Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025. RADICACIÓN: 08001315300720250000401 (Interno 46.611). PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. DEMANDANTE: GPR Y SERVICIOS S.A.S. DEMANDADOS: ECOPARS S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES En la demanda que dio inicio al proceso de la referencia, la parte demandante solicitó declarar que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento de siete vehículos celebrado el 15 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se le condenara al pago de los cánones dejados de percibir desde abril de 2020 hasta diciembre de 2024, así como los que se siguieran causando durante el curso del proceso.
Una vez notificada, la sociedad convocada se opuso a las pretensiones del libelo, argumentando básicamente que el contrato finalizó por mutuo disenso tácito desde el mes de marzo de 2020, época para la que realizó la devolución de los automotores arrendados. Como sustento de su defensa aportó pruebas documentales y anunció que presentaría un “dictamen pericial contable y financiero”, con el cual se determinaría “si la demandada recibió facturas de la demandante con posterioridad a marzo de 2020 para el cobro del canon”, si obtuvo ingresos por el uso de los vehículos o si fue la demandante quien los explotó económicamente.
Para ello, solicitó un término de tres meses. Luego, el 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual el Juzgador de instancia evacuó los interrogatorios de parte, fijó el litigio y accedió al decreto de las pruebas solicitadas por ambas partes, entre ellas la experticia pericial antes mencionada. En virtud de ello, concedió a la demandada el término de diez días para que indicara los documentos que debía suministrar la demandante, con el fin de realizar el dictamen.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, argumentando que “el objeto del dictamen no guarda relación directa con la controversia”, pues pretende establecer si ella recibió rendimientos por el alquiler de los vehículos, lo cual no es objeto de debate, ya que este se circunscribe al incumplimiento contractual.
Además, señaló que la entrega unilateral de los vehículos no desvirtúa el contrato y que su contabilidad no podía ser expuesta, por cuanto se encuentra amparada por reserva legal. El auto apelado. En desarrollo de la misma diligencia, el A quo repuso y revocó su decisión de acceder al decreto del dictamen pericial deprecado por la demandada, tras considerar que la prueba era ajena al debate probatorio que debía darse para corroborar los hechos expuestos por las partes, pues lo únicamente pretendido por la demandante era la declaratoria de un incumplimiento contractual y el pago de los cánones dejados de cancelar.
Trámite del recurso. Inconforme con esta decisión, la demandada presentó apelación, argumentando que el dictamen probaría si ella recibió o no facturas de la demandante con posterioridad a marzo de 2020, aspecto que debía ser dilucidado por un perito contable y financiero. También, sostuvo que la experticia debía determinar si fue ella o la demandante quien recibió rendimiento por el uso de los vehículos, pues siempre estuvieron en poder de esta última, por tanto, de no acceder a ello se “causaría un profundo detrimento al derecho a la prueba”.
La demandante descorrió traslado del recurso, argumentando que la prueba pericial no estuvo debidamente limitada, no se indicó cuales son los documentos que debían aportarse para el trabajo a realizar por el perito, sumado a que su pretensión era únicamente el pago de los cánones de arriendo dejados de percibir por el incumplimiento contractual, ya que los automotores fueron devueltos sin causa justificable.
La alzada fue concedida en la misma diligencia y, se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Con el fin de resolver la alzada, debe resaltarse que la providencia cuestionada es susceptible de dicho recurso, de conformidad con lo estipulado por el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues es la que resolvió denegar el decreto y práctica de una prueba.
En ese orden de ideas, se advierte que el eje central del recurso bajo estudio radica en la negativa del Juez de instancia a ordenar el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandada, tras advertir básicamente que esta era ajena al debate probatorio y, por tanto, impertinente para demostrar los hechos alegados por las partes. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que las pruebas son los medios necesarios para llevar al Juez a la convicción sobre la solución que debe darse al conflicto planteado por las partes, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Estatuto Procesal, toda decisión judicial debe fundarse “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Asimismo, el precepto 169 ibidem establece que las “pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.” De esta forma, se tiene que las partes tienen la facultad de acreditar los hechos que sustentan sus alegaciones a través de los medios de convicción que consideren pertinentes.
Esto implica, a su vez, el deber del Fallador de decretar y practicar dichas pruebas; no obstante, ello no es absoluto, pues no puede aportarse cualquier prueba ni pretenderse demostrar hechos ajenos al litigio, ya que el artículo 168 de la misma obra dispone que el “juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En cuanto al rechazo de las pruebas por no cumplir los presupuestos de pertinencia y conducencia, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Por ese camino, cobra especial relevancia el rechazo de pruebas por ausencia de pertinencia y utilidad.
Nótese que el legislador impartió directrices especiales para excluir medios probatorios por falta de dichos presupuestos… Así, frente a medios ilícitos e inconducentes autorizó su repulsión sin más, pues dispuso que «[e]l juez rechazará de plano (…) las pruebas ilícitas, (…) las inconducentes (…)», mientras que tratándose de probanzas impertinentes e inútiles facultó al juzgador a prescindir solo de aquellas que sean «notoriamente impertinentes» y «manifiestamente inútiles».
Lo que traduce, a tono con las definiciones de esos adverbios, que el rechazo de medios de convicción por falencias de pertinencia y utilidad solo puede tener lugar cuando aparecen de bulto, o mejor, cuando saltan a la vista de todos, es decir, cuando, de forma patente, clara y evidente queda al descubierto que la probanza invocada es ajena a las hipótesis discutidas en el pleito (impertinencia), o no presta servicio alguno al proceso (utilidad) (…) Aunque las partes tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los medios que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese no es un derecho absoluto, pues el sentenciador está facultado para no percibir las pruebas (…) inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Y tratándose del segundo y tercer supuesto, las falencias deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontación del medio de convicción que se pretende hacer valer y los hechos materia de controversia”1. Ahora bien, dado que la prueba solicitada por la recurrente fue la pericial, conviene precisar que, según el artículo 226 ibidem esta “es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
Por su parte, el artículo 227 establece los requisitos para su incorporación, los cuales se reducen a presentarla dentro de la oportunidad prevista para solicitar pruebas. Si dicho lapso resulta exiguo, puede anunciarse y solicitar al Juez un término prudencial para su aportación, tal como ocurrió en el presente asunto. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la parte convocada desde su contestación anunció que presentaría “un dictamen pericial contable y financiero con el cual se determinará si la demandada recibió facturas de la demandante, con posterioridad a marzo de 2020… Asimismo, determinará si la demandada recibió ingresos de alguna clase por la explotación” de los vehículos objeto del contrato o, si fue la demandante quien recibió rendimientos por ello.
En ese orden, para la Sala queda claro que la anterior prueba pretende en últimas determinar la recepción de facturas e ingresos tanto por parte de la demandante como la demandada, aspecto que escapa al ámbito propio de un dictamen pericial, pues para ello no se requieren especiales conocimientos científicos o técnicos que ameriten el concepto y labor de un experto financiero.
Téngase en cuenta que, al momento de solicitar la prueba, la misma demandada tampoco argumentó con suficiencia cuáles son tales “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, a los 1 STC14244 del 26 de octubre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente cuales hace mención el artículo 226 del Código General del Proceso, máxime cuando lo pretendido era demostrar la expedición y recibido de una factura, ya que dicho instrumento bien haya sido emitido física o electrónicamente puede demostrarse a través de otros medios2.
En ese punto conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099 de 2024 estableció que el dictamen pericial y la declaración del perito que se recibe en audiencia debe procurar “la verificación de los hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, lo cual debe prohijarse “para garantizar la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva, el canon 170 de esa misma codificación señaló que «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio (…), cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
Bajo ese entendido, se insiste, al no encontrarse probados cuales son los conocimientos científicos y técnicos que se pretende acreditar con la prueba, esta no debe ser decretada, pues no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, lo que constituye razón suficiente para que frente a dicho tópico no pueda prosperar la alzada.
De otra parte, se tiene que el segundo objeto del dictamen deprecado por la apelante es determinar si fue ella o la demandante quienes obtuvieron rendimientos por la utilización de los vehículos objeto del contrato después de marzo de 2020, sobre lo que se resalta que la devolución de los vehículos arrendados es un hecho sobre el que ambas partes hicieron sus afirmaciones y negaciones y de ahí de determinar si en estos años la demandada ha obtenido rendimientos es un tema que en últimas podrá dilucidarse en la sentencia. Lo anterior, también teniendo en cuenta que el objeto central del debate es el incumplimiento contractual que alega la demandante y la vigencia del contrato en el tiempo por no haberse efectuado su terminación, sin que entonces sea indispensable que a través de una experticia se pretenda demostrar los “réditos o rendimientos” que afirma la demandada.
Ahora, debe destacarse que, si bien la sociedad convocada se duele que de no acceder al dictamen se vulneraría su derecho a la prueba, lo cierto es que ninguna razón le asiste, pues la experticia que pretende aportar, tal como fue pedida desborda el objeto de la misma, y por ende, no se cumple el presupuesto de idoneidad del medio respecto al objeto de prueba.
Lo hasta aquí relatado, lleva a este Tribunal a determinar que la apelación no puede ser acogida y, por tanto, se impone confirmar el proveído de primera instancia que negó el decreto de la prueba solicitada, sin que sea del caso condenar en costas por no estar demostradas su causación, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Estatuto Procesal.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Oportunamente, cumplidas todas las actuaciones en esta instancia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 Artículos 82 y 96 del Código General del Proceso. 3 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Código de verificación: 1c9c7852c34085053de33c5f6b58496ff5de5014b4772c897c95cf986380bfcb Documento generado en 19/12/2025 03:35:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co