Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA ASUNCION vs PORVENIR

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025 siendo las 02:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 161, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ASUNCION TORRES en contra de PORVENIR S.A. Llamado en garantía: MAPRE COLOMBIA VIDA S.A. Interviniente Exclu: MAGLLERY GUTIERREZ TORRES.

Bajo radicación N°760013105-004-2015-00446-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por PORVENIR y MAPRE en contra de la Sentencia N° 117 del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones salvo la excepción de compensación. RECONOCE a favor de la demandante en su calidad de esposa la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor HECTOR FABIO GUTIERREZ GARCIA ocurriendo el 18 de diciembre del año 2019.

CONDENAR A PORVENIR S.A a pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente causada a partir del 13 de agosto del año 2012 por efecto de la prescripción en la cuantía del 50% del monto pensional que correspondía al SMMLV para esa época $689.454 tanto para mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 14 mesadas anuales.

A la actora le asistió el derecho al acrecimiento de su mesada pensional en un 100% al monto de la pensión a partir del 9 de abril del año 2014, fecha para la cual la señora MANGELLY GUTIIEREZ TORRES hija menor del causante cumplió su mayoría de edad, el retroactivo pensional generado desde el 13 de agosto del año 2012 hasta el 31 de julio del año 2024 asciende a la suma $130.196.612, a partir del 1 de agosto del año 2024 el monto de la pensión asciende a la suma $ 1.300.000 correspondiente al SMMLV, el despacho autoriza a PORVENIR S.A para que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para la salud.

CONDENA a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 13 de agosto del año 2012 hasta el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 del año 1993. AUTORIZA del retroactivo descontar los conceptos cancelados por devolución de saldos indexada. CONDENA a MAPFRE a responder a las sumas adicionales requeridas para financiar el capital de la pensión de sobrevivientes.

Costas a PORVENIR. Razones del Juzgado: la ley vigente a la muerte era la ley 797 de 2003 estando afiliado al RAIS, debe atenderse el art. 73 de la ley 100, pero no tiene las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento en el 2010, solo tiene 22.28 semanas. Como lo mencionó el demandante, la ley 100 modificada por la ley 797 establece otra posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente con el parágrafo 1 del art. 12 de la ley 797.

SL 3461 de 2018 analizando esta situación dispuso que el régimen de prima media la que se hizo referencia es el de la ley 100 de 1993 y no el del acuerdo 049. Aplicando lo anterior el art 33 de la ley 100, el régimen de prima media exigía 1.175 semanas para el año 2010 que murió el causante, y el señor HECTOR FABIO cumplía porque tenía conforme la historia laboral 1.222 semanas, dejando el derecho pensional de sobreviviente con esta norma.

MARIA ASUNCION TORRES en contra de PORVENIR y Otros En cuanto a la calidad de los beneficiarios, la demandante acredita la calidad de esposa con el registro civil de matrimonio y con los testimonios dio cuenta de la convivencia de los esposos desde 1980 antes de casarse y hasta el deceso. Al reconocerle porvenir la devolución de saldos como esposa y beneficiaria no hay duda de convivencia hasta el deceso del causante.

Le asiste el derecho a la hija MAGNELLY al 50% de la pensión por tener 14 años a la fecha de la muerte del padre. Derecho que le asiste hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, y las posteriores no cuentan con reclamación de la hija y no acredita la calidad de estudiante hasta los 25 años. Apelación Afp: El causante no dejó acreditado el derecho penal por cuanto no cotizó las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento así ya que si bien no existen periodos en mora para los meses de febrero a junio del año 2000 y diciembre 2012 por otro lado para los periodos de octubre de 2005 no reporta afiliación por ningún empleador por lo anterior no se trata de aportes en moras, sino de un caso de existir días pendientes por incluir, el de responsabilidad única y especial legal de afiliación, o sea, el caso de faltar a la verdad, reportando un número de días inferiores al realmente trabajado actuar que actuar que conllevaría responsabilidades únicas y exclusivamente a los empleadores.

Sin embargo, es preciso explicar el caso que se tenga en cuenta las semanas tampoco cumplirá con los requisitos para acceder a la obtención de sobreviviente porque no se encuentra dentro de los tres años anteriores cotizados ni cumple las 50 semanas en los tres años anteriores. Respecto a la condición más beneficiosa no puede darse aplicación en el presente caso tal como la ha manifestado la Corte Suprema justicia por cuanto el marco normativo que dirime el presente es el art 12 de la ley 797 del 2003 sin que haya lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa en razón, que la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado.

Radicado 28876 del 3 de diciembre del 2007 También respecto a los intereses moratorios en caso confirmarse el derecho solicitó se revoque ya que dicho reconocimiento fue reconocido de acuerdo con el ordenamiento jurisprudencial y la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que cuando una decisión se tomó por jurisprudencia los intereses moratorios no están llamados a prosperar.

Apelación Aseguradora: Presenta un reparo denominado eliminación contractual de los riesgos conforme al artículo 1.056 del Código de Comercio y el otro denominado devolución de saldos. El primer reparo la posición procesal de Mapfre en este litigio es con fundamento en un contrato de seguro contrato que consta en la póliza que hace parte del expediente de tal manera que las obligaciones contractuales de Mapfre surgen es de las disposiciones de dicho contrato es el contrato su señoría está regulado principalmente por el Código de Comercio y en el artículo 1056 del Código de Comercio se dispone que el asegurador podrá asumir alguno de los riesgos, el asegurador no está obligado a asumir el 100% de los riesgos y en este caso particular en este litigio y con fundamento en el contrato que obra MAPFRE asumió los riesgos pero condicionado a que se produzca una condición que haya cotizado al menos 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento y esa condición no se cumplió su señoría. cómo está aprobado en el litigio la persona fallecida había cotizado 22.85 semanas.

Su señoría para sustentar su sentencia acude a un referente jurisprudencial que debo de decirlo con absoluto respeto no aplica con relación a Mapfre porque la jurisprudencia se subordina a la ley Y para efectos del estudio y el análisis de las condiciones de este Contrato de Seguro el juez y en este caso el tribunal que va a revisar este reparo concreto debe atender el imperio de la ley y el imperio de la ley está contenido en el artículo 1056 del Código de Comercio para que exista seguridad jurídica para los aseguradores, porque los aseguradores al momento de aceptar de aceptar un riesgo como lo dispone el artículo puede condicionar a que ocurran o no ocurran cosas o puede plasmar exclusiones al aseguramiento, pero no por vía jurisprudencial ese contenido legal se puede anular. 2 MARIA ASUNCION TORRES en contra de PORVENIR y Otros la devolución de Saldos en la suma total de 63 millones está aprobada, se ha indicado incluso en la sentencia de tal suerte que una vez se produce la devolución de saldos, el seguro pierde vigencia en estricto sentido, porque el seguro está previsto y está diseñado es para financiar una pensión, pero ya no es posible financiar una pensión cuando el destinatario de la misma de forma voluntaria ha aceptado una devolución de saldos que ha mantenido en su patrimonio por alrededor de 14 años y en consecuencia, pues ya no tiene sentido la continuidad de la cobertura.

Estas son las razones breves que le presentó su señoría. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 157 La sentencia APEALDA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse ajustado al derecho la pretensión reconocida, se cumple a cabalidad la exigencia del art.46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 del año 2003, a pesar de no contar con las 50 semanas de cotización en los tres últimos años.

La Sala resolverá las apelaciones de las pasivas bajo el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), siendo lo controvertido por PORVENIR el no cumplimiento de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado HECTOR FABIO, sin existir periodos en mora por los empleadores, y no ser procedente la aplicación de la condición beneficiosa en este evento, menos la concesión de los intereses moratorios por ser reconocida la pensión por interpretación jurisprudencial.

Mientras que MAPRE dice no ser procedente obligación alguna frente a la aseguradora por el contrato de seguros porque la suma adicional solo se pagaría si se cumplían las 50 semanas anteriores al deceso, y el referente jurisprudencial aplicado por el juzgado no tiene efectos frente al contrato de seguros por no atender el imperio de la ley.

Como tampoco puede existir cubrimiento de la suma adicional por haberse pagado devolución de saldos a la actora, momento para el cual perdió vigencia el seguro previsional. Respecto la apelación de PORVENIR, escuchados sus argumentos, para la Corporación con ellos no se atacan los fundamentos jurídicos y fácticos concluidos por la instancia en sus considerandos para conceder el derecho pensional.

Fíjese cómo la decisión del juzgado es la de acceder a la pensión de sobrevivientes porque a pesar de no cumplirse con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, como se acepta por las partes, el afiliado sí dejó cotizado al momento de su deceso más de las mil semanas exigidas en el parágrafo 4o del art. 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 20031.

Dando brillo al derecho pensional no en virtud de condición beneficiosa alguna, sino por considerar satisfechas al momento de la muerte, un cúmulo de semanas suficientes exigidas para la pensión de vejez, punto no atacado por el fondo en su recurso, de ahí que la Sala en virtud del principio de consonancia señala que las razones expuestas por la AFP no atacan las razones de la providencia apelada.

Siendo igualmente del caso señalar, no ser cierta la afirmación del recurrente en lo concerniente a la aplicación de la condición beneficiosa por parte del juzgado para conceder la prestación por muerte, pues en ninguno de sus apartes el juez de instancia hizo alusión a este principio constitucional, se repite, la condena de la pensión de sobrevivencia se cimentó en el cumplimiento de las semanas requeridas para la causación de la pensión de vejez al momento de la muerte. 1, “en la medida que no cotizó las semanas mínimas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, al solo contar con 549,86 semanas a lo largo de su vida laboral (f.° 14 Archivo Digital), y no resultar beneficiario del régimen de transición (Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990), a efectos de estudiar la procedencia de la pensión, por lo que no sería dable reconocerla en este escenario.

(SL3481) 3 MARIA ASUNCION TORRES en contra de PORVENIR y Otros Es por lo anterior que al no ser atacados los fundamentos de la condena del juzgado, las bases de la decisión de instancia se mantienen, incluso respecto a la condena de intereses moratorios, al no darse tal y como lo afirmó la apelante, la concesión de la pensión con fundamento en una interpretación jurisprudencial, afirmación totalmente alejada de la realidad en tanto el juez dio cuenta de cumplirse por parte del afiliado fallecido las disposiciones del parágrafo 1 del art. 46 de la ley 100 de 1993 y no disposición jurisprudencial alguna.

Ahora bien, del recurso de apelación de la llamada en garantía frente a la condena -realizar el aporte de dinero adicional que se requiera para el pago de la pensión de sobreviviente-, debe manifestarse no ser de recibo su afirmación de alzada, no solo por cuanto el juzgado no basó su decisión en interpretación jurisprudencial alguna, tal y como ya se explicó, sino porque la normativa (art. 77 ley 7100/93) no tiene condicionamiento para el cumplimiento de los seguros previsionales contratados por los fondos, ni siquiera por el hecho de recibir la beneficiaria del derecho pensional una devolución de saldos, pues ha sido reiterado por la jurisprudencia especializada lo automático del mandato legal (SL 2278 de 2023), dado que la ley ya consideró el alcance de las obligaciones de estas aseguradoras, menos cuando en el caso de autos, el valor entregado por devolución de saldos a la actora, se autorizó su compensación al fondo de pensiones accionado.

SL 2278 de 2023: “En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de segundo grado, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Es pertinente memorar, que la sentencia CSJ SL6094-2015, enseñó: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios (…)», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada no recurrió en recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos, cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.

En consecuencia, se concluye que los planteamientos vertidos por la llamada en garantía en los 2 ataques, no están dentro del ámbito de su interés jurídico y, que en lo estricto, esto es, lo concerniente a la obligación que sí aceptó al responder el llamamiento en garantía no fue objeto de sus ataques, por ende debe permanecer intacto el fallo.” Siendo estas razones suficientes para despachar en forma desfavorable los recursos de apelación presentados.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4 MARIA ASUNCION TORRES en contra de PORVENIR y Otros 2.

COSTAS en segunda instancia a cargo de las apelantes a favor de la demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia a cargo de cada una de las apelantes. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5