R.I. 16784 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Leasing Bancolombia S.A. Insumos de Aluminio S.A.S. y otros. 110013103024201300164 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 31 de agosto de 20231 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de ejecución decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. Sostuvo que el cómputo del término para declarar el desistimiento tácito no debe ser objetivo, sino que debe atender a quién correspondía la carga de impulsar el trámite.
Así, en este caso, dado que se dictó fallo, era deber del extremo pasivo cumplirlo. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1 Repartido a este despacho según acta de 29 de abril de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Página 194 de archivo 01CopiaCuaderno1Principal de la carpeta 01Cuaderno1Principal de la carpeta 01PrimetaInstancia del expediente digital. 3 Página 196 de la misma ubicación. 2 Rad. 110013103024201300164 02 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 317 ibidem, el desistimiento tácito se decretará cuando el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” contado desde la última notificación, diligencia o actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el literal b) estipula que, si el trámite cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Al examinar esta figura, la Corte Suprema de Justicia indicó que la terminación del procedimiento por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Adjetivo procederá únicamente cuando la inactividad sea imputable a las partes. En particular, el Alto Tribunal precisó lo siguiente: “Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.
Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable”4 (se subraya). 4.- En este caso, se observa que, por medio del auto fechado 31 de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación (25 de enero de 2023).
Sentencia STC314-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103024201300164 02 enero de 20195, el funcionario de primera instancia aprobó la liquidación de costas y remitió las actuaciones al juzgado de ejecución, el cual recibió el asunto el 25 de noviembre de 2019, según se verifica en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: Así pues, se considerará que la última gestión dirigida a poner en marcha el procedimiento fue la remisión del expediente a la oficina de ejecución. Por ende, el término de inactividad previsto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo comenzó a contarse el 26 de noviembre de 2019 y se extendió hasta la emisión de la providencia censurada, el 31 de agosto de 2023.
De esta manera, se advierte que transcurrieron más de 4 años y 9 meses sin que ninguno de los extremos procesales ni el operador judicial promoviese actuación dirigida al impulso del trámite. Ahora bien, el recurrente alega que, para el cómputo del plazo, el juez debió tener en cuenta que la obligación de actuar recaía en la parte demandada, al ser esta la responsable de cumplir con la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. No obstante, dicho argumento pronto se desvirtúa al considerar que, además de que el actor es el principal interesado en procurar la satisfacción de su pretensión, el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso establece: “[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios” (se subraya).
En este orden de ideas, revisado el plenario, se avizora que el 15 de agosto de 2018 el juzgado de primer grado profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y dispuso en el numeral 3° “[p]racticar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P.”6. En consecuencia, 5 Página 187 de la misma ubicación. 6 Página 185 de la misma ubicación. Rad. 110013103024201300164 02 una vez que el proveído alcanzó su ejecutoria, era carga de ambas partes presentar, si lo estimaban pertinente, la liquidación del crédito.
Bajo las circunstancias expuestas, se concluye que el demandante no puede justificar la pasividad del trámite por más de 4 años y 9 meses, amparándose en la ausencia de actuación de su contrario, toda vez que el ordenamiento jurídico encarga a ambos extremos procesales de presentar la liquidación de crédito, gestión sine qua non para la continuidad de la ejecución. En este sentido, ya que ambas partes estaban en el deber de impulsar el trámite y ninguna lo cumplió, se entiende que la culminación del proceso fue resultado de la negligencia de los sujetos procesales.
Luego, si bien los operadores judiciales deben ponderar quién debía poner en marcha el procedimiento al evaluar el desistimiento tácito, en el presente asunto no existe consideración de índole subjetivo que impida aplicar la figura en los términos del numeral 2° del canon 317 ídem, pues ambos extremos procesales abandonaron el proceso. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que, en lo sucesivo, garantice el principio de celeridad y evite incurrir en moras injustificadas, al momento de remitir los recursos de alzada a este Tribunal.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). Rad. 110013103024201300164 02 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbc4891cad2a7ee95bdf718d84d08aba8ea107a48e612f17a531cba58428553b Documento generado en 12/05/2025 09:19:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica