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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120214425102_DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE APELACION CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 110013199001 2021 44251 02 Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por la apoderada de la parte demandada contra a la providencia del 16 de diciembre anterior1, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por ese extremo de la lid frente a la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 26 de noviembre precedente.

I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. La apoderada judicial de la convocada sostuvo que el presente litigio se trata de un proceso declarativo de infracción marcaria, en el que el interés para recurrir no depende exclusivamente de una condena dineraria, sino de la afectación patrimonial derivada de la privación del uso de la marca, circunstancia que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida el requisito de cuantía. Por demás, omitió valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente, sin que fuera necesario exigir la presentación de un dictamen pericial.

Añadió que al veredicto aplica directamente la Decisión 486 de 2000 1 Archivo “010AutoNiegaCasacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. de la Comunidad Andina, por lo que el debate tiene trascendencia jurídica y relevancia casacional, más allá del interés pecuniario. En consecuencia, impetró reponer el proveído para que se conceda el recurso de casación; subsidiariamente, otorgar el remedio de queja2. 2.

El gestor judicial de la actora, al replicar, solicitó que se mantenga la decisión, por cuanto no se cumple el interés económico para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, presupuesto que ya había sido descartado previamente por la Colegiatura. Afirmó que no existe probanza que permita cuantificar un perjuicio patrimonial y que menos puede omitirse el requisito de cuantía bajo argumentos de relevancia casacional, aplicación del derecho comunitario andino o función unificadora de la casación 3.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, cuando se deniega la concesión del recurso extraordinario de casación, el inconforme puede acudir al mecanismo de queja, con el propósito de que el superior examine si la negativa se ajusta a derecho, luego de formular como principal el remedio horizontal. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la determinación cuestionada -mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación- no será modificada, por cuanto los argumentos planteados por la recurrente no desvirtúan el fundamento central de la decisión. 2 3 Archivo “011RecursoReposicion.pdf”, ibídem. Archivo “012DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 001 2021 44251 02 La negativa a conceder el recurso extraordinario se edificó en la ausencia del interés económico para recurrir, requisito previsto en el canon 338 ibidem cuando las pretensiones son esencialmente patrimoniales.

Tal presupuesto no es meramente formal ni facultativo: constituye una exigencia objetiva que debe acreditarse por quien pretende acudir a la vía extraordinaria. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en señalar que “(…) [e]l artículo 334 del Código General del Proceso establece qué sentencias son susceptibles del recurso de casación, y en su numeral 1º, indica «[l]as dictadas en toda la clase de procesos declarativos»; empero, para la concesión del recurso, también hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 338 ibídem, en cuanto a la cuantía del interés para recurrir cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, que amerita determinar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…)”4 -énfasis adrede-.

Asimismo, ha precisado que “(…) el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En Auto AC3056-2018 del 24 de julio de 2018, Radicación 08001 31 03 005 2014 00716 01. 4 001 2021 44251 02 otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman (…)”5.

En otro pronunciamiento de similares contornos, la Alta Corporación citada adoctrinó; “(…) «ciertamente, incorporaban un componente económico, no solo porque se suplicó expresamente una condena en perjuicios a cargo de la demandada y a favor de la demandante, sino porque las medidas de protección deprecadas por la gestora representaban un eventual desmedro patrimonial para la convocada, al no permitirle usar una marca comercial reconocida en el mercado (…).

De modo que, frente a pretensiones de esa estirpe, esto es, ‘esencialmente económicas’, antes de conceder el remedio de casación oportunamente interpuesto por la parte legitimada para ello respecto de una sentencia dictada en un proceso declarativo, cumplía determinar la cuantía del interés con los elementos de juicio obrantes en el expediente, o a través de dictamen pericial que podía aportar la impugnante.

Sin embargo, ante la ausencia de estos, la conclusión necesaria no podía ser otra diferente a la del Tribunal, en el sentido que, no habiéndose probado la cuantía del agravio provocado por la sentencia atacada, no era del caso conceder el recurso planteado» (…)”6. 5 6 Auto AC390-2019, reiterado en AC1344-2019. CSJ AC1344-2019. 001 2021 44251 02 Como se aprecia, el carácter declarativo de las pretensiones no excluye, por sí solo, la necesidad de verificar su contenido patrimonial.

Existen hipótesis en las que una pretensión en apariencia no dineraria incide directamente en el patrimonio de las partes y, por tanto, debe ser calificada como esencialmente económica. Empero, una vez definida esa naturaleza, corresponde al recurrente demostrar el valor actual del agravio que la decisión le ocasiona. 3. En el presente caso, la demandada sostuvo que el Tribunal omitió analizar las pruebas que reposan en el diligenciamiento que -según afirmó- acreditaban el interés económico al habérsele impedido el uso de la marca.

Sin embargo, de entrada, se anuncia que su argumentación resultó genérica, pues, se limitó a señalar que existían elementos de convicción demostrativos del desmedro patrimonial, pero no identificó de manera concreta ninguna prueba idónea que permitiera cuantificar o siquiera delimitar el supuesto detrimento económico derivado del pronunciamiento que le es adverso.

No bastaba, entonces, afirmar que la privación del uso de un signo distintivo comporta afectación patrimonial; era indispensable precisar cuál medio suasorio revelaba el monto del detrimento y cómo este superaba el umbral legal exigido. La carga procesal de demostrar el interés para recurrir no puede satisfacerse mediante alusiones abstractas o inferencias generales sobre el impacto comercial de la decisión. Desde esta óptica, esta magistratura no advierte error en la decisión impugnada, pues la opugnante no acreditó el mencionado requisito 001 2021 44251 02 objetivo de procedibilidad del recurso extraordinario.

En consecuencia, la revocatoria reclamada no está llamada a prosperar. 4. Tampoco resulta atendible la tesis según la cual el recurso de casación debe concederse con independencia del requisito de cuantía en virtud de su función unificadora o de la eventual relevancia del derecho comunitario andino involucrado en el debate. La naturaleza extraordinaria y restrictiva del medio impugnativo aludido impone la estricta observancia de los presupuestos legales previstos para su procedencia. Admitir lo contrario implicaría desconocer el ordenamiento adjetivo y comprometer la seguridad jurídica. 5.

Finalmente, no se pasa inadvertido que en la sustentación del recurso la inconforme destinó parte de sus argumentos a cuestionar el contenido de la sentencia de segunda instancia, al insistir en la existencia de pruebas relativas a la prescripción y al supuesto conocimiento previo en la solicitud de la marca por parte de la contraparte. Tales planteamientos, aunque puedan integrar la discusión sustancial del litigio, no se dirigen a desvirtuar el proveído que negó la concesión de la casación, sino a reprochar el fallo mismo.

El objeto del remedio horizontal no era reabrir el debate sobre el fondo del asunto, sino demostrar que se cumplían los requisitos formales y objetivos para la procedencia del recurso extraordinario. 6. A corolario, se mantendrá la providencia confutada y, al haberse formulado como subsidiario el recurso de queja y encontrarse reunidos los requisitos para su trámite, se accederá a su concesión para que el superior jerárquico examine lo de su competencia. 001 2021 44251 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: NO REVOCAR el auto fechado 16 de diciembre de 2025, por las razones esbozadas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR remitir por Secretaría copia digital de todo el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que se surta el recurso de queja. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 751e92943602c4804d7e256c89463cfbdc54372afe82b580a9cb85cb1fe8cfc9 Documento generado en 13/02/2026 04:24:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2021 44251 02