REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Fuero sindical -acción de reintegro 13001-31-05-002-2024-00044-01.
DANNYS PEREZ BERMUDEZ YARA COLOMBIA S.A., Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Química Y/O Farmacéutica De Colombia. "Sintraquím” Seccional Cartagena, Unión Sindical De Trabajadores De La Industria Química, Farmacéutica Y Rama De La Actividad Económica Portuaria Manipulación Productos Químicos Manipulación De Productos Químicos Ustraquift Recurso de apelación AUTO 18 de julio de 2025 Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Excepción previa de prescripción LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por el señor DANNYS PEREZ BERMUDEZ en contra de YARA COLOMBIA S.A., Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Química Y/O Farmacéutica De Colombia.
"Sintraquím” Seccional Cartagena, Unión Sindical De Trabajadores De La Industria Química, Farmacéutica Y Rama De La Actividad Económica Portuaria Manipulación Productos Químicos Manipulación De Productos Químicos Ustraquift, con radicación 13001-31-05009-2021-00190-01. La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente.
La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 18 de julio de 2025, que declaró probada parciamente la excepción de prescripción propuesta por la P á g i n a 1|7 sociedad demandada en cuanto hace referencia a la pretensión de reintegro al cargo sindical que venía desempeñando el demandante, por haberse ejercido la acción fuera del término de dos (2) meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contados desde el 18 de febrero de 2022, fecha en que fue exonerado de la prestación del servicio y se abstuvo de resolver, en esta etapa procesal, la excepción de prescripción frente a las pretensiones relacionadas con desmejoras en acreencias laborales de fecha 2023, toda vez que existe discusión sobre el momento en que se hicieron exigibles tales derechos, razón por la cual su análisis será reservado para la sentencia, en calidad de excepción de mérito. 1.1.
1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda especial de fuero sindical que se declare que fue desmejorado por la sociedad demandada al no cancelarle salarios y las bonificaciones que fueron concedidas para el mes de diciembre de 2023, que la demandada realizó desmejora en las condiciones de trabajo sin solicitar permiso judicial por el fuero sindical que posee de las organizaciones USTRAQUIFT y SINTRAQUIM, que se ordene la reinstalación al cargo o puesto de trabajo así como todos sus derechos y el pago de salario y bonificaciones del mes de diciembre de 2023, al pago de diferencias de las cotizaciones al sistema de seguridad social y costas del proceso. 1.3.
Hechos Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa ABOCOL el 2 de enero de 1996 en el cargo de ayudante de planta 1, que las labores en la planta eran las de limpieza de toberas, control de humedad, llenado de tolva, entre otras, que en el año 2014 la sociedad demandada Yara sustituyó la citada empresa. Que el cargo que ocupa actualmente es el de técnico de planta 1, que en el año 2011 le dictaminaron pérdida de capacidad laboral del 18,25% por hipoacusia bilateral, neurosensorial de origen laboral, que fue reubicado en el laboratorio de control de calidad, que luego al archivo técnico hasta la fecha.
Que el demandante tiene discapacidad mental y física, que el sindicato SINTRQUIM mediante comunicación de 09 de agosto de 2023 eleva queja ante la empresa porque a tres directivos sindicales le han aplicado el artículo 140 del CST. Que su última asignación salarial corresponde al valor de $6.058.575 y que el 40% de ese salario se remite a la entidad bancaria para pagar préstamo de dinero.
Que el pago no incluye los beneficios extralegales tales como 69 días extralegales, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de junio, que el bono de producción constituye salario. Que el 18 de febrero del año 2022 se presentó a las instalaciones de la sociedad demandada, que mediante misiva entregada le indican que no puede ingresar a esas instalaciones, que el contrato aún está vigente, que la no prestación del servicio es decisión de la empresa y no de él, que a pesar de su pérdida capacidad laboral del 53.25%, que la empresa bloqueó su acceso a los certificados laborales y a descargar la solicitud de vacaciones.
Que el demandante sufre desmejora salarial en diciembre de 2023 porque no le cancelaron los conceptos de prima de servicios, extra de antigüedad, extralegal de diciembre, que le cobraron sumas excesivas por retención en la fuente, que tiene fuero sindical por ser elegido miembro de la junta directiva del sindicato Sintraquim desde el 07 de octubre de 2018 en el cargo de tesorero.
P á g i n a 2|7 Que tal nombramiento le fue comunicado a la empresa Yara el 09 de octubre de 2018, que el 06 de mayo de 2022 fue elegido como tesorero de ese mismo sindicato. Que en la sociedad demandada coexisten dos sindicatos Ustraquift y Sintraquim, que en el primero el demandante es secretario de educación en la ubicación de quinto suplente por lo que también posee fuero sindical.
Que la sociedad demandada realiza los descuentos al demandante para el pago de las cuotas sindicales, que el puede estar en las dos organizaciones sindicales y que tiene la garantía del fuero sindical. 2. Contestación de la demanda. YARA COLOMBIA S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación. SINDICADOS SINTRAQUIM y USTRAQUIFT.
Coadyuvaron las pretensiones de la demanda presentada por el trabajador demandante. 3. Decisión de Primer Grado La juez de primer grado mediante auto de fecha 18 de julio de 2025 decidió lo siguiente: 4. Recurso de Apelación Los apoderados de las partes, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apelan el del actor, afirma que debe revocarse parcialmente la misma porque existe discusión sobre la interrupción de este término prescriptivo y que la norma establece que debe decidirse con la sentencia, que el efectos del recurso debía concederse en el efecto devolutivo y la apoderada de la sociedad demanda afirmar que, debe declararse probada en forma total la excepción por considerar que operó la prescripción por el vencimiento del término previsto en el artículo 94 del CGP, porque la parte demandante no realizó diligencia alguna para la P á g i n a 3|7 notificación dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, por ello, operó este fenómeno extintivo. 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida excepciones previas”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción previa de prescripción se encuentra ajustada a derecho. 6.2. Argumentos para decidir La tesis de la Sala será la de REVOCAR la decisión, por los argumentos que acto seguido se exponen: a). Prescripción El artículo 32 del CPTSS, dispone que la excepción de prescripción puede proponerse como previa siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. En ese sentido, en los procesos laborales ordinarios y especiales regidos por este estatuto procesal, la parte demandada dentro del asunto podrá proponer como excepción previa la de prescripción, atendiendo su naturaleza de excepción mixta.
Con ocasión a este fenómeno extintivo, la Corte Constitucional ha puntualizado en sus providencias que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, también ha aclarado que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
Por lo que las reclamaciones surgidas con ocasión al ejercicio de derechos constitucionales pueden prescribir o caducar según sea el caso. Bajo estos derroteros, traemos a colación lo analizado por esta H. Corporación en la sentencia C-1232 de 2005, por medio de la cual analizó la constitucionalidad del artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo, el cual declaró exequible, entre varios puntos de análisis, indicó que el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical y para la instauración de la demanda de reintegro, es el artículo 118-A artículo 49 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa reglamentario correspondiente, según el caso. P á g i n a 4|7 Respecto del empleador, el término de dos meses inicia que tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa para romper el vínculo laboral contractual o reglamentario.
Dentro del presente asunto, es claro para la Sala que, al proponer este medio exceptivo, la demandada depreca la terminación del proceso en forma total por existir configuración de este fenómeno extintivo. Por su parte, el apoderado del actor enfatiza en que la acción no ha cesado, que hubo notificaciones en tiempo, que la parte demandante presentó escrito antes de la presentación de la demanda, entre otros.
Solicita que no se declare probada la excepción de prescripción. Es claro entonces que existe contienda por parte del apoderado del demandante se opuso y presentó argumentos que reclaman la interrupción de la prescripción. Sobre este aspecto es válido reiterar lo dispuesto en la sentencia C- 820 de 2011 que analizó la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, bajo el entendido que sólo es posible declarar probada este tipo de excepción cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, en apartes se puntualizó específicamente lo siguiente: “… No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.
Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia…” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, prima facie no podía declararse probada la excepción como previa, y por tanto, implicaba diferirse su estudio a la sentencia atendiendo la naturaleza de carácter mixto del medio exceptivo y en consonancia con lo previsto en el citado artículo 32 del CPTSS. Por estos razonamientos, es que se revoca la decisión e insta al juez ad quo de seguir adelante en la etapa procesal dispuesta en los artículos 118 del CPTSS sobre este proceso especial.
Habrá lugar a imponer costas a cargo de la demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 18 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por DANNYS PEREZ BERMUDEZ en contra de YARA COLOMBIA S.A., Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Química Y/O Farmacéutica De Colombia. "Sintraquím” Seccional Cartagena, Unión Sindical De Trabajadores De La Industria Química, Farmacéutica Y Rama De La Actividad Económica Portuaria Manipulación Productos Químicos Manipulación De Productos Químicos Ustraquift, con radicación 13001-31-05-009-202100190-01, para en su lugar disponer lo siguiente: P á g i n a 5|7 1.
Diferir el análisis de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la sociedad YARA COLOMBIA S.A. a la decisión definitiva dada la naturaleza de excepción mixta, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Seguir adelante con el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, en la etapa siguiente prevista en el artículo 118 del CPTSS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad YARA COLOMBIA S.A. para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f190c8a3ddad8dc9ed3633ac24968309194d802666883f512c8728438f57572e Documento generado en 05/09/2025 03:18:37 PM P á g i n a 6|7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7