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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2020-00128-06 RESUELVE AUTO DE ACLARACIÓN - DECLARA SIN VALOS NI EFECTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ejecutivo Laboral: 2528631050 01 2020 00128 06 Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Ejecutante: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Ejecutados: ESTAHL INGENIERÍA S.A.S. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

AUTO: Procede la Sala a resolver la solicitud impetrada por la parte ejecutante, en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2026. I.- ANTECEDENTES: La parte ejecutante elevó solicitud de modificación y/o aclaración en contra del auto proferido por esta Colegiatura el 25 de febrero de 2026, especialmente el numeral segundo de su parte resolutiva, donde se le condenó en costas procesales, sin que se tuviese en cuenta que dentro del presente asunto goza de amparo de pobreza.

II.- CONSIDERACIONES: Como se aprecia de la solicitud elevada por la parte ejecutante, la misma la circunscribe al hecho que no resulta procedente la condena en costas procesales, como consecuencia del amparo de pobreza que le fuese reconocido en su momento dentro del proceso ordinario. Al respecto, resulta de menester indicar, primeramente, que la figura de aclaración de sentencia se encuentra regulada en el artículo 285 del C.G.P., el cual establece: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud 1 de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Bajo este entendimiento, de entrada, advierte a Sala que no procede la figura de aclaración dentro del asunto sub-examine, en tanto, no existe en la decisión algún concepto o frase contenida en la parte resolutiva de la decisión o que influya en ella, que genere verdadero motivo de duda, debido a que el auto objeto de reproche fue claro en precisar que ante la no procedencia del recurso de apelación, resultaba procedente el pago de costas procesales por resultar desfavorable conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P. No obstante lo anterior, se aprecia que dentro del proceso ordinario, base de la ejecución aquí analizada, más exactamente en el proveído calendado el 8 de octubre de 2020, en efecto a la parte demandante le fue reconocido amparo de pobreza al tenor de lo estatuido en el artículo 151 del C.G.P., por lo que hay lugar de declarar sin valor ni efecto el numeral segundo del auto emitido por esta colegiatura el 25 de febrero de 2026, para en su lugar, disponer la improcedencia de costas procesales; más aún cuando el artículo 306 del C.G.P., aplicable por remisión normativa, dispone “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.

En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por la parte ejecutante. 2 SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral segundo del auto proferido el 25 de febrero de 2026, para en su lugar, NO CONDENAR al pago de costas procesales en esta instancia por ser beneficiario de la figura de amparo de pobreza, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen a efectos de continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada 3