, la cual aplica al aquí demandante. 23 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 No obstante, para la calenda, como ya se ha indicado, el demandante no tenía en su CAI el capital suficiente para sufragar una pensión de vejez a voces del art. 64 de la Ley 100 de 1993. Pese a lo anterior, considera la Sala que debe aplicarse el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en el sentido de que dicha pensión temporal debe pagarse con recursos propios del fondo de pensiones, debido a su negligencia en tramitar dicha prestación, al respecto, la norma establece: Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Así lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencias como la SL467 del 31 de enero de 2024, rad. 92369, recordó: “Así las cosas, existe normativamente la posibilidad en determinados casos de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, lo que permanece hasta tanto cumpla su deber. 24 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 El artículo 22 de la misma reglamentación, determina que en aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las administradoras es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. En el tema analizado, se determinó que, si por razones imputables a ellas el afiliado no tiene los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima —claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso— corresponderá el pago de la pensión cuya fuente financiara provisional estará a cargo de la AFP con sus recursos.

Sumado a lo anterior, tenemos que, si injustificadamente la administradora retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma cuando evidencie que existe un actuar displicente que impidió la materialización del derecho.” (Negrilla del texto.

Subrayado fuera de texto). Situación que se da en el caso de autos, si se tiene en cuenta que, en el plenario no se acreditó que Porvenir S.A., hubiese desplegado actuación alguna, únicamente, un requerimiento en cuanto a la corrección de un periodo laboral, sin éxito, a lo que procedió ipso facto a archivar el trámite, sin que, siendo de su resorte, en aras de propiciar el pago del bono pensional, hubiese requerido al demandante para la aprobación de la liquidación provisional de aquel y continuar con la redención del mismo, tarea que era de su exclusiva responsabilidad.

Entonces, dadas las particularidades del caso, se evidencia que la AFP Porvenir no desplegó las acciones necesarias para la recopilación de la información de la historia laboral y obtención del bono pensional en el término estipulado en la norma, que se recuerda es dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y es más, posterior a ello y hasta tanto sean emitidos efectivamente, debía efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión (art. 20 del Decreto 656 de 1994), lo que tampoco hizo. 25 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 La jurisprudencia de forma pacífica ha precisado que, si bien las administradoras en el RAIS son de naturaleza privada, prestan un servicio público de seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos de los afiliados, los cuales no pueden vulnerarse por el comportamientos y negligencia de los fondos.

De modo que, a Porvenir le correspondía adelantar las gestiones para verificar la consistencia, integridad y veracidad de la historia laboral de Castilla Solano desde el momento de su afiliación, que acaeció el 1 de marzo de 2004, según SIAFP 8, y no esperar hasta el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención del bono, para ahora sí, gestionar las solicitudes de bono pensional a cargo de la Nación, lo que ni siquiera ha finiquitado.

Al respecto, Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral reiteró que “las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994”.

(Negrilla fuera de texto) (Sentencia SL2008 del 23 de julio de 2024, rad. 100940). En ese orden de ideas, corresponde a la AFP demandada, el reconocimiento de la pensión provisional mientras se integra la totalidad de los aportes financieros del demandante en su CAI, para con ello determinar de manera definitiva la prestación de vejez reclamada, no siendo viable exonerar a la accionada del pago de la pensión temporal, en aras de no afectar el derecho 8 Folio 2 del archivo 21 del expediente digital de primera instancia. 26 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 fundamental e irrenunciable a la pensión de Castilla Solano, quien cuenta a la fecha con 70 años de edad. Por demás, no comparte la Sala, el argumento expuesto por Porvenir S.A., concerniente a que, solo tenía la obligación referente a la intermediación, es decir, de medio y no de resultado, respecto de la consecución del bono pensional, pues este, es un trámite que de ninguna manera puede trasladarse al afiliado, como aquí se da cuenta que ocurrió, y menos las consecuencias generadas por la falta de pago de la cuota parte de un tercero, si se tiene en cuenta que, de imponerle esa carga a Castilla Solano, se genera la vulneración de su derecho fundamental a la pensión, y al mínimo vital.

Sea menester precisar, que una vez la cartera ministerial demandada emita y redima el bono pensional del que hemos venido hablando, Porvenir S.A. deberá, inmediatamente, proceder a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud pensional presentada por el demandante, en la modalidad que a bien elija, ya sea renta vitalicia inmediata (administrada por una aseguradora) o retiro programado (administrado por la AFP), conforme a las implicaciones financieras en el monto y la administración de las mesadas que cada una tenga.

En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 le corresponden al demandante 13 mesadas al año. En el entretanto, se ordenara la pensión provisional a cargo de la AFP, la cual, únicamente vendrá a ser remplazada por la de senectud hasta tanto Porvenir S.A. finiquite los tramites de redención del bono y a posteriori, proceda a su reconocimiento.

Se precisa que la pensión aquí reconocida tiene carácter provisional y se mantendrá vigente hasta tanto se produzca la efectiva emisión y redención del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda 27 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 y Crédito Público.

En consecuencia, las mesadas provisionales pagadas por Porvenir S.A. deberán ser imputadas a las definitivas, evitando duplicidades una vez quede en firme el reconocimiento definitivo. 8. De la prescripción. Frente a la excepción de prescripción propuesta, cabe mencionar que el artículo 488 del CST, establece que los derechos laborales prescriben en 3 años, a partir de que la obligación se hace exigible.

A su vez el artículo 151 del CPTSS, establece que las acciones que emanen de los derechos del trabajo, prescriben en 3 años. Por su parte, el artículo 489 del CST establece que el simple reclamo escrito, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. Dicho lo anterior, en el caso de autos el derecho a la pensión del demandante surge a partir del 18 de julio de 2017, fecha para la cual cumplió 62 años de edad y era factible la redención del bono pensional, ahora, la solicitud pensional se elevó del 23 de noviembre de 2018, lo cual interrumpiría la prescripción hasta el 23 de noviembre de 2021, no obstante véase que mediante el Decreto 564 de 2020 se dispuso la: Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, 28 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

Situación que fue superada solo hasta el 01 de julio de 2020, tal como consta en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y por el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir de tal calenda. Es decir, debe aumentarse al termino prescriptivo antedicho, los tres meses y quince días; del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 en que operó la suspensión de términos, siendo que la prescripción operaria a partir del 8 de marzo de 2022 y como quiera que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2021, en el caso de marras no operó el fenómeno extintivo. 9.

De la materialización de la pensión provisional. Así de cuentas, siguiendo el orden lógico que se ha sostenido, el reconocimiento de la pensión provisional aquí ordenada, será conforme a la normativa “(…) a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento”, ergo, como quiera que la AFP desde la solicitud formulada; que lo fue el 23 de noviembre de 2018, tenía 4 meses9 para lo suyo, que vencieron el 22 de marzo de 2019, a lo cual se computan los 15 días hábiles que dispone la norma, siendo a partir del 15 de abril de 2019, que debe ordenarse 9 Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 29 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 el pago de la pensión provisional a cargo de la mentada AFP demandada. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la pensión provisional deberá reconocerse en favor del demandante bajo la modalidad de retiro programado.

En cuanto a su cuantía, se advierte que, para la fecha de la solicitud pensional (23 de noviembre de 2018), el capital requerido para financiar una pensión equivalente al salario mínimo legal ascendía a $263.758.138, suma que resultaba inferior al saldo existente en la cuenta de ahorro individual a corte del 18 de julio de 2017 — incluida la proyección del bono pensional—, el cual alcanzaba los $413.338.223.

No obstante, la determinación exacta de la mesada corresponde al cálculo técnico actuarial propio del régimen de ahorro individual, razón por la cual se ordenará a la administradora que, en el término de la distancia, efectúe la liquidación correspondiente y proceda al pago en la cuantía que resulte. En todo caso, dado que el capital acreditado supera ampliamente el requerido para una pensión mínima, no es jurídicamente viable fijar el retroactivo con base en el salario mínimo, pues ello desconocería la verdadera dimensión del derecho pensional del demandante y las reglas propias del régimen de capitalización individual.

Recapitulando, se revocará la sentencia apelada para en su lugar, y una vez la cartera ministerial demandada emita y redima el bono pensional a que tiene derecho el demandante, Porvenir S.A. proceda a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud pensional presentada por el demandante, y reconocer la pensión de vejez en la modalidad que a bien elija, ya sea renta vitalicia inmediata (administrada por una aseguradora) o retiro programado (administrado por la AFP), conforme a las implicaciones financieras en el monto y la administración de las mesadas que cada una tenga. 30 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 Así mismo, se condenará a la AFP Porvenir S.A. al pago de una pensión provisional a partir del 15 de abril de 2019, la cual, subsistirá como ya se explicó, hasta tanto el referido fondo de pensiones, realice incorporación del los trámites pertinentes bono pensional a que para lograr la tiene derecho el demandante y proceda a reconocer la pensión de vejez.

Respecto a las demás demandadas, la decisión absolutoria se mantendrá incólume, pues no son las legalmente responsables de atender los pedimentos del demandante. Conforme a lo anterior, prospera la glosa formulada por el demandante. 10. De los Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que a partir del 1 de abril de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.

En ese sentido, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el término con que cuentan las administradoras de pensiones para proceder con el reconocimiento de las pensiones de vejez, previa solicitud del interesado con la documental que acredite su derecho es de cuatro (4) meses; y a partir de tal oportunidad, se entenderá que la administradora está incursa en mora de cumplir con la obligación periódica. 31 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 Al respecto, la CSJ SL ha sostenido de manera reiterada que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre que exista retardo en el pago de mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias que hubiesen rodeado la discusión del derecho.

Así lo reiteró en la sentencia SL2059-2024, rad. 99996, al precisar que su imposición tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, postura que encuentra sustento en decisiones como SL3130-2020, rad. 66868, SL5627-2019, rad. 78417 y SL55662018, rad. 56648. En igual sentido, en la sentencia SL1039-2025 (rad. 05001-31-05021-2019-00029-01), la Corte recordó que los intereses moratorios constituyen un mecanismo de resarcimiento frente a los efectos adversos que la mora genera al acreedor, y que proceden cuando la administradora no actúa oportunamente en el reconocimiento de la prestación, incluso en eventos en que el trámite del bono pensional se encuentra pendiente.

Finalmente, en la providencia SL467-2024 (rad. 92369), se precisó que, ante la conducta remisa de la administradora, los intereses resultan procedentes y deben liquidarse desde el momento en que se configura la mora, esto es, una vez vencido el término legal para el pago de la mesada correspondiente. En consecuencia, al haberse verificado en este caso la mora injustificada por parte de la AFP Porvenir S.A. en el reconocimiento y pago de la pensión a partir del vencimiento del término legal, se impondrá la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre cada mesada debida, que, en el sub-examine, será sobre la pensión provisional.

Como quiera que la solicitud pensional fue radicada el 23 de noviembre de 2018, el término legal para decidir venció el 23 de marzo de 2019, por lo que, en principio, serían a partir del 32 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 24 de marzo de 2019, no obstante, como la prestación pensional provisional se causó el 15 abril de 2019, será a partir de esta data, la fecha en que correrán los intereses moratorios y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las mismas. 10.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A., las de primera serán fijadas por la Juez A-quo en su oportunidad. Como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, fíjese la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1º, 2º 3º y 7º de la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, y adicionar un ordinal, así:

PRIMERO: DECLARAR que GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO tiene derecho a que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO emita redima y pague el bono pensional tipo A, modalidad 2, cuyo derecho le asiste, trámite que está a cargo de PORVENIR S.A.. Una vez redimido el bono pensional mencionado, la mencionada AFP deberá proceder al reconocimiento pensional solicitado por el demandante, el 23 de noviembre de 2018, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante, a partir del 15 de abril de 2019, una pensión provisional de vejez, con cargo a sus propios recursos, en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, bajo la modalidad de retiro programado. La cuantía de la prestación deberá ser determinada por la administradora mediante el cálculo técnico 33 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gilberto Enrique Castilla Solano Demandadas: Porvenir S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2021-00521-01 actuarial correspondiente, conforme a las reglas propias del régimen de ahorro individual, y pagada en el monto que resulte de dicha liquidación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre cada una de las mesadas de la pensión provisional adeudadas, desde el 15 de abril de 2019 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las mismas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia en lo demás.

TERCERO: COSTAS de ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor del demandante, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 34 Int. 387-2025 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65772b78a6bfc869d59da1b1a690d292ed844f770a5e17eca717eacb141967ea Documento generado en 18/02/2026 12:17:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica