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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00099-01 DR PEÑA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103019-2024-00099-01 (Exp. 6027) Banco de Occidente S.A. Construval Ingenieria S.A.S. Verbal - Restitución de mueble Recurso de queja Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

Para decidir el recurso de queja propuesto por la demandada contra el auto que en octubre 10 de 2024 emitió el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, absteniéndose de conceder la apelación contra la sentencia de setiembre 30 de 2024, SE CONSIDERA: Examinado que de acuerdo con el artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, por el juez de nivel anterior, el remedio procesal de la alzada, enseguida se atisba que no procede el aquí planteado, por cuanto la negativa del recurso de alzada en este asunto tiene asidero en las normas que lo gobiernan.

Y es así, porque el proceso verbal de restitución de mueble objeto del contrato de leasing base de la acción, es de única instancia, por lo cual la sentencia proferida el 30 de septiembre del año anterior, no es pasible de apelación, por cuanto el artículo 321 del estatuto procesal, prevé ese medio de impugnación respecto de las sentencias de primera instancia. En efecto, desde el escrito genitor la parte demandante invocó como única causal de restitución de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing Nos. 180-123138, 180-137686, 180-137687, 180142902, la falta de pago de los cánones (cuad. 01, doc. 04), vale decir, por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mora en el pago de dichos emolumentos, aspecto que fue el objeto de la controversia.

De ese modo, el objeto de la litis se ciñó a debatir si el demandado incumplió o cumplió tardíamente con esa obligación derivada del contrato, y así lo tuvo por demostrado el juez de primera instancia en la sentencia que se pretende censurar, en la que desestimó la excepción esgrimida, declaró incumplido el contrato por la citada causal y ordenó la restitución de los bienes (cuad. 01, doc. 30).

De ahí que, formulado el recurso de apelación frente a esa decisión, fue denegado por el juez, por ser un proceso de única instancia como lo dispone el numeral noveno del artículo 384, que es aplicable por la expresa remisión que ordena el artículo 385 del CGP (cuad. 01, doc. 33). La parte demandada censuró la determinación de negar la apelación, con reposición y en subsidio queja, en los que atacó la sentencia por, a su sentir, dar una interpretación errada a los contratos leasing soportes de la acción, en tanto el periodo de gracia del que se habló, debe operar frente al canon de arrendamiento como un todo, más no descontextualizar que el beneficio operaba solo para el capital, excluyendo los intereses y la administración; por eso, consideró que no se configuró el incumplimiento aludido.

Agregó que, de no operar el recurso de apelación, propicio era tramitar el de queja, que resultaría ser el procedente (cuad. 01, doc. 34). Argumento que replicó la parte demandante, al insistir en que el asunto es de única instancia, por las razones ya anotadas (cuad. 01, doc. 36). Pues bien, cual ya se adelantó, la queja es improcedente porque el litigio se inició para lograr la terminación del contrato y consecuente restitución de los bienes objeto de arrendamiento financiero, alegando como única causal, la mora en el pago de los cánones, eventos en los que esos asuntos, se tramitan en única instancia, por imperarlo así el numeral 9 del artículo 384 del CGP.

TSB - Sala Civil - Exp. 19-2024-00099-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Disposición aplicable por expresa remisión del artículo 385 del estatuto en mención, visto que se pretende la restitución de los muebles entregados bajo el título antes expresado, por la causal exclusiva, mora en el pago, y por consiguiente, debe tramitarse en única instancia. Por cierto que en el tema concerniente con este expediente, ha habido varias tesis de la jurisprudencia, aun cuando está ha aceptado que en la restitución de mueble sujeta a contrato de leasing, que en buenas cuentas es un arrendamiento financiero, por mora en el pago de los cánones, el proceso debe tramitarse en única instancia, acorde con el artículo 384 del CGP.

En efecto, en sentencia STC149-2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expresó “que al margen de cualquier otra temática que pudiera generar controversia en el referido juicio, lo cierto es, que en definitiva, al ser la causal invocada para la terminación del leasing financiero y la consecuencial restitución de los bienes objeto del contrato, exclusivamente la mora en el pago de la renta, la misma circunscribe el proceso a que sea tramitado en única instancia, por lo cual la formulación de los recursos enunciados resultaba abiertamente improcedente”.

Por manera que, al ser improcedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo esbozado, se declarará bien denegado. Se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 365-1 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenase en costas al recurrente. Para su valoración, conforme al artículo 366 del CGP, el magistrado sustanciador fija $1’000.000, como agencias en derecho. TSB - Sala Civil - Exp. 19-2024-00099-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab15f992b779eb40361a7c0e6b597bf86709bd324118764737364174ffb82db1 Documento generado en 03/03/2025 05:13:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Exp. 19-2024-00099-01 4