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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500820220009002 ALCIBALDO MIRANDA vs COLPENSIONES (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Francisco García Salas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820220009002 ALCIBALDO MIRANDA HERNANDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra auto que niega casación I. ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina y Carlos Francisco García Salas, quien preside como ponente; procede a estudiar el recurso de reposición y en subsidio queja ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el apoderado judicial de la demanda Colpensiones en contra del auto proferido por esta Sala de decisión el día 03/06/2025, notificado a través de estado fijado por la secretaría de esta Corporación el 04 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.

CONSIDERANDO: El apoderado judicial de la demandada Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto proferido por esta Sala de decisión el 03 de junio de 2025, a través el cual fue denegado el recurso extraordinario de casación. Declara el recurrente que, le asiste interés jurídico, pues, conforme al Decreto 3995 de 2008, cuando se realice el traslado de régimen pensional debe trasladarse también lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y que de ocurrir ello, Colpensiones solo recibiría el 10% de la cotización, cuando la ley exige un 11.5% para cubrir el riesgo de vejez, lo que genera un déficit estructural en el fondo común del RPM Ahora frente a los reparos formulados mediante el recurso de reposición, se advierte que los mismos no son de recibo, como quiera que la decisión de no ordenar la devolución de las sumas correspondientes a primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, obedece a lo establecido por la H Corte Constitucional en sentencia SU 107-2024,la cual dispuso que dichos emolumentos no pueden ser trasladados por ser situaciones que se consolidaron en el tiempo.

Es por ello que, dichos montos no pueden ser tenidos en cuenta para RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220009002 determinar el interés económico, como pretende el recurrente, pues la no devolución de los pluricitados conceptos no representan un perjuicio económico a Colpensiones.

Sumado a lo precedente, en esta instancia Colpensiones no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala de decisión superan la cuantía exigida para recurrir en casación. Dentro del plenario, la recurrente no aportó prueba que permitiera a esta Sala realizar un cálculo de los conceptos que hoy se duele, pues ni siquiera se acreditó la forma en que se distribuyó el recurso para dichos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Al respecto, la CSJ en proveído AL 8162 de 2024 reitera que, le corresponde a los casacionistas cuantificar correctamente los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría representar la carga económica que afirman.

En el sub judice Colpensiones invoca una afectación a la sostenibilidad sistema financiero del sistema, estas son situaciones hipotéticas que no se erigen como una verdadera afectación concreta derivada de las condenas impuestas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de casación laboral de la CSJ en providencia AL 1466 de 2023. Por lo anterior, no se repondrá la decisión recurrida y se concederá el recurso de queja incoado.

En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR, el recurso de reposición contra el auto adiado 03 de junio de 2025, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220009002 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27a1c5dc1be58a4797ca7bfaa4170b60ab755c78a9c5dd0743f7fef022c81ffa Documento generado en 01/09/2025 04:57:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica