Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carlos Uriel Garzón Marín Consasu SAS y otro 73001-31-05-001-2021-00130-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 9 de abril de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES Declarativas Entre el accionante y Consasu SAS existió contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2018 hasta la fecha y mientras subsistan las condiciones para la continuidad del vínculo laboral.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de junio de 2018, por haber sido expedida de manera unilateral y fuera de los parámetros de la Ley. Que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial, es solidariamente responsable frente a las obligaciones a cargo de Consasu SAS.
Condenatorias: Se condene a Consasu SAS y solidariamente al IBAL SA ESP Oficial a pagar: Salarios insolutos Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Aportes a la seguridad social Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta Indexación Extra y ultra petita Costas del proceso PRIMER NIVEL DE SUBSIDIARIAS Declarativas Entre el accionante y Consasu SAS existió contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2018 hasta el 30 de junio del mismo año. Que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial, es solidariamente responsable frente a las obligaciones a cargo de Consasu SAS.
Condenatorias: Se condene a Consasu SAS y solidariamente al IBAL SA ESP Oficial a pagar: Salarios insolutos Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Intereses moratorios Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Extra y ultra petita Costas del proceso SEGUNDO NIVEL DE SUBSIDIARIAS Se condene a las demandadas a pagar honorarios o remuneraciones derivadas de los servicios personales prestados.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 21 de septiembre de 2017 el IBAL SA ESP Oficial, celebró contrato de obra 132 con Consasu SAS. El objeto de dicho contrato fue el mantenimiento y optimización de la malla vial urbana del municipio de Ibagué, realizando la reposición y reparación de las redes de alcantarillado de la zona urbana de dicha municipalidad. Para cumplir con tal contrato, el representante legal de Consasu SAS lo contrató el 5 de enero de 2018, contratación que se hizo en forma verbal. Fue vinculado como maestro, para ayudar en la construcción de las obras en las que Consasu SAS era contratista. El salario que se pactó fue por unidad de obra o destajo, derivado de la mano de obra por metro cúbico o cuadrado, lo que se reflejaría en los informes o detalles de obra que debía proporcionar a Consasu y el pago se haría de forma quincenal. La primera labor que se le encomendó fue la de reposición de alcantarillado de aguas residuales en la transversal 3, entre calles 100 y 103 del barrio Villa del Sol de esta ciudad, siendo beneficiario el IBAL SA ESP Oficial. Consasu SAS se comprometió a realizar los pagos de aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones. Bajo el poder subordinante de Consasu SAS, la labor para la que fue contratado no se cumplió en el lugar pactado, sino que fue enviados a las direcciones que allí indica. El contrato de obra dentro de su clausulado exigía pólizas para su perfeccionamiento, ejecución y garantía, pero nunca fueron adquiridas por el actor, ni requeridas por la accionada. Dicho contrato exigía realización de actas parciales y finales de obra, avaladas por el supervisor del contrato, pero ello tampoco ocurrió nunca.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Prestó sus servicios de manera personal y bajo la supervisión y estrictas órdenes del representante legal de Consasu o su delegado. La delegada era por regla general la ingeniera Diana Cardoso, quien al igual que la empresa empleadora, solicitaba cumplimiento de horario y emitía directrices en las obras. Dichas obras, en las que era beneficiario el IBAL, contaban con supervisor o delegado de Consasu SAS, que por regla general fue la ingeniera Mónica Andrea Manrique Aristizábal. La jornada laboral era de 7 a.m. a aproximadamente 5 p.m., de lunes a sábado. Se le exigió realización de examen médico ocupacional, el cual se llevó a cabo el 19 de enero de 2018, en el centro Médico Ocupacional SAS. Dicho examen correspondió a riesgos como: ruido, polvos, carga dinámica, manejo de cargas, psicosociales y seguridad. En ese mismo examen de ingreso, se señaló que no se encontraba en uso de elementos de protección en el cargo desempeñado en Consasu SAS, y que se hallaba apto para el cargo de maestro de obra, con restricción. Percibió la remuneración que describe en el hecho 19 de la demanda. Desde el 5 de enero de 2018 cuando fue vinculado hasta el 30 de junio del mismo año cuando fue despedido, trabajó en forma continua. Los conceptos pagados fueron denominados anticipos, y así quedó consignado en los comprobantes de pago y así lo manifestó el representante legal de la demandada al momento de realizarlos, quien argumentaba que el dinero restante frente a cada pago iba a ser cancelado con posterioridad, pero ello nunca ocurrió. Los salarios por unidad de obra o destajo por toda la relación laboral fue de $37.000.000.00, adeudándosele $13.400.000.00. El 22 de agosto de 2018 solicitó a Consasu SAS el pago de los dineros que le adeuda por la ejecución de las obras adelantadas. El 27 de noviembre de 2018, presentó derecho de petición a Consasu para que expidiera y remitiera copia integra, completa y legible de contratos específicos celebrados entre Consasu y el IBAL, y en los que el actor tuvo participación como empleador de la empresa Consasu. Esta última petición no obtuvo repuesta.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 14 de marzo de 2021 presentó reclamación administrativa ante el IBAL sin respuesta alguna a la fecha de radicación de la demanda. El 4 de marzo de 2021 presentó nueva petición a Consasu SAS sin respuesta alguna a la misma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Consasu SAS se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º, 10º, 23º, 24º, 25º, 30º y 31º, parcialmente ciertos el 14º y 16º, no le constan el 27º, 28º y 29º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de competencia, inepta demanda, pago, inexistencia de vínculo laboral, de la obligación, cobro de lo no debido.
(archivo 07) La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP Oficial se opuso igualmente a todas las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 27º, 28º y 29º, negó el 14º, los demás no le constan; formuló las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones, prescripción y exclusión de la solidaridad.
(archivo 018) Esta última demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA. (archivo 20), pero a pesar de admitirse tal llamamiento, fue declarado ineficaz dada la inactividad de quien llamó en garantía en el trámite de notificación. (archivo 31)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 29 de octubre de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se declararon no probadas las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 30 de enero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental La presentada con la demanda (archivo 04, fls. 21 a 155) y sus contestaciones. (archivo 07, fls. 12 a 67 y archivo 019) Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorios: El demandante y la representante legal de Consasu SAS absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Jesús Alberto Cartagena, Jennifer Alexis Ríos Torres y Edwin Santamaría Aldana. En audiencia del 27 de marzo de 2025, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia del vínculo laboral, así como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se relevó del estudio de los demás medios exceptivo; absolvió a las demandadas de todas pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante; además, dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
El A quo hizo alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST; enseguida hizo un recuento de la prueba documental aportada, así como la testimonial e interrogatorios de parte; que de ella no cabe duda que el actor prestó servicios personales a Consasu SAS y señaló que la jurisprudencia laboral ha señalado que resulta necesario acreditar dicha prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador y citó las sentencias SL045 de 2018 donde se citó la SL1658 de 2016 procediendo a dar lectura a su parte pertinente, destacándose que demostrada la prestación personal del servicio surge la presunción de que trata el artículo 24 del CST, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar tal presunción tal como se indicó en sentencia SL1905 de 2018, reiterada en la SL1233 de 2022 y SL1179 de 2022; que en este caso Concasu SAS arrimó el contrato de obra suscrito con el actor, así como los pagos de cantidad de obra pagados a éste, siendo estos últimos aportados también con la demanda; además se allegaron pagos al sistema de seguridad social por parte del demandante como trabajador o cotizante independiente, documentos que por sí solos no desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST.
Que del interrogatorio que absolvió el actor, se destaca que éste mismo aceptó que tenía personal a su cargo el cual era contratado por él, dicha contratación la hizo de forma verbal y por obra o labor, que fue él quien les pagó la remuneración por la labor prestada por dichos obreros; que el testigo Edwin Santamaría Aldana como ingeniero residente de obra de Consasu SAS, afirmó que su labor era la de supervisar la ejecución de las obras y hacer los cortes de las mismas, conoció al actor en el año 2018 cuando se acercó a una obra solicitando trabajo como Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía maestro de obra, fue vinculado bajo contrato de obra o labor para atender dos frentes de trabajo, el de Topacio y Protecho Topacio, que el demandante tenía personal a su cargo y se le pagaba de acuerdo a la cantidad de obra ejecutada. Que en ese orden también se debe tener en cuenta la documental obrante en el expediente, la cual deja en claro que el actor prestó servicios a Consasu a través de una contratación civil independiente y autónoma, siendo evidente que el demandante tenía la capacidad de delegar la prestación personal del servicio a través de otras personas, tanto así, que vinculó a más de cuatro trabajadores como él mismo lo refirió y el pago de esos trabajadores lo hizo directamente él, luego fungió como verdadero empleador respecto de dichas personas; que ninguno de los testigos presentados por la parte actora dieron mayor luz sobre la forma en que se presentó la subordinación por parte de Consasu SAS respecto del demandante, subordinación que incluso fue desvirtuada por éste mismo en su interrogatorio; que en conclusión lo que se presentó en este caso no fue contrato de trabajo, sino contrato civil de obra no habiendo lugar a reconocer las acreencias laborales reclamadas y enseguida aludió a la sentencia SL4652 de 2029 cuyo aparte pertinente dio lectura; que por ello se debe declarar probada la excepción de falta de causa e inexistencia del vínculo laboral propuesta por Consasu, así como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesto por el IBAL, pues la solidaridad invocada respecto de esta demandada estaba ligada a la existencia del contrato de trabajo que no se demostró; en este momento hizo alusión a la sentencia SL3774 de 2021 cuyo aparte pertinente dio lectura, esta relacionada con el tema de solidaridad; que en cuanto al pago de honorarios reclamado por el actor y formulada como pretensión tercera subsidiaria, éste no indicó en su demanda la cantidad de obra realizado y entregado y que le hubiese quedado pendiente de pagar, tampoco hizo el ejercicio de demostrar sobre qué conceptos dirige dicha pretensión de pago, pues lo único que aportó fue una relación donde se indican unas cantidades de obra y unos valores de la misma, sin que dicha documental se pueda advertir que esos sean los valores adeudados, pues dicho documento carece de sello de recibido por la empresa, o cuenta de cobro al respecto, y menos de la aprobación de la deuda, por ende, al no existir prueba de la misma, la pretensión se debe negar, pues además al plenario se trajo prueba de pago de anticipos un valor de $23.600.000.00, suma superior al pactado entre las partes en le contrato de obra 87 de 2017; condenó en costas al demandante en favor de las demandadas y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 44, Min. 24:17 a 01:07:43) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala, el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral del actor para con el demandado? ¿De no haber existido dicho contrato laboral, tiene derecho el actor al pago de honorarios que solicita como pretensión tercera subsidiaria? Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación En el presente asunto, el demandante fundó sus peticiones de condena en la existencia de vínculo laboral con la demandada Consasu SAS, desde el 5 de enero de 2018 hasta el 30 de junio del mismo año. El A quo dio por establecido que el demandante prestó algunos servicios al demandado en obras de construcción, pero a pesar de ello, fulminó su instancia negando las pretensiones de la demanda en razón a que encontró probado que tales servicios fueron prestados en virtud de un contrato civil de obra, esto es, de manera independiente y autónoma, e inclusive, no se dio la prestación personal del servicio por parte del demandante en la ejecución de dicho contrato, dado que éste aceptó en su interrogatorio que para ello contrató personal a su cargo, cuya remuneración fue asumida por él. Con la demanda, en el archivo 04, fls. 74 a 76, se aportó por el actor, copia del contrato de obra civil suscrito por éste con Consasu SAS, el 5 de enero de 2018, fecha que indica el actor como extremo inicial del contrato laboral que invoca en su demanda.
Dicho contrato como se puede leer, fue denominado “DE OBRA CIVIL”, no obstante, se reitera, para el demandante según lo aduce en su demanda, se trató verdaderamente de un contrato laboral, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se debe analizar si con el material probatorio arrimado al proceso, se establece que dicho contrato fue real y su ejecución se ajustó a los términos allí pactados, o por el contrario, fue solo una formalidad, presentándose en tal ejecución, los elementos esenciales del contrato de trabajo estatuidos en el artículo 23 del CST; a saber, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración. Respecto del elemento remuneración, debe darse por sentado desde un principio que está probado, pues con la demanda y su contestación se aportó senda documentación que da cuenta de los pagos que recibió el demandante por obra ejecutada.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a la actividad personal, se tiene lo siguiente. El objeto del contrato, así estipulado en la cláusula primera del mentado contrato de obra civil, fue del siguiente tenor: Ahora, en lo relacionado con el cumplimiento en la ejecución de dicho objeto contractual, se estableció en la cláusula tercera denominada “OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA” (archivo 04, fl. 75), numeral 3º, que: “3.1 Contratar por su cuenta y riesgo todo el personal que sea necesario para la adecuada y oportuna ejecución y vigilancia de la Obra… 3.3 Pagar cumplidamente al personal a su cargo los sueldos, prestaciones, seguros, bonificaciones, indemnizaciones y demás cargos que ordena la Ley, …” Es decir, que conforme esta cláusula, el demandante no estaba obligado a prestar personalmente el servicio, sino que podía hacerlo o cumplir el objeto del contrato a través de terceras personas, quienes debían ser remuneradas directamente por él en su calidad de contratante.
Siendo así lo establecido por esta prueba documental, se entra a verificar por esta Sala de decisión, si lo allí estipulado se cumplió a cabalidad, o fue un simple formalismo diferente a la realidad y si en virtud a dicha realidad, el accionante fue quien prestó personalmente tales servicios. Frente a este punto, se tiene que el demandante despejó cualquier duda frente a la realidad de lo pactado en la referida cláusula 3ª, numerales 3.1 y 3.3, pues en el interrogatorio que absolvió al interior de este juicio y ante la primera instancia, refirió: Que él como contratista siempre ejecutó los procesos de forma legal y honesta, lo hizo con su personal porque tenía a su cargo personal, estaban los señores Andrés, Primitivo, Manuel y otros dos más que no recuera sus nombres, personal respecto del cual refirió en una de sus respuestas (Min. 02:35:38 a 02:36:16), que no trabajaba para Consasu SAS sino para el demandante, manifestó que él fue Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía quien los contrató de forma verbal y por obra o labor. (archivo 42, Min. 02:24:58 a 02:56:13) Es decir, que con el dicho del demandante hasta aquí, queda claro que su real intervención en la obra de que trata el contrato 08 de 2018, fue la de contratista independiente y no trabajador como se pregona en la demanda, pues de su versión se puede afirmar que el demandante no prestó servicios personales para la demandada Consasu SAS, sino que los cumplió a través de terceras personas contratadas por él mismo, luego no está presente en este caso la “actividad personal”, elemento esencial del contrato de trabajo, a voces del artículo 23 del CST.
Pero es que además, frente al elemento subordinación, distintivo del contrato laboral frente a otros contratos, tampoco se presenta, siendo plausible afirmar de entrada, que no lo podía estar en la medida en que el objeto del contrato de obra celebrado por el actor con Consasu SAS no se cumplió de forma personal por parte del primero, sumado a que de nuevo el accionante con las afirmaciones que hiciere en su interrogatorio permite establecer claramente que éste fue autónomo en la ejecución de las obras contratadas, es así como indicó que en el desarrollo de la obra solo se encontraba por parte de Consasu SAS una ingeniera residente quien se encargaba de verificar el cumplimiento de la ejecución de la obra, no le dio órdenes, solo le entregó los parámetros de ejecución, cantidades de material y reiteró que para tal ejecución él podía disponer de terceras personas “dado que yo era el contratista de esa ejecución de obra” (Min. 02:38:54); nuevamente en el minuto 02:41:11 ante pregunta que le hiciera el Juez de primer grado sobre si le impartieron órdenes de trabajo, respondió que no, que a él como contratista le entregaban la obra en un total y le estaban llevando la cantidad de material según fuera ejecutando y de acuerdo a la cantidad de obreros que tuviere en ese momento, y finalmente al minuto 02:55:32, como última pregunta, el Juez de primer grado le indagó si “¿en algún momento durante toda la ejecución de las labores a las cuales ha hecho referencia, recibió en algún momento alguna orden de parte del algún funcionario?, refiriéndose al IBAL, contestó: “No señor” Así las cosas, se reitera, del dicho del mismo actor se deduce sin dubitación alguna, que su rol en la vinculación contractual que sostuvo con Consasu SAS y en la que apoya el contrato de trabajo objeto de esta controversia, fue la de contratista independiente y no la de trabajador dependiente, por lo que acertó el A quo al negar tal declaratoria invocada como pretensión en el libelo incoatorio, por lo que merece su confirmación. Ahora, establecido que entre las partes no se presentó el contrato de trabajo, sino uno de obra de carácter civil, procede resolver el segundo problema jurídico planteado, esto es, si tiene derecho el demandante a que se ordene a su favor y en contra de Consasu SAS alguna suma de dinero por concepto de honorarios.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Debe destacarse que frente a este punto, no es competente la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del artículo 2º del CPTSS, numeral 6º que reza: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” Y es que en este evento, lo reclamado por el demandante, si bien el actor lo denomina honorarios, lo cierto es que lo que se echa de menos por éste en su demanda, es el pago de un presunto saldo adeudado frente al valor pactado en el contrato civil de obra, pues tal como se estableció anteriormente, con base en lo manifestado por el mismo actor, éste no ejecutó de manera personal el contrato suscrito con Consasu SAS, sino que lo hizo a través de terceras personas, por ende, se reitera, en caso de establecerse alguna deuda no lo sería por servicios personales prestados porque no se prestaron, sino un saldo del valor total fijado en el contrato civil de obra.
Pero, si en gracia de discusión se analizará esta pretensión, la cual fue negada por el A quo, debe señalarse que sobre la suma de $13.400.000.00 que se reclaman por “honorarios”, no existe prueba alguna que lo acredite, ni siquiera un hecho que lo sustente, pues respecto de este punto se encuentra el hecho 22 de la demanda, donde simplemente se anota en su parte pertinente: “… la suma de los salarios por unidad de obra o destajo que corresponden a toda la relación laboral por concepto de salario fue de $37.000.000, de la cual actualmente se adeuda la suma de $13.400.000.00”, sin que si quiera se indique de donde sale cada uno de tales valores y a qué obra u obras corresponde, dado que la modalidad de pago pactada en el contrato suscrito entre las referidas partes correspondió a un valor total por la obra contratada (cláusula sexta -archivo 04, fl. 80) y su pago se haría gradualmente conforme avance de obra, luego para la prosperidad de esta pretensión debía acreditarse al menos las obras ejecutadas, dado que conforme el anexo del contrato (archivo 04, fl. 90), la suma total del contrato se estableció de acuerdo a ciertas obras determinándose su cantidad y valor unitario, sin embargo de ello tampoco existe prueba en el plenario.
Se confirmará en su integridad la decisión de primer grado, por no haber cumplido el demandante con la carga de la prueba de su incumbencia, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP. No hay lugar a imponer condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CARLOS URIEL GARZÓN MARÍN contra CONSASU SAS y otro.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Rad. 73001-31-05-001-2021-00130-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía d3ebbc97000bfc468cadc00f170f3721bafc3d50437ab51726684c8800d28e4b Documento generado en 15/05/2025 12:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica