Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.-08001315301320220023001 06SENTENCIA (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Cinco (05) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio impetrado por el señor JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA y en contra de los señores LISSETH ESTHELLA DOMINGUEZ MARTINEZ, SHIRLEY STELLA DOMINGUEZ ASPRILLA, YURIS LISBETH DOMINGUEZ ASPRILLA, BENJAMIN JUNIOR DOMINGUEZ MARTINEZ, JOSIAS DE JESUS DOMINGUEZ MARTINEZ, MAURICIO ENRIQUE DOMINGUEZ PEREZ, ALEJANDRO GUILLERMO DOMINGUEZ PEREZ y Personas Indeterminadas.ANTECEDENTES El señor JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA presenta demanda de PERTENENCIA contra los señores LISSETH ESTHELLA DOMINGUEZ MARTINEZ, SHIRLEY STELLA DOMINGUEZ ASPRILLA, YURIS LISBETH DOMINGUEZ ASPRILLA, BENJAMIN JUNIOR DOMINGUEZ MARTINEZ, JOSIAS DE JESUS DOMINGUEZ MARTINEZ, MAURICIO ENRIQUE DOMINGUEZ PEREZ, ALEJANDRO GUILLERMO DOMINGUEZ PEREZ y Personas Indeterminadas, con el fin de obtener por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio el inmueble apartamento número dos (2), ubicado en el segundo piso, que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuya nomenclatura general es Calle 40 No. 21B-85, con Matrícula Inmobiliaria No 040-262069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.- El demandante señor JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA es poseedor por más de diez (10) años de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño del apartamento número dos (2), ubicado en el segundo piso, que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuya nomenclatura general es Calle 40 No. 21B-85, con Matrícula Inmobiliaria No 040-262069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.2.- Los demandados adquirieron el inmueble de mayor extensión mediante escritura de venta número 3.307 que data de septiembre 23 de 1998, emanada Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la matrícula 040-262069.3.- Los demandados al momento de la adquisición del inmueble de mayor extensión eran menores de edad y, en representación de ellos firmaron sus padres, señor JOSIAS GUILLERMO DOMINGUEZ DONADO, MAGALY DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ, LILIANA ASPRILLA LOPERA y MARTHA LIGIA PEREZ DIAZ.4.- En inmueble de mayor extensión fue adquirido mediante escritura pública número 2421 del 27 de junio de 1995 de la Notaría Cuarta (4ª) del Círculo Notarial de Barranquilla, mediante compra por una Tía del demandante, señora TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ DONADO, quien inició la construcción del apartamento número 2 en la segunda planta que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, dejándolo abandonado en obra negra, sin servicios públicos, puertas, pisos y pañetes; entrando el demandante en posesión del mismo, en el año de 1997.5.- Mi mandante durante todo el tiempo que ha tenido la posesión del inmueble (Apartamento 2) ha realizado mejoras necesarias, tales como construcción de techo, pisos, pañetes, cielo raso, closet; remodelación de salas y cuartos; postura de puertas y ventanas, rejas; instalación de servicios públicos domiciliarios y sus acometidas de energía eléctrica, agua y gas y los servicios de telecomunicación.6.- Pagos del impuesto predial del inmueble de mayor extensión; actos estos concluyentes que solo los permiten el dominio de las cosas con un comportamiento de señor y dueño, reconocido por todo el vecindario.7.- El Apartamento dos, objeto de prescripción por parte del demandante se encuentra individualizado, de la siguiente manera: Apartamento dos, ubicado en Barranquilla, Barrio San José, con un área total de 64,35 metros cuadrados; que comprenden área de construcción (59.47 metros cuadrados) y un área libre de 4.88 metros cuadrados.8.- Las medidas y linderos son: por el norte: 18.43 metros y linda con predio que es o fue de Marina Vega Arena; por el sur: mide 18.43 metros y linda con el apartamento número uno (1); por el este: mide 3.90 metros y linda con vacío que da hacía la calle 40 y por el oeste: mide 3.80 metros y linda con el predio de mayor extensión en su espacio vacío. Por el Nadir con el inmueble de mayor extensión y por el Cenit, espacio aéreo abierto.PRETENSIONES 1.- Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el señor JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el siguiente bien inmueble: Apartamento dos, ubicado en Barranquilla, Barrio San José, con un área total Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- de 64,35 metros cuadrados; que comprenden área de construcción (59.47 metros cuadrados) y un área libre de 4.88 metros cuadrados y cuyas medidas y linderos son: por el norte: 18.43 metros y linda con predio que es o fue de Marina Vega Arena; por el sur: mide 18.43 metros y linda con el apartamento número uno (1); por el este: mide 3.90 metros y linda con vacío que da hacía la calle 40 y por el oeste: mide 3.80 metros y linda con el predio de mayor extensión en su espacio vacío. Por el Nadir con el inmueble de mayor extensión y por el Cenit, espacio aéreo abierto.2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-262069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, la cual se admitió por auto del 11 de octubre de 2022, ordenándose la notificación de los demandados y el emplazamiento de las Personas Indeterminadas.La Dra. YUNETH ESTHER ORTIZ MENDEZ, es designada Curadora Ad Litem de los demandados señores MAURICIO ENRIQUE DOMINGUEZ PEREZ, ALEJANDRO GUILLERMO DOMINGUEZ PEREZ y Personas Indeterminadas, quien acepta el cargo, se notifica del auto admisorio de la demanda y descorre el traslado.El 27 de septiembre de 2023, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. asistiendo a la misma, el demandante, JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA, su apoderado judicial ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO, la Perito designada MONICA PAEZ ZAMORA y la Curadora Ad Litem, YUNETH ESTHER ORTIZ MENDEZ, dentro de la cual se procedió a identificar el inmueble, y suspende la diligencia para continuarla en el Despacho del Juzgado, al no darse las garantías tecnológicas y de logística para llevar a cabo la diligencia.Una vez en las instalaciones del Despacho se continuó la audiencia de acuerdo con los artículos 372 y 373 del C.G.P. no haciéndose grabación de video por cuanto los equipos de grabación se encuentran fuera de servicio.Se recibió el interrogatorio de parte de JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA.

Así mismo, se recibió el testimonio de los señores OMAR ENRIQUE BOLAÑOS DOMINGUEZ, YESENIA LIZETH DOMINGUEZ DIAZ y ELIZABETH ESTHER MARTINEZ NAVARRO.Se continuo con la etapa de Fijación de hechos y litigios, se rinde le peritazgo por parte de la perito MONICA MARIA PAEZ ZAMORA; etapa de alegatos y se señala el día 18 de octubre para proferir sentencia.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- El 18 de octubre de 2023 de continua con la audiencia asistiendo a la misma, el demandante, JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA, su apoderado judicial ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO, la Perito designada MONICA PAEZ ZAMORA y la Curadora Ad Litem, YUNETH ESTHER ORTIZ MENDEZ, dentro de la cual se profiere sentencia, en la cual se ordena:

PRIMERO: Negar la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del apartamento No. 2 ubicado en barranquilla Barrio san José con área de construcción de 59.47 Mts2. Cuyos linderos son: medidas y lindero son: por el norte: 18.43 metro. y linda con predio que es o fue de Marina Vega Arena; Por el sur: mide 18.43 metros y Linda con el Apartamento número uno (1); por el Este: Mide 3.90 metros y Linda con vacío que da hacia la calle 40 y por el Oeste: Mide 3.80 y linda con el predio de mayor extensión en su espacio vacío. Por el Nadir con el inmueble de mayor extensión y por el Cenit, espacio aéreo abierto.

SEGUNDO: Levantar la inscripción de la demanda del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 – 262069.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: La decisión queda notificada en estrados. Contra la anterior decisión interpone recurso de apelación la parte demandante, el cual es concedido.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Precisa el Juez A-quo, que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existiendo legitimación en la causa activa y pasiva de los sujetos procesales y el juzgado es competente.

Para decidir el asunto, los sujetos procesales se encuentran debidamente integrados y no se observa causal que invalide lo actuado. Problema jurídico: Determinar si en el presente caso concurren todos los requisitos estructurantes de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Hace un estudio de la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio regulada en el artículo 2518 del C.C. que es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas muebles o inmuebles o los demás derechos reales, precisando la posesión de la cosa sobre la cual recaen los derechos y el tiempo exigido por el legislador de manera pública, pacífica e ininterrumpida y el bien ser susceptible de adquirir por ese medio.

Pasa a estudiar la posesión que exige el corpus y el ánimo, a efectos de determinar el origen o el inicio de la misma, así como que ésta comprenda sus dos elementos, animus y corpus y que haya sido ejercida en forma quieta, pública y pacífica e ininterrumpida por el plazo que se exige. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.En este asunto para demostrar la iniciación de la posesión, afirma el demandante haber entrado en el año 1997, pero que la posesión para ese fin no se cumple, véase que el actor cuando se le interroga que problema tiene usted con los demandados frente al apartamento, contestó: Nunca hubo ningún problema hasta el día que yo decidí hacer el desenglobe para el apartamento, eso hace más o menos tres años y decidió hacer el desenglobe del apartamento, por lo que fue el arquitecto y fue cuando los que aparecen en las escrituras dijeron que no iban a autorizar eso, entonces le tocó hacer la demanda de pertenencia. Así mismo señala que desde que su tía construyó, tres de los demandados, todo el tiempo han vivido allí, que son Josías Domínguez Martínez, Lizeth Domínguez Martínez y Benjamín Domínguez Martínez y los otros propietarios han vivido aparte.

Que el elemento de señor y dueño no se estructura cuando al actor se le interroga quien cancela el impuesto predial del inmueble y contestó: Yo he pagado como dos años el impuesto, pero entre todos pagamos una deuda que se debía con anterioridad del predial. Pagamos Alberto Rivera Donado, el propietario del apartamento que está al lado de mi apartamento del segundo piso, mi persona y la parte que pusieron los que viven abajo, donde viven mis hermanos. Que de la deposición del actor se refleja el corpus, sólo la detentación física del apartamento, más no el ánimo, ya que el referido impuesto predial del referido inmueble, lo cancelaron todos los propietarios en conjunto con el actor, en consecuencia, el actor está reconociendo dominio ajeno en cabeza de sus hermanos, quienes figuran como titulares del derecho de dominio y de que además varios de ellos viven en el mismo inmueble.

Así las cosas no se estructuran en cabeza del actor, todos los requisitos estructurantes de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en consecuencia, se niegan las pretensiones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el impugnante, que se cumplieron los pasos que establece la ley, notificando a los demandados; con relación a los impuestos, al pagarse esos impuestos de común acuerdo con los demás hermanos, había armonía entre ellos y vale la pena recordar que estas personas desde el momento en que el demandante inicia la posesión material, eran unos niños, han tenido la oportunidad de manifestarlo, por lo que el demandante sí ha tenido una posesión quieta, tranquila y pacífica, porque no hay una sola prueba en el proceso que establezca que alguna vez fue citado a una estación de policía, o algún enfrentamiento físico o verbal en el sentido que se perturbara la posesión material que ejerce y que sigue ejerciendo el demandante.

Los elementos de animus y del corpus, los cuales se dan con suprema claridad en el demandante, por durante 26 largos años, teniendo en cuenta que entró en posesión material en 1997, los demandados no accionaron en ninguna forma, ni policiva, ni judicial, ya que si querían perturbar esa posesión material, han podido acudir a un proceso reivindicatorio de dominio, por lo que el demandante sí tiene la condición de ser poseedor y propietario del inmueble.

Con relación al ánimo se cumple con el presupuesto de levantar, construir, construir, acondicionar, con rejas, haberle establecido al inmueble los servicios públicos de agua, luz, gas. Que se puso la valla para que el público y más sus familiares tuvieran conocimiento de que existe un proceso y hubieran tenido la oportunidad de exigir que no estaban de acuerdo con la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.posesión material, en el expediente está demostrado que individualmente pagó el impuesto predial.

En cuanto al corpus el despacho lo acepta y son más de 26 años viviendo en ese techo sin ningún inconveniente, ninguna afectación a su posesión material, por lo que se cubren para el demandante adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. También aparecen los testimonios, los cuales son idóneos y pertinentes para demostrar que el demandante ha tenido la posesión pacífica del inmueble, a pesar de que viven en la planta de abajo del inmueble, y el día de la diligencia que se llevó a cabo el apartamento, ni siquiera se acercaron a preguntar qué hacíamos, a pesar de estar allí presentes.- CONSIDERACIONES El solo transcurso del tiempo poseyendo el bien inmueble, no hace propietario al poseedor, se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad, con un título que en este caso específico lo es la Sentencia que profiere el Juez Civil por medio de la cual declara la prescripción adquisitiva y se tiene como propietario al prescribiente.Los artículos 2518 y 2527 del C. C, señalan: “ART. 2518.- Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o inmuebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con la condiciones legales”.

“ART. 2527.- La prescripción es ordinaria o extraordinaria”. El artículo 1° de la Ley 50 de 1936, estableció el término para la prescripción adquisitiva extraordinaria en veinte (20) años.El artículo 1° de la Ley 791 de 2002, redujo el término para la prescripción adquisitiva extraordinaria, estableciéndolo en diez (10) años.Para que la acción declarativa de pertenencia llegue a ser próspera se requiere de los siguientes requisitos: De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presentes los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente.Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas.Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.La posesión no requiere de prueba alguna especialmente calificada en orden a demostrar su existencia y producir la certeza necesaria en el juzgador, de modo que cualquier medio probatorio que por su naturaleza sea idóneo para establecer la relación de hecho o contacto material entre una persona y una cosa susceptible de apropiación, es apta para comprobar el hecho posesorio.

En la práctica, el medio de prueba más utilizado, siendo a la vez el que guarda armonía y se acomoda mejor con el hecho por demostrar, es la declaración de testigos complementada con la observación directa del juez mediante inspección judicial, acompañada de peritos.Por tanto, le corresponde al actor demostrar la posesión quieta y pacífica por un espacio igual o superior a 10 años, sin reconocer a otra persona como dueña y ejerciendo actos de señor y dueño, por lo que se procederá a hacer la valoración correspondiente del acervo probatorio.En el trámite del presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas: - FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-262069, correspondiente al inmueble de mayor extensión situada en la Calle 40 No. 21B-85 de esta ciudad, del cual se desprende en la anotación No. 9 de fecha 2 de octubre de 1998, que el mismo fue adquirido por compraventa de la señora TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ DONADO a los menores en esa época SHIRLEY STELLA DOMINGUEZ ASPRILLA, YURIS LISBETH DOMINGUEZ ASPRILLA, BENJAMIN JUNIOR DOMINGUEZ MARTINEZ, JOSIAS DE JESUS DOMINGUEZ MARTINEZ, LISSETH ESTELA DOMINGUEZ MARTINEZ, ALEJANDRO GUILLERMO DOMINGUEZ PEREZ y MAURICIO ENRIQUE DOMINGUEZ PEREZ.- - INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE, JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA, quien manifestó que ingresó usted al inmueble ubicado en la calle 40 No. 21 B – 85 de la ciudad de Barranquilla, en el año de 1997, que ese apartamento era de su tía la doctora TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ, que compró la casa y ella decidió que uno de esos apartamentos fuera para mi otro para su tío ALBERTO RIVERA DONADO.

Ella construyó la casa y en el segundo piso hizo los dos apartamentos, que estaban destinados uno para el tío mío y el otro para él. Que después que estaban construidos su tía se quedó un poco ilíquida, entonces decidió mudarse y terminarlo en lo que hacía falta en el apartamento. Que ingresó sin ninguna clase de problema, porque todo estaba estipulado.

Le colocó al apartamento los servicios, agua, luz, gas y desde entonces vive en el apartamento, y nunca ha tenido problema que lo echen o que le digan salga de aquí y nunca ha tenido esa clase de problemas en todo el tiempo que ha vivido en el apartamento. Que su tía TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ DONADO, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- vive actualmente en la calle 96 No. 42-F – 185, Conjunto Los Hurales en Barranquilla.

Que cuando su tía compró y construyó el segundo piso las escrituras estaban a nombre de ella, con el tiempo ella decidió darle la casa de abajo a su papá, pero como ella se enteró que él pensaba venderlo, tomó la decisión mejor de colocarla a nombre de los hijos de él, para que ellos no quedaran sin casa, o sea los hijos de JOSIAS DOMINGUEZ MARTINEZ, BENJAMIN DOMINGUEZ MARTINEZ, LISSET DOMINGUEZ MARTINEZ, YURIS DOMINGUEZ ASPRILLA, SHIRLY DOMINGUEZ ASPRILLA, ALEJANDRO y MAURICIO DOMINGUEZ PEREZ.

A ellos, JACHNY y ALBERTO RIVERA DONADO, no los puso porque ella ya les había dado los apartamentos de arriba y no hizo el desenglobe de los apartamentos fue porque nunca pensó lo que estaba ocurriendo ahora peleando los apartamentos. Que su papá JOSIAS DE JESUS DOMINGUEZ MARTINEZ, vive en la casa de abajo en la calle 40 No. 21 – B – 85, igualmente vive el señor BENJAMIN DOMINGUEZ MARTINEZ, en la casa de abajo.

Que su tía TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ, no le hizo la escritura pública del apartamento, por lo que ya respondió, que nunca pensó de que iba ocurrir esto que viviendo en familia le iban a pelear el apartamento, porque su papá es el que vive abajo. Que con los demandados, nunca hubo ningún problema, con respecto al apartamento, hasta el día que decidió hacer el desenglobe del apartamento, eso hace más o menos tres (3) años y por eso decidió hacer el desenglobe y fue el arquitecto a tomar las medidas y fue cuando ellos le dicen de que los que aparecen en las escrituras no iban autorizar eso, entonces le tocó hacer la demanda de posesión del predio, porque ese apartamento él no se lo ha quitado, ni se lo ha robado, y siempre ha vivido en ese apartamento sin problema alguno, hasta el día que decidí hacer el desenglobe.

Desde que su tía construyó, tres (03) de los demandados, han vivido allí todo el tiempo, que son JOSIAS DOMINGUEZ MARTINEZ, LISSETH DOMINGUEZ MARTINEZ y BENJAMIN DOMINGUEZ MARTINEZ, las otras dos hermanas suyas SHIRLEY DOMINGUEZ ASPRILLA y YURIS DOMINGUEZ ASPRIELLA, ellas han vivido aparte, de igual manera ALEJANDRO DOMINGUEZ PEREZ y MAURICIO DOMINGUEZ PEREZ, también han vivido aparte, ellos viven en Malambo, su dirección no la sabe, que había ido allá hace mucho años, pero la dirección no la recuerdo, porque eso hace mucho tiempo, no recuerda la dirección y con ellos no tiene mucho contacto.

Respecto a los arreglos y mejoras que le ha realizado al inmueble manifestó, que como su tía había quedado un poco ilíquida, él se pasó para el apartamento, le colocó la baldosa al piso, eso fue como en el año de 1998, igual le puso el cielo raso, eso fue como a mediados del año 1998 o 1999, y le construyó una pieza adicional al apartamento, hace como 4 o 5 años más o menos, también le mandó a colocar las rejas de afuera, para que no se cayeran los niños, y el cielo raso, que eso lo hizo con su dinero, el baño lo terminó de enchapar en el año de 1998.

Con respecto a este proceso que se ventila en este juzgado al principio con los Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- demandados discutieron y se dejaron de hablar un tiempo, después volvieron a hablarse nuevamente, es mas ellos le dijeron que no iban a responder la demanda, porque ya querían dejar eso así, en la actualidad nos hablamos sin problemas y sin nada.

Que desde que tomó posesión del apartamento mandó a instalarle todos los servicios y desde entonces es el responsable del pago de cada uno de ellos, y esto servicios tienen acometidas independientes. Que los servicios públicos están a su nombre, solo hay uno que aparece a nombre de ELIZABET MARTINEZ, que es el de la luz, ya que el día que fueron a instalar el medidor él estaba trabajando y ella era la que estaba presente y los señores de ELECTRICARIBE la colocaron a nombre de ella, pero él es el que paga el servicio.

Respecto del impuesto predial del inmueble, señala que ha pagado como dos (2) años de impuestos, pero entre todos pagaron una deuda que se debía con anterioridad del predial, pagaron ALBERTO RIVERA DONADO, propietario del apartamento que está al lado de su apartamento del segundo piso, su persona JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA, y la parte que pusieron los que viven abajo donde viven sus hermanos. Al momento de construir el cuarto adicional, no tuvo ninguna objeción por parte de sus familiares, que siempre ha sido libre de hacer lo que ha querido hacer en su apartamento sin objeción alguna, o sea yo ha sido libre de hacer lo que él ha querido porque como es de conocimiento de los que viven en la parte de abajo, ese apartamento se lo dio su tía y ellos no le han objetado nada.

En todo el tiempo que tiene de vivir en su apartamento ha sido libre de entrar y salir de hacer cosas a su apartamento sin que alguien lo objete o le coloque restricciones y nunca ha tenido problema con nadie por motivo del apartamento, que siempre ha tenido la posesión y que nunca habido objeción de parte de nadie, porque todos saben que ese apartamento es suyo.- DECLARACION JURADA DEL SEÑOR OMAR ENRIQUE BOLAÑO DOMINGUEZ, quien manifestó que tanto con el demandante como demandados son primos por su mamá TRINIDAD DOMINGUEZ DONADO, es tía de ellos.

El Juez A-quo, le hace la advertencia que por ley no está obligado a declarar, a lo que el declarante responde que sí desea declarar. Que conoce el inmueble materia de esta demanda, está ubicado en el barrio San José, en la Calle 40 No. 21B-85 de esta ciudad. La conoce porque fue una propiedad que adquirió su madre más o menos no tengo la fecha exacta, pero cree que fue entre los años de 1995 o 1996, agrega que cuando su madre adquirió ese predio era de una sola planta.

Una vez adquirido el predio tiempo después decide su mamá realizar un segundo piso en el cual saca dos apartamentos los construyó, arregló la casa de la parte de abajo y los apartamentos digamos lo llevó a gran parte de terminación quedando algunas cosas por finiquitar, quedando unas cosas pendientes. No podría afirmar de que entregó el apartamento con cielo raso o no, porque la que estaba pendiente de la obra era ella, cuando él visitaba el apartamento Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- observaba de que habían cosas que faltaban en el apartamento y que de pronto se estaban realizando en el transcurso de la obra.

Que las acometidas de energía eléctrica, agua y gas, cree que esas diligencias las realizó su primo JACHNY DOMINGUEZ, toda vez que tiene entendido que los servicios públicos llegan a su nombre. De los demandados solo viven en la casa de abajo, tres (3) LISSETH, JOSIAS y BENJAMIN y cuatro (4) que no viven ahí, que son SHIRLEY, YURYS, MAURICIO y ALEJANDRO, nunca han vivido ahí. Respecto al hecho de como entró el demandante al apartamento, señaló que su mamá como lo mencionó anteriormente, compró esa casa la cual al momento de adquirirla era de una sola planta, pasado un tiempo decide construir dos apartamentos sobre el espacio aéreo de la casa con la intención de darle un apartamento a JACHNY que es su sobrino y el otro apartamento a su hermano ALBERTO RIVERA, y la primera planta queda viviendo otro hermano de su mamá que se llama JOSIAS DOMINGUEZ DONADO.

Que su mamá no le hizo la correspondiente escritura pública pues lo que siempre escuchó era que él realizara el proceso de desenglobe era más costoso y en su momento no hicieron el desenglobe. Que con los demandados no es que tenga una comunicación permanente, pero con YURIS y SHIRLEY, tiene más comunicación con ellas y realmente la posición de ellas no están definidas, esto es algunas veces reconocen que eso le pertenece a JACHNY y en otras dicen que no. Respecto de las mejoras que ha realizado el demandante al inmueble, señala que con exactitud no podría establecer que mejoras le han hecho al inmueble porque no reside ahí, y no vive ahí, pero en algún momento que fui a visitar observé que le estaba realizando al cielo raso un trabajo de luces indirectas, también vi que estaba construyendo otra habitación para lo cual tuvieron que hacer unos ajustes ahí en la cocina.

Que no tiene conocimiento que los demandados en alguna oportunidad han requerido al demandante, reclamándole el apartamento donde vive o una reclamación particular. Que él nunca se opuso a que el demandante entrara en posesión del apartamento, porque como lo manifestó su mamá compra esa casa, con la intención de que su hermano, el señor JOSIAS DOMINGUEZ, viviera en esa casa, pasado un tiempo con sus propios recursos económicos decide construir dos apartamentos en el segundo piso con el propósito de que uno fuera para JACHNY que es sobrino hijo del señor JOSIAS DOMINGUEZ, quien vive abajo y el otro para el hermano ALBERTO RIVERA, ante esa situación él no se opone porque ese es el propósito y la voluntad de su mamá. Que JACHNY está en posesión del apartamento, hace más de veinte (20) años, más o menos para la época del año de 1997 o 1998.DECLARACIÓN JURADA DE LA SEÑORA YESENIA LIZETH DOMIGUEZ DIAZ, quien manifestó, ser hermana del demandante y de los demandados..

El Juez A-quo, le hace la advertencia que por ley no está obligado a declarar, a lo que el declarante responde que sí desea declarar. Que conoce el inmueble a que contrae este proceso, lo conoce Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- desde que tenía la edad de 18 años, que visitaba a su hermano JACNHY DOMINGUEZ.

Que en el inmueble antes señalado, vive JACHNY DOMINGUEZ, él vive con su pareja, su hijo Alejandro Domínguez, ellos viven en el segundo piso, y en el primer piso vive su papá JOSIAS DOMINGUEZ, al lado del segundo piso vive su tío ALBERTO RIVERA, en el otro apartamento. En la parte de abajo habita JOSIAS DOMINGUEZ, LISSETH DOMINGUEZ y JOSIAS DOMINGUEZ, hijos de su papá. Que ellos no están de acuerdo, pero el apartamento se lo regalo su tía a JACHNY.

Desde la época en que el demandante vive en el apartamento, él le hizo una habitación extra, el cielo raso, terminó lo de los pisos y el enrejado de la terraza. Que el impuesto predial del apartamento JACHNY DOMINGUEZ, desde que se mudó paga parte del impuesto, y los servicios públicos llegan a nombre de él.- DECLARACION JURADA DE LA SEÑORA ELIZABETH ESTER MARTINEZ NAVARRO, quien habita en el apartamento No. 2 del inmueble a que se contrae esta acción, manifestó que lo habita porque su cuñada que es hermana de ALBERTO RIVERA, les dio el apartamento desde el año de 1997, no recuerdo si fue para octubre noviembre.

Que sabe que el señor JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ, vive en el apartamento No. 1 del inmueble antes referenciado, porque fue un regalo de una tía. Que conoce a los demandados, y sabe que ALEJANDRO y MAURICIO, viven en Malambo, pero la dirección no la sabe, YURIS y SHIRLEY, en la carrera 26 No. 37 – 02 aquí en Barranquilla, Barrio Montes. LISSETH, BANJAMIN y JOSIAS, viven ahí mismo en la casa.

De los tres 3 que viven en la casa, LISSET, BENJAMIN, YURIS, JOSIAS, no están de acuerdo, con esta demanda, que entre ellos ha habido peleas, disgustos entre ellos, pero de policía no, que yo tenga entendido no; los de Malambo no sabe, porque no tiene comunicación con ellos. Que sabe y le consta, que el demandante hizo un cuarto adicional, cambió las ventanas, puso las rejas de la terraza, cielo raso le hizo mejoría, a la cocina le hizo plafón y enchapó, hasta ahí recuerdo.

Respecto del impuesto predial señaló que cuando empezaron a vivir los tres, o sea JACHNY, ALBERTO y JOSIAS, este último que es el papá de los muchachos, los pagaron los tres (3), y los últimos años los pagó JACHNY solo. Que los que viven en la planta baja, son conocedores que el apartamento fue un regalo de la señora TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ.

El disgusto vino cuando los niños crecieron y querían posesionarse del apartamento.- - INSPECCIÓN JUDICIAL, llevada a cabo en septiembre 27 de 2023, donde se dejó plenamente identificado el inmueble objeto del inmueble a prescribir situado en la Calle 40 No. 21B-85 (Apartamento Segundo Piso) de esta ciudad, cual hace parte de un globo de mayor extensión.- Ahora bien, al realizar un análisis de los elementos de convicción en su conjunto, a fin de verificar la configuración de los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la precitada acción, se concluye que con las Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- pruebas recabadas en el plenario, de las mismas se desprende que el actor, ha poseído el inmueble a prescribir por más de 10 años, ejerciendo actos de señor y dueño, sobre el mismo, al haber realizado mejoras en el apartamento, que le fue regalado por su tía TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ DONADO, propietaria en ese momento del inmueble de mayor extensión.Los testimonios de los señores OMAR ENRIQUE BOLAÑO DOMINGUEZ, quien es hijo de la señora TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ DONADO, persona que le regaló el apartamento al demandante;

YESENIA LIZETH DOMIGUEZ DIAZ, quien es hermana del demandante y de los demandados; y ELIZABETH ESTER MARTINEZ NAVARRO, quien es la esposa del señor ALBERTO RIVERA DONADO, a quienes la señora TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ DONADO, les regaló el apartamento que queda al lado del apartamento del aquí demandante; los cuales fueron exactos y completos, al haber expuesto la razón de sus dichos, con explicaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados y la forma como llegaron a ese conocimiento, tal como lo exige el artículo 221, numeral 3° del C.G.P.No comparte la Sala lo señalado por el Juez A-quo, que por el hecho de haber manifestado el demandante en el interrogatorio de parte, que los demandados, se opusieron a realizar el desenglobe de común acuerdo, esa circunstancia era suficiente para concluir que la posesión del demandante no es pacífica.El requisito de que sea una posesión pacífica, quiere decir que la misma, esté exenta de violencia, lo que implica que ni la adquisición ni la continuidad en la posesión debe basarse en circunstancias que impliquen coacción o fuerza.De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el significado de coacción es: “1.

Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo. 2. DERECHO Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción.” De acuerdo a lo anterior, en el caso que nos ocupa, no se puede catalogar de haber ejercido los demandados fuerza o violencia sobre el demandante, para efectos de interrumpir la posesión que venía ejerciendo sobre el bien a prescribir, por más de veinte años, por el sólo hecho de haberle manifestado que no estaban de acuerdo con el desenglobe.El Juez A-quo, analizó que igualmente el demandante, en su interrogatorio de parte señaló que posteriormente los demandados le habían informado que no Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- se iban a oponer a la demanda, que iban a dejar eso así y que en la actualidad se hablan sin problemas, lo cual efectivamente ocurrió, por cuanto, los demandados, no se opusieron dentro del proceso, dejando transcurrir en silencio el traslado de la demanda.Se encuentra demostrado, que respecto a una deuda de impuesto predial, se pusieron de acuerdo y la misma la cancelaron entre los propietarios del inmueble, aquí demandados, y las personas que habitan los dos apartamentos que quedan en el segundo piso, entre ellos el aquí demandante, accionar que al contrario de lo señalado por el Juez A-quo, quien olvida que el inmueble materia de este proceso, está constituido sin estar desenglobado, por la casa en la parte de abajo y dos apartamentos en el segundo piso, por tanto, le correspondía a los propietarios del inmueble pro indiviso y no al aquí Accionante, quien está aspirando a adquirir una parte del inmueble en mención, ese accionar no le está reconociendo derecho alguno a los demandados, sino que está reconociendo la obligación que tiene el demandante de cancelarlos, por considerarse señor y dueño del apartamento a prescribir.De la valoración probatoria correspondiente se concluye que con las pruebas recabadas en el plenario, de las mismas se desprende que el actor, ha poseído el inmueble a prescribir por más de 10 años, ejerciendo actos de señor y dueño, sobre el mismo, al haber acondicionado el apartamento que le regaló su tía TRINIDAD CONSUELO DOMINGUEZ DONADO, propietaria del inmueble de mayor extensión, la cual fue pública, pacífica e ininterrumpida, quedando igualmente debidamente identificado la parte del inmueble a prescribir, tal y como quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Juez Aquo.Al prosperar los reparos alegados por la parte demandante, se impone revocar el proveído impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, se dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2022-00230-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.068.- 1.1.- DECLARAR que el señor JACHNY DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el siguiente bien inmueble: Apartamento dos (2), ubicado en el segundo piso del inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle 40 No. 21B-85 identificado con folio 040-262069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 18.43 metros y linda con predio que es o fue de Marina Vega Arena;

SUR mide 18.43 metros y linda con el apartamento No. 1; ESTE 3.90 metros y linda con vacío que da hacia la calle 40; OESTE: 3.80 metros y linda con el predio de mayor extensión en su espacio vacío. Por el NADIR con el inmueble de mayor extensión y por el CENIT linda con el espacio aéreo abierto. Área total del apartamento: 64.35 metros, comprendiendo un área de construcción de 59.47 metros cuadrados y un área libre de 40.88 metros cuadrados.

Medidas y Linderos del inmueble de mayor extensión: NORTE: 25.00 metros linda con predio que es o fue de Marina Vega Arena. SUR: 25.00 metros linda con predio que es o fue de lo esposos Nicolás García y Ubanilda Benavides de García. ESTE: 8.40 metros linda con la calle 40 y OESTE: 8.40 metros linda con predio que es o fue de la Compañía Urbanizadora San José. 1.2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-262069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cf30e161cf51b6e38e7a4740e514a4f26a80eaf1a2acc2942cdefab5c887f68 Documento generado en 05/06/2024 12:38:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica