Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 007-2022-00074-02ALEL Auto Decreta Nulidad-

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia- ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala Unitaria de Decisión Civil Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose a despacho el expediente para resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandantes William Conde Moreno, Santiago y Jennifer Conde Mulcue y Genny Dionicia Mulcue Tenorio, contra la Sentencia proferida en audiencia del 29 de abril de 2025 evacuada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por los apelantes contra Freddy Viera Itel y Radio Taxi Aeropuerto S.A, se advierte estructurada una causal de nulidad que se hace necesario declarar previas estas: CONSIDERACIONES 1.- El señor Conde Moreno y otros, presentaron la demanda reclamando el reconocimiento y pago de unos perjuicios presuntamente causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2012, para lo cual convocan, a Radio Taxi Aeropuerto S.A y al señor Viera Itel como conductor del vehículo de placas VCU333 y presunto responsable de tales perjuicios.

Como datos de notificación del aludido demandado, se aportó en la demanda la dirección física de “su domicilio ubicado en la Calle 74 34 – 35 de esta ciudad, teléfono 3168045702, desconociéndose su correo electrónico”. Mediante memorial radicado ante el A quo1, el apoderado de la parte demandante indicó que confirmó de viva voz con el Señor Viera Itel, que atiende llamadas en el número 3168045202 y recibe correspondencia en el correo claudiacgsuarez@hotmail.com, por lo que, mediante servicio de mensajería electrónica, el 25 de abril de 2023 remitió a tal dirección mensaje de datos en los términos del Art. 8 del Dec. 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 cuyo recibido fue certificado por la empresa de mensajería y el 27 de abril siguiente le remitió copia de demanda y anexos, pretendiendo con ello surtir las diligencias de notificación, las que en efecto tuvo en cuenta el Juzgador como soporte de tal actuación2. 2.- Pero revisada la documental en cita, se advierte que la misma no se ajusta a los postulados de las normas mencionadas, luego la notificación no se puede entender debidamente surtida, configurando con ello la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por cuanto no aparece practicada en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Viera Itel. 1 2 Doc. 011 del cuaderno de primera instancia. Como se observa en el auto del 12 de marzo de 2024 (Doc 014 ibídem) 1 Verbal RCE- William Conde Moreno y otros Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A y otros Rad- 76001-31-03-007-2022-00074-02 (25-256) Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia- ALEL 3.- En efecto, tras la entrada en vigencia de la Ley 2213/2022 –art. 8º- es sabido que coexisten dos regímenes de notificación, esto es, la presencial mediante el envío de comunicaciones en los términos de los art. 291 y 292 del CGP a la dirección física reportada3 y aquella que se da por medio del uso de las TIC, remitiendo la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos, contemplada en el mencionado artículo 8° de la L. 2213. 3.1. - Y en torno a las notificaciones realizadas mediante el trámite digital -L. 2213/22-, en lo que nos interesa la norma prevé que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. ( ) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

(Resaltado). En la sentencia de unificación STC16733 de 2022 se pronunció la Corte Suprema frente a la interpretación de tal reglamentación, considerando que la intención del legislador es reglamentar la notificación electrónica, mediante un procedimiento menos oneroso en tiempo y dinero -agilidad y economía-, pero igual de efectivo. En tal sentido precisó la Corte las medidas que además permiten garantizar los derechos del demandado, destacando entre ellas, i) la exigencia al libelista que en su demanda cumpliera con el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de su obtención y la prueba de tal circunstancia; ii) la facultad que tiene el Juez de verificar la información pública respecto de las direcciones electrónicas e información de las entidades.

Acorde con ello, el Alto Tribunal concluye que, si el demandante acredita el cumplimiento de las exigencias previas -sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido- y considerando la facultad de verificación del juzgador, “no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación” (Resaltado).

Dicho en otras palabras, la notificación se entiende efectivamente surtida, transcurridos dos días desde que el demandante o interesado acredite su envío al canal digital que eligió y que cuente con las exigencias de idoneidad y efectividad que consagra la norma; de allí que tales exigencias no son simples requisitos formales, sino que justamente son los mecanismos que revisten de idoneidad y efectividad al canal digital escogido. 3 Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00545-01, Corte Suprema de Justicia. 2 Verbal RCE- William Conde Moreno y otros Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A y otros Rad- 76001-31-03-007-2022-00074-02 (25-256) Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia- ALEL En armonía con tal conclusión la Corte Suprema, considó que: “no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, (…) que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal (…) si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (…),” (Resaltado). 4.- Descendiendo al asunto se tiene que en la demanda la parte demandante aportó una dirección física -calle 74 No 34-35 Cali- para surtir la notificación del demandado Viera Itel que igualmente reposa en el proceso penal, sin embargo, no la consideró para efectuar tales diligencias.

En su lugar, dijo el abogado de los demandantes que el mencionado señor recibía correspondencia en el correo claudiacgsuarez@hotmail.com porque el mismo de viva voz así lo había informado en su teléfono 3168045202, lo que se presume afirmado bajo juramento con la petición, y como evidencia solamente allegó unos pantallazos, poco claros, de un chat de la aplicación Whatsapp bajo el nombre del demandado, en la que remite unos PDF, sin embargo no hay ningún dato que permita verificar que en efecto ese abonado celular corresponde al demandado, no se olvide que el nombre del chat lo asigna el tenedor del celular remitente y en el pantallazo no se observa siquiera que desde aquel se hubiese obtenido respuesta alguna de su titular, menos que haga alusión al referido correo electrónico.

Por lo demás, aunque dicho teléfono celular si aparece como del señor Viera en la actuación penal, también figura otro -316-3380538– lo que aunado a lo acabado de indicar deja sin mayor evidencia que el teléfono de verificación sea efectivamente el utilizado por aquél. Adicionalmente la parte actora en el escrito de nulidad aportó un documento firmado por el señor Viera en el que este indica como su correo frediviera@hotmail.com uno muy distinto a aquél donde se hicieron las gestiones claudiacgsuarez@hotmail.com, este que no tiene la menor referencia al nombre o apellido de dicho demandado como sí lo tiene aquél, del que no hizo la demandante mención alguna.

Acorde con lo dicho, la dirección de correo aportada por el demandante no tiene la idoneidad y efectividad que se exigen para cumplir los requisitos que la L. 2213/2022 impone para acatar la carga procesal de notificación. Esos requisitos son muy rigurosos pues de ello depende la garantía del debido proceso y derecho de defensa del demandado, por lo que incumplidos como están en esta oportunidad según lo indicado, no puede entenderse surtida la notificación del demandado Viera Itel en debida forma y procede declarar la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al motivo que la produjo y en lo que resuelte afectada por esa falencia, lo que incluye la sentencia. En consecuencia, se

RESUELVE

3 Verbal RCE- William Conde Moreno y otros Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A y otros Rad- 76001-31-03-007-2022-00074-02 (25-256) Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia- ALEL PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al motivo que la produjofalta de notificación debida del demandado Freddy Viera Itel- y que resuelte afectada por este, lo que incluye la Sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, actuaciones surtidas dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, que formularon los señores William Conde Moreno, Genny Dionicia Mulcue Tenorio, Santiago y Jennifer Conde Mulcue, en contra de Freddy Viera Itel y Radio Taxi Aeropuerto S.A.

SEGUNDO: PROCEDA el juez de instancia a la notificación en legal forma del señor Freddy Viera Itel conforme sea pertinente, verificando la idoneidad y efectividad del canal digital que se determine, de ser el caso, y según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. - Devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, La Magistrada, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Rad- 76001-3103-007-2022-00074-02 (25-256) 4 Verbal RCE- William Conde Moreno y otros Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A y otros Rad- 76001-31-03-007-2022-00074-02 (25-256)