REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión ordinaria celebrada el 21 de mayo de 2026.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. I. ASUNTO POR RESOLVER La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC7269-2026 del 6 de mayo de 2026, dejó sin valor ni efecto la providencia dictada por esta Corporación el 26 de enero de 2026 y, ordenó proferir una nueva decisión atendiendo los parámetros allí trazados.
En consecuencia, se desatan los recursos de apelación interpuestos por los ejecutados y por el demandante Carlos Abel Vela Rodríguez contra el fallo del 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Club Juventudes de Paz “JOVER”, Carlos Abel Vela Rodríguez, Diego León, Paula Andrea Barbosa Rodríguez y Andrés Mauricio Barbosa Rico contra José Aristóbulo Vargas Martínez y la Corporación Semillas de Conciencia – SEDECON.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda principal. 1.1. Pretensiones. El Club Juventudes de Paz “JOVER”, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular contra Aristóbulo Vargas Martínez y la Corporación Semillas de Conciencia “SEDECON”, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), conforme a lo estipulado en el contrato de transacción que sirvió de base a la ejecución1.
Adicionalmente, solicitó que se ordene sufragar los intereses moratorios sobre esa cantidad, calculados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 884 del Código de Comercio. Réditos que deben liquidarse desde el 25 de febrero de 2021, fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la misma. 1.2.
Sustento fáctico. Como soporte de sus pedimentos, expuso los hechos que se compendian a continuación: El 14 de febrero de 2020, las partes celebraron un contrato de transacción mediante el cual acordaron resolver una controversia preexistente que se había originado por el incumplimiento de un contrato de construcción, en virtud del cual los demandados adeudaban al demandante $205.000.000, más una sanción de $460.000.000.
Las partes transigieron esa obligación, fijándola en una suma definitiva de $250.000.000. El pago de esta cantidad estaba sujeto a una condición: que se profiriera una decisión judicial en firme que ordenara el levantamiento de las medidas cautelares sobre unos inmuebles del demandado, en el marco de dos procesos penales específicos. Esta condición, según se afirmó en la demanda, se cumplió el 25 de septiembre de 2020, cuando un juzgado ordenó el levantamiento de dichas medidas.
Conforme a lo pactado en el contrato de transacción, la obligación se hizo exigible cinco meses después, es decir, el 25 de febrero de 2021. Ante el incumplimiento del pago, el demandante considera que el contrato de transacción presta mérito ejecutivo, conteniendo una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 1 Archivo “006Demanda.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. 1.3. Primer mandamiento de pago. El 27 de octubre de 2021, se libró orden de apremio en favor del Club Juventudes de Paz “JOVER” contra Aristóbulo Vargas Martínez y la Corporación Semillas de Conciencia “SEDECON” por $250.000.000, correspondiente al contrato de transacción aportado como título ejecutivo presentado para el recaudo, más los intereses de mora liquidados sobre esa cantidad, causados desde el 25 de febrero de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, según la tasa máxima de fluctuación que certifique la Superintendencia Financiera2. 1.4.
Excepciones. -La Corporación Semillas de Conciencia – SEDECON, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó3: • “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor José Aristóbulo Vargas Martínez como persona natural”. Sostuvo que el contrato que originó la controversia fue suscrito por el representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia y no a título personal, por lo que las obligaciones que de allí emanan recaen sobre la persona jurídica y no frente a su patrimonio individual. • “Inexistencia de título ejecutivo por falta de una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso”.
Argumentó que el cumplimiento de la obligación de pago está supeditado a la materialización de condiciones futuras e inciertas. Específicamente, el contrato de transacción establece que el pago se realizaría una vez existiera una decisión judicial en firme que ordenara el levantamiento de unas medidas cautelares y, fundamentalmente, condicionó la obligación a los resultados prósperos de eventuales demandas que la corporación demandada instaure contra el Estado y/o la multinacional Cemex.
Al no haberse iniciado siquiera dichos procesos judiciales, la obligación carece de 2 Archivo “009LibraMandamientoDePago.pdf”. 3 Archivo “017ContestaciónDemandaJoseAristóbulo.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. exigibilidad actual, lo que impide su cobro por la vía ejecutiva, máxime cuando el contrato califica el acuerdo como de carácter aleatorio. • “Incumplimiento del demandante de la carga de la prueba”.
Reiteró que el actor no allegó los soportes documentales necesarios para acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. Echó de menos la prueba de la existencia de un contrato de construcción, así como las actas, audios y sentencias ejecutoriadas de los procesos penales referidos en la demanda, los cuales son indispensables para verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en el acuerdo transaccional.
Finalmente, insinuó una indebida integración del contradictorio, al señalar que en el negocio jurídico subyacente existe un tercero, el señor José León Barbosa Lozano, a quien se le debe un porcentaje de la eventual indemnización que se reciba. Al ser este un litisconsorte necesario con un interés directo en los resultados del proceso, debió ser vinculado al mismo por la parte demandante.
En virtud de estos argumentos, pidió que se nieguen las pretensiones y se condene en costas al demandante. 2. Primera demanda acumulada. 2.1. Pretensiones. El señor Carlos Abel Vela Rodríguez, por conducto de abogado, interpuso una demanda ejecutiva acumulada contra José Aristóbulo Vargas Martínez, con el fin de obtener el recaudo coactivo de dos mil doscientos cincuenta millones de pesos ($2.250.000.000), incorporados en un pagaré suscrito por el demandado, más los intereses corrientes legales sobre el capital, calculados desde el 1 de febrero de 2022 hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago, liquidados a la tasa máxima legal permitida, sumado a los réditos moratorios respecto del capital, que se causarán desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago hasta la satisfacción total de la deuda, también liquidados a la tasa máxima legal vigente.4 Archivo “001DemandaAcumulada.pdf” en “04 CUADERNO DEMANDA ACUMULADA CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ”. 4 Ref.
Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. 2.2. Sustento fáctico. El actor afirmó que el demandado, José Aristóbulo Vargas Martínez, suscribió a su favor el pagaré número 78281017 el 4 de junio de 2019, por un valor de dos mil doscientos cincuenta millones de pesos ($2.250.000.000).
La fecha estipulada para el cumplimiento de dicha obligación fue el 31 de enero de 2022. Al momento de presentación de la demanda, el deudor no ha efectuado el pago de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 2.3. Segundo mandamiento de pago. En auto del 27 de marzo de 2023, se libró orden de apremio en favor del accionante y contra José Aristóbulo Vargas Martínez, por la suma de dos mil doscientos cincuenta millones de pesos ($2.250.000.000), correspondiente a capital, representado en el pagaré aportado con la demanda, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma indicada, desde el día siguiente de la notificación de ese proveído y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación5. 2.4.
Excepciones. El señor José Aristóbulo Vargas Martínez, actuando como persona natural y en calidad de representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia SEDECON, se opuso al segundo mandamiento de pago, argumentando que la obligación contenida en el pagaré que sirve de base a la ejecución carece de certeza y exigibilidad. Aseveró que dicho título valor fue entregado en blanco y sin carta de instrucciones al demandante, señor Carlos Abel Vela Rodríguez, como garantía por el pago de honorarios profesionales.
Alegó que el demandante, de manera unilateral y desleal, llenó el pagaré con una cifra desproporcionada que no corresponde a la realidad del negocio jurídico subyacente, configurando presuntamente las conductas de falsedad ideológica y fraude procesal. Archivo “003LibraMandamiento.pdf” en “04 CUADERNO DEMANDA ACUMULADA CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ”. 5 Ref.
Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. En virtud de lo anterior, resistió los pedimentos mediante las excepciones de mérito que denominó: - “Alteración del Pagaré”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio.
Adujo que, si bien el pagaré fue firmado por el demandado, se entregó en blanco como una garantía vinculada a contratos de honorarios. Acusó al demandante, en su calidad de legítimo tenedor, de haber alterado el contenido del título al llenarlo con una cifra exorbitante y ajena a la verdad contractual con el fin de obtener un provecho económico indebido.
También manifestó que esa modificación, presumiblemente cometida por el último tenedor, compromete la literalidad del título valor, no solo respecto a la firma, sino también en cuanto a los valores consignados, los cuales carecen de sustentación. - “Función Oficiosa de Control de Legalidad de la Ejecución para Determinar la Inexistencia del Título Valor”.
Mediante esta defensa, solicitó al juez que, en ejercicio de su deber de control, evalúe nuevamente los requisitos del título valor, aun cuando ya se haya librado mandamiento de pago. Aseveró que el pagaré en cuestión no cumple con las condiciones procesales para continuar con la ejecución, por lo que el operador judicial tiene la potestad de revisar su legalidad y declarar su inexistencia al no estar revestido de los requisitos exigidos por la ley. - “Cobro de lo No Debido”.
Reiteró que ni como persona natural ni como representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia se obligó a pagar la suma de dos mil doscientos cincuenta millones de pesos a favor del demandante. Afirmó que dicho monto fue impuesto unilateralmente por el señor Vela Rodríguez, carece de asidero fáctico y no encuentra respaldo en ningún negocio jurídico, ya que los honorarios profesionales pactados contractualmente no ascienden a dicha cifra. - “Genérica”, solicitando al Despacho que declare probada cualquier otra excepción que se desprenda del acervo probatorio aportado al proceso y de las normas aplicables al caso concreto.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. 3. Segunda demanda acumulada. 3.1. Pretensiones. Los herederos del finado León José Barbosa Lozano (Diego León, Paula Andrea Barbosa Rodríguez y Andrés Mauricio Barbosa Rico) demandaron a José Aristóbulo Vargas Martínez, en nombre propio y como representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia SEDECON, para obtener el pago coercitivo de $150.000.000, contenidos en el contrato de transacción suscrito el 17 de febrero de 2020, por el deudor y reconocidos en el proceso de interrogatorio anticipado, más los intereses moratorios sobre la suma adeudada, calculados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el 26 de febrero de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la misma6. 3.2.
Sustento fáctico. Los hechos que fundamentan la demanda se originaron en un contrato de transacción celebrado el 17 de febrero de 2020, entre el señor León José Barbosa Lozano, ya fallecido y el demandado, José Aristóbulo Vargas Martínez. Dicho contrato buscaba resolver una deuda preexistente de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) que el demandado tenía con el señor Barbosa Lozano, derivada del incumplimiento de un contrato de construcción anterior.
En el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de transacción, las partes acordaron una obligación condicional que establecía que el señor Vargas Martínez pagaría la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a Barbosa Lozano, una vez que la decisión judicial en firme ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre ciertos inmuebles del deudor en dos procesos penales específicos.
La condición se cumplió el 25 de septiembre de 2020, cuando el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, declaró la prescripción a favor del demandado y ordenó el levantamiento de dichas medidas. Sin embargo, el Archivo “001DemandaAcumulada.pdf” en “06 DEMANDA ACUMULADA DIEGO LEÓN BARBOSA RODRÍGUEZ PAULA ANDREA BARBOSA RODRÍGUEZ Y ANDRÉS MAURICIO BARBOSA RICO”. 6 Ref.
Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. acreedor original, León José Barbosa Lozano, falleció el 14 de diciembre de 2020, antes de poder exigir su cumplimiento. Tras el fallecimiento, sus hijos y herederos, los ahora demandantes, iniciaron el trámite de interrogatorio de parte anticipado, ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para que el deudor se pronunciara sobre el contrato.
En dicha actuación, se declaró la confesión ficta del señor Vargas Martínez, circunstancia que, a juicio de los demandantes, constituye un reconocimiento tácito de la deuda y de su calidad de acreedores. Por lo tanto, consideran que el contrato de transacción, junto con la providencia de confesión ficta, conforman un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a su favor. 3.3.
Tercer mandamiento de pago. En proveído del 26 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Paula Andrea Barbosa Rodríguez, Andrés Mauricio Barbosa Rico y Diego León Barbosa Rodríguez en calidad de herederos de León José Barbosa Lozano (q.e.p.d.) en contra de José Aristóbulo Vargas Martínez como persona natural y como representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia SEDECON, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), representados en el contrato de transacción aportado con la demanda, más los intereses moratorios sobre esa suma de dinero, causados desde el 26 de febrero de 2021 a la tasa máxima legal permitida, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación7. 3.4.
Excepciones. El apoderado de la parte demandada respondió a los hechos de la segunda demanda acumulada, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: - “Falta de legitimidad en la causa por activa”. Fundamentada en que los demandantes no han aportado al proceso documento alguno que acredite su 7 Archivo “004LibraMandamiento.pdf” en “06 DEMANDA ACUMULADA DIEGO LEÓN BARBOSA RODRÍGUEZ - PAULA ANDREA BARBOSA RODRÍGUEZ Y ANDRES MAURICIO BARBOSA RICO”.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. calidad de herederos del acreedor original del contrato de transacción. Argumentó que la ley exige la demostración del derecho que se reclama y la calidad en que se actúa, desconociéndose el trámite de asignación de los derechos sucesorales, la partición de bienes o la totalidad de los herederos reconocidos. - “Falta de demostración de la calidad de cesionario del acreedor”.
Indicó que los demandantes no han presentado documento alguno que pruebe la cesión de los derechos crediticios derivados del contrato de transacción, lo que les impediría exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho acuerdo. - “No configuración de una obligación exigible a los demandados a favor de los demandantes”. Sostuvo que de la documentación aportada como título ejecutivo no se desprende una obligación explícita, clara y actualmente exigible a favor de quienes demandan y que las afirmaciones basadas en un interrogatorio de parte previo, no son suficientes para demostrar el derecho específico reclamado. - “Ausencia de incorporabilidad y literalidad de la obligación demandada”.
Mencionó que el contrato de transacción que origina la demanda contiene una obligación incorporada únicamente a favor del acreedor fallecido y no se demuestra, ni en el cuerpo del documento ni en su literalidad, que dicha obligación se haya extendido o transmitido a terceros. - “Genérica”, para que se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre configurada durante el curso y saneamiento del proceso. 4.
La sentencia de primera instancia. El 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá resolvió sobre las pretensiones ejecutivas acumuladas dentro del presente proceso, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, al desestimar la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, Aristóbulo Vargas Martinez y la Corporación Semillas de Conciencia “SEDECON”.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. Con relación a la demanda principal, iniciada por el Club Juventudes de Paz “JOVER”, con fundamento en un contrato de transacción del 14 de febrero de 2020 por la suma de $250.000.000, el funcionario determinó que dicho documento cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al contener una obligación clara, expresa y exigible.
La exigibilidad de la obligación estaba sujeta a una condición—el levantamiento de unas medidas cautelares en procesos penales—, la cual fue debidamente acreditada por la parte demandante. Ante la ausencia de excepciones de mérito que enervaran la pretensión, el juzgado concluyó que la ejecución debía continuar8. En lo que respecta a la primera demanda acumulada, presentada por Carlos Abel Vela Rodríguez, quien pretende el pago de un pagaré por valor de $2.250.000.000, suscrito por Aristóbulo Vargas Martinez, frente a la cual el demandado se opuso bajo el argumento de una alteración del título valor al haber sido firmado con espacios en blanco y llenado en contravención a las instrucciones, el juzgador desestimó esta defensa, explicando que, según el artículo 622 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien alega un diligenciamiento indebido de un título valor firmado en blanco tiene la doble carga de probar que, en efecto, fue firmado en blanco y que se llenó de forma contraria a lo pactado.
En el caso concreto, el despacho encontró que el demandado admitió haber firmado el pagaré en blanco, pero omitió demostrar que las instrucciones para su diligenciamiento fueron desatendidas. Por el contrario, el juez resaltó que las pruebas obrantes en el plenario, incluyendo el interrogatorio del demandado y una constancia escrita y autenticada por él, no solo reconocían la relación contractual subyacente -un contrato de prestación de servicios profesionales- sino que validaban la existencia de la deuda y la base para el cálculo del monto ejecutado.
Adicionalmente, el funcionario rechazó la excepción de “inexistencia del título valor”, por falta de prueba del negocio causal, recordando al ejecutado que, en virtud de los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores, el pagaré es autónomo y constituye por sí mismo prueba suficiente del derecho de crédito, recayendo en el deudor la carga de desvirtuar su contenido, lo cual no ocurrió. 8 Folio 7, Archivo “048Sentencia.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. Finalmente, frente a la segunda demanda acumulada, iniciada por los herederos del señor León José Barbosa Lozano, para el cobro de $150.000.000 derivados de otro contrato de transacción, el enjuiciador declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque ese aspecto ya había sido resuelto de manera desfavorable al demandado en una providencia anterior, dado que los demandantes actuaban en su calidad acreditada de herederos y sucesores del acreedor original, no como cesionarios, lo que tornaba impertinente la defensa planteada.
Al igual que en la demanda principal, se verificó el cumplimiento de la condición pactada en la transacción, haciendo la obligación plenamente exigible. 5. El recurso de apelación. La anterior decisión fue apelada tanto por los ejecutados, como por el demandante Carlos Abel Vela Rodríguez. -Los primeros, José Aristóbulo Vargas Martínez y la Corporación Semillas de Conciencia, sustentaron su inconformidad en tres ejes argumentativos principales, correspondientes a las distintas demandas acumuladas en el proceso9.
En lo que respecta a las pretensiones emanadas de contratos de transacción con los demandantes Jover y León Barbosa, el recurrente adujo la inexigibilidad de las obligaciones imputadas. Sostuvo que, al tratarse de contratos bilaterales que generan obligaciones recíprocas, la exigibilidad del pago está supeditada al cumplimiento previo y total de las contraprestaciones por parte de los demandantes.
Invocó la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1609 del Código Civil, argumentando que los demandantes no han acreditado haber satisfecho sus propios compromisos contractuales, como la entrega material de unos inmuebles y el cumplimiento de una cláusula condicional que involucra a un tercero. Por tanto, al estar insatisfecho el requisito de reciprocidad, la obligación del demandado carece de la exigibilidad necesaria 9Archivo “008Sustentación.pdf” en “Cuaderno Segunda Instancia”.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. para ser ejecutada judicialmente, conforme lo previene el artículo 422 del Código General del Proceso. Frente a la demanda interpuesta por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez, el apelante alegó la inexistencia de la obligación de pagar la suma de $2.250.000.000, contenida en el pagaré número 78281017.
Afirmó que dicho título valor fue firmado en blanco, como garantía de unos honorarios profesionales pactados por un monto sustancialmente inferior ($1.500.000.000) y que fue llenado de manera abusiva y unilateral por el demandante, sin existir una carta de instrucciones que autorizara tal valor. Esta conducta, según el recurrente, configura los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, hechos que ya son objeto de una investigación penal.
Argumentó que la firma del documento se obtuvo bajo presión y que el valor consignado es desproporcionado y carece de sustento en el negocio jurídico subyacente. Adicionalmente, señaló una contradicción fundamental, pues el mismo demandante inició un proceso ordinario laboral por los mismos servicios, reclamando una suma notablemente inferior.
En consecuencia, alegó que el título valor ha perdido su autenticidad y literalidad, desvirtuando la presunción de buena fe del tenedor y haciendo que la obligación sea incierta e inexigible. Por último, el apelante criticó que el juez de primera instancia no se pronunciara a fondo sobre estas graves irregularidades, las cuales vician de nulidad la obligación pretendida. -El demandante acumulado, señor Carlos Abel Vela Rodríguez, circunscribió su inconformidad a un único aspecto de la providencia recurrida.
Afirmó que, si bien la sentencia en general fue proferida conforme a derecho y con base en el acervo probatorio, el juez de primera instancia incurrió en una omisión, al no modificar el mandamiento de pago para incluir los intereses causados desde el 1 de febrero de 2022, fecha en que la obligación se hizo exigible10. 10 Archivo “009Sustentación.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. Los demandantes Paula Andrea Barbosa Rodríguez y Andrés Mauricio Barbosa Rico, mediante apoderado, solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia, porque el pago de $150.000.000 adeudados al fallecido León José Barbosa Lozano, nunca se efectuó. Como prueba de este incumplimiento, invocó la confesión realizada en audiencia por el deudor, José Aristóbulo Vargas Martínez, quien admitió la falta de pago tanto a título personal como en su rol de representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia SEDECOM11. 7.
Acción de tutela y orden de la Sala de Casación Civil. Inconforme con la decisión de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2026, el ejecutado José Aristóbulo Vargas Martínez promovió acción de tutela contra esta Corporación, reclamando la protección de sus garantías supralegales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su reproche, entre otros aspectos, en que el ad quem omitió pronunciarse sobre uno de los ejes sustentados en la alzada; la disparidad entre el monto incorporado en el pagaré base de recaudo $2.250.000.000 y las pretensiones formuladas por el mismo acreedor, Carlos Abel Vela Rodríguez, en un proceso ordinario laboral adelantado por idénticos servicios profesionales, cuya cuantía asciende aproximadamente a $752.891.034.
Mediante sentencia STC7269-2026 del 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia accedió al ruego constitucional, al hallar configurada una vía de hecho por defecto de motivación. Concluyó que esta Sala desatendió el mandato del artículo 328 del Estatuto Adjetivo, al haber soslayado el aludido cuestionamiento sin ofrecer razonamiento alguno sobre su procedencia o impertinencia. En consecuencia, invalidó el proveído censurado y dispuso que se emita un nuevo fallo que examine y resuelva, de forma motivada, la totalidad de los reparos esgrimidos por los apelantes. 11 Archivo “010DescorreTraslado.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP). Para que la acción ejecutiva prospere, es indispensable que el demandante presente un título que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor.
Es clara cuando sus elementos -sujeto activo, sujeto pasivo, naturaleza de la prestación y objeto- están definidos sin dar lugar a equívocos. Es expresa si ha sido declarada o manifestada de forma inequívoca en el documento que sirve de recaudo. Finalmente, es exigible siempre que su cumplimiento no está sujeto a plazos o condiciones pendientes, o si lo estuvo, estos ya se han cumplido.
En el presente caso, los documentos que fundamentan las tres demandas acumuladas cumplen a cabalidad con estas exigencias. Los contratos de transacción y el pagaré identifican plenamente a los acreedores y deudores; además, establecen sumas de dinero específicas a pagar. La exigibilidad de las obligaciones derivadas de las transacciones, que dependía del levantamiento de unas medidas cautelares, quedó plenamente demostrada una vez que la condición se cumplió, como lo verificó el juez de primera instancia. En efecto, en lo que respecta al contrato de transacción suscrito el 14 de febrero de 2020, por el Club Juventudes de Paz JOVER, por un lado; y Aristóbulo Vargas Martínez a nombre propio y la Corporación Semillas de Conciencia, por el otro, se estipuló en su Parágrafo Primero: “El Deudor cancelará al Acreedor la suma de doscientos cincuenta millones de pesos, dentro de los cinco meses siguientes en que se produzca decisión judicial en Ref.
Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. firme que ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de propiedad del Deudor, dentro de los procesos penales número 110016000000201301767 y 11001600049200913451.
Este pago está condicionado a que las decisiones judiciales en favor del deudor se produzcan y queden ejecutoriadas, en efecto, éste acuerdo es de carácter aleatorio, teniendo en cuenta que la decisión judicial depende de un funcionario judicial ajeno a la voluntad de los acá contratantes”. La misma condición se pactó en el parágrafo del contrato de transacción celebrado el 17 de febrero de 2020, entre los demandados y el finado José León Barbosa Lozano12.
Pues bien, con sendas demandas se allegó el acta de la audiencia de preclusión del proceso penal del 25 de septiembre de 2020, adelantado en contra del señor José Aristóbulo Vargas Martínez, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decretó la preclusión de la acción a favor del acusado, bajo la figura de la prescripción de la acción penal y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas en ese trámite13.
De modo que para esta Sala no existe ninguna duda sobre la exigibilidad de la obligación contenida en los títulos base de recaudo que se vienen analizando, como tampoco la hay respecto de la obligación simple contenida en el pagaré que se adujo como base de la primera demanda acumulada, pues este título estipuló una fecha de vencimiento que ya se había cumplido al momento de la presentación de la demanda, haciendo la obligación contenida en él plenamente exigible.
Los ejecutados, José Aristóbulo Vargas Martínez y la Corporación Semillas de Conciencia, fundamentaron su apelación en dos reproches principales: la supuesta inexigibilidad de las obligaciones contenidas en los contratos de transacción por incumplimiento de los demandantes y la inexistencia de la obligación contenida en el pagaré, por haber sido llenado de manera abusiva.
Ninguno de estos argumentos está llamado a prosperar, como se explica a 12 Folio 8, Archivo “001DemandaAcumulada.pdf”. 13 Archivo “003AudienciaDePreclusión.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. continuación. - Sobre la excepción de contrato no cumplido (Art. 1609 C.C.): El apelante invocó la exceptio non adimpleti contractus, argumentando que los demandantes de los procesos principal y segundo acumulado no han cumplido con sus propias obligaciones contractuales, lo que impediría la exigibilidad de las deudas.
Mediante este razonamiento, el recurrente pretendió introducir en el debate ejecutivo defensas propias del negocio jurídico subyacente que, precisamente, fue objeto de la transacción, pasando por alto que la excepción de contrato no cumplido solo es pertinente frente a obligaciones recíprocas y correlativas que emanan del mismo negocio jurídico que sirve de título ejecutivo.
En este caso, el apelante no demostró que dentro de los contratos de transacción se hubieran pactado obligaciones a cargo de los ejecutantes, cuyo cumplimiento fuera un prerrequisito para la exigibilidad del pago aquí reclamado. Las alegaciones sobre la entrega de inmuebles corresponden a la disputa original que las partes decidieron zanjar mediante la transacción. Por lo tanto, al crear un nuevo título con otra obligación, sujeta a una condición específica y ya cumplida, no es de recibo revivir defensas del litigio anterior.
El contrato de transacción, una vez cumplida la condición pactada, constituye un título ejecutivo autosuficiente y la excepción propuesta resulta impertinente. - Sobre la alteración y llenado abusivo del pagaré: Respecto a la demanda de Carlos Abel Vela Rodríguez, el impugnante reiteró que el pagaré fue firmado en blanco y diligenciado por una suma desproporcionada y contraria a la realidad del negocio subyacente.
Como bien lo señaló el juzgador a quo, la ley y la jurisprudencia son claras al respecto: quien firma un título valor en blanco asume el riesgo de que sea llenado y si alega que se hizo en contravención a las instrucciones, tiene la carga de probar no solo que se entregó en blanco, sino también cuáles fueron las instrucciones y cómo fueron desatendidas (Art. 622 C. Co.).
El ejecutado admitió haber firmado el pagaré en blanco, pero falló estrepitosamente en su carga probatoria, pues no aportó prueba alguna de Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. las supuestas instrucciones y, por el contrario, las evidencias del proceso, como su propio interrogatorio y una constancia escrita, validaron la existencia de la relación contractual y la deuda.
El pagaré, en virtud de los principios de literalidad e incorporación, es un título autónomo que se basta a sí mismo y la carga de desvirtuar su contenido recae en quien lo alega, cosa que el demandado no hizo. Las acusaciones de índole penal sobre falsedad y fraude procesal no tienen la virtualidad de enervar, por sí solas, el mérito ejecutivo del título, máxime cuando no existe prueba de una decisión judicial que declare la ocurrencia de dichos ilícitos.
Ahora bien, en acatamiento del mandato constitucional impartido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC7269-2026, que circunscribió la protección al déficit de motivación sobre el reparo atinente a la disparidad entre lo perseguido en sede cambiaria y lo reclamado por idéntico acreedor en el proceso laboral “con independencia de la procedencia o no del alegato, en tanto se trataba de un argumento que debía ser examinado y resuelto de manera motivada por ser un punto de la apelación”, procede esta Corporación a desatarlo.
Una precisión liminar resulta relevante. El litigio laboral cuya existencia esgrime el recurrente fue radicado el 12 de marzo de 202514 y admitido el 22 de mayo siguiente15, es decir, con posterioridad al cierre de la etapa probatoria y a la presentación de los alegatos de conclusión en el caso sub examine. Tal cronología confiere a la pieza la naturaleza de hecho sobreviniente, frente al cual el ordenamiento procesal franquea al interesado caminos puntuales para su introducción al plenario, singularmente, los previstos en los preceptos 170, 173 y 327 (numeral 3) del Estatuto Procesal Civil.
Amén de lo anterior, el impugnante optó por preterir tales vías; ni reclamó en primera instancia la incorporación oficiosa de la documentación atinente al referido juicio, tampoco promovió ante este ad quem la práctica de prueba en segunda instancia bajo el ropaje del artículo 327 ibidem, limitándose a anexar al escrito de sustentación copia del auto admisorio y del libelo Información verificada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial (consultaprocesos.ramajudicial.gov.co), correspondiente al radicado 11001310502220250004900. 15 Folio 34 del archivo “008Sustentación.pdf” en la carpeta “001ApelaciónSentencia” en “02SegundaInstancia”. 14 Ref.
Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. subsanado, como si la sola adjunción fuera suficiente para conferirles eficacia demostrativa. Semejante proceder desconoce que la incorporación probatoria está sometida a ritualidades insoslayables y que el juicio no admite que las piezas se filtren por el resquicio de la alzada, al margen de los cauces procesales pertinentes.
Con todo y, aun prescindiendo de ese procedimiento formal, la censura presenta como desproporción sintomática de doble cobro lo que no es sino confusión -deliberada o inadvertida- entre dos vínculos contractuales diferenciables, separados por casi un cuatrienio, suscritos entre partes que tampoco coinciden y gobernados por arquitecturas remuneratorias inconciliables entre sí. El proceso laboral reconoce como antecedente el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 18 de diciembre de 2015, en el que concurrieron a título de litigantes los abogados Humberto Ardila Galindo y Carlos Abel Vela Rodríguez -conjuntamente- y como mandante el aquí ejecutado16.
Su objeto se circunscribió a la asesoría y asistencia jurídica en los juicios penales 110016000049200913451 y 110016000000201301767, con honorarios pactados en la cláusula tercera por $200.000.000, complementados con una prima de éxito de $100.000.000, sujeta a la obtención de la libertad del entonces sindicado17. “Cláusula Cuarta. Prima Adicional de Honorarios: Teniendo en cuenta que sobre el Cliente actualmente pesa una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, deberá cancelar a los Abogados, una prima adicional de Honorarios por valor de cien millones de pesos, ($100'000.000.00), si a causa de su defensa, el Cliente recobra la libertad por orden judicial.
Estos honorarios deberán ser cancelados en efectivo o en cheque de gerencia a nombre de los Abogados, a más tardar dentro de los cuarenta días calendario siguientes al día en que recobre la libertad. Parágrafo: Lo establecido en esta cláusula es una condición de carácter aleatorio y no debe entenderse como un compromiso de los Abogados, toda vez que su compromiso es actuar diligente y profesionalmente sin que ello implique garantizar resultados”.
Dicho ligamen aparentemente se finiquitó formalmente mediante acta del 15 de febrero de 2018, autenticada notarialmente, en la que el promitente reconoció adeudar a ambos voceros -solidariamente y en su integridad$200.000.000 por honorarios causados e insolutos, más los réditos 16 Folios 12 a 16 ibídem. 17 Folios 24 a 26 ibídem. Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. moratorios a la tasa máxima legal18. Sobre ese único enlace negocial recaen las pretensiones laborales que ascienden aproximadamente a $752.891.034, comprensivas de capital e intereses calculados hasta la presentación de la respectiva demanda. El pagaré 7828101719, por contraste, encuentra su soporte causal en un negocio jurídico diverso, otorgado el 4 de junio de 201920, en el que figuró como único profesional contratante el ejecutante Vela Rodríguez, sin intervención alguna del litigante Ardila Galindo.
La remuneración allí estipulada abandonó la modalidad fija propia del pacto pretérito y adoptó una estructura aleatoria condicionada a un doble resultado (i) la terminación favorable de los procesos penales por vía distinta a la condena y, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el patrimonio del cliente. La cláusula tercera concretó textualmente: “Cláusula Tercera.
Honorarios: Los contratantes acordamos como honorarios que el Cliente debe cancelar al Abogado, la suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor comercial de los bienes inmuebles que se encuentran embargados por solicitud de la fiscalía dentro de los procesos penales con radicado número 110016000049200913451 y 110016000000201301767.
Parágrafo Primero: El valor comercial de los citados inmuebles, los acá contratantes lo estimamos superior a Diez Mil Millones de Pesos ($10.000'000.000.oo), de manera que al momento de liquidar los honorarios, se tendrá en cuenta como valor comercial de todos los inmuebles embargados, sin que los honorarios puedan ser inferiores a la suma de Mil Quinientos Millones de Pesos, ($1.500'000.000.oo) Parágrafo Segundo: Desde ya, los contratantes acordamos que El Cliente podrá contratar por su cuenta servicios jurídicos con otro profesional del derecho, para reforzar el equipo de abogados en defensa de sus derechos e intereses, sin que con ello se afecte el presente contrato o los honorarios acá pactados, sin embargo, si la intervención de otro abogado es decisión del Abogado, los honorarios que se causen serán por su cuenta.
Parágrafo Tercero: Aunque el objetivo principal de los servicios contratados es la defensa respecto de la responsabilidad penal que la Fiscalía le atribuye al Cliente, los honorarios pactados en la cláusula segunda, solo se causarán si por cualquier causa, en favor del Cliente se decreta el levantamiento del embargo penal decretado dentro de los citados procesos penales.
Si dentro de los citados procesos se confiere sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del Cliente, no habrá lugar a cobro de honorarios”. Verificados ambos eventos -el primero, mediante la audiencia de preclusión del 25 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito 18 Folios 28 a 29 ibídem. Folios 4 a 5 en el archivo “002AcumulaciónCarlosAbelTítuloCompleto.pdf” en subcarpeta “04 CUADERO DEMANDA ACUMULADA” en “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 16 a 18 archivo “004ContestaciónDemandaAcumuladaJoséVargas.pdf” ibídem. 19 Ref.
Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. de esta urbe; el segundo, a través del proveído del 3 de diciembre de 2021, emanado de la Sala Penal de esta Corporación21-, los honorarios se causaron en cuantía equivalente al 15% del valor comercial de los bienes liberados.
Tal monto encuentra anclaje documental en la constancia notarial suscrita por el deudor el 2 de marzo de 202222, en la que estimó el valor comercial de sus bienes desembargados en $15.000.000.000, magnitud cuya proporción contractualmente pactada arroja con aritmética inexorable los $2.250.000.000 incorporados al instrumento cambiario.
De suerte que el discurso del impugnante, edificado sobre la premisa de identidad fáctica entre uno y otro escenario judicial, es infundado. Mientras el proceso laboral cursa con litisconsorcio activo de ambos litigantes -pues sus pretensiones se encaminan a recaudar honorarios causados conjuntamente bajo el contrato de 2015-, la ejecución cambiaria que aquí se ventila se promueve exclusivamente por el profesional Vela Rodríguez, único acreedor cambiario y singular contratista del negocio de 2019.
La pretendida superposición pretensional, así, no soporta siquiera el rigor del test de identidad de partes. Adicionalmente y, aun en el hipotético -e inexistente- supuesto de una efectiva yuxtaposición entre lo perseguido en uno y otro foro, el escenario procesal adecuado para ventilar tal controversia jamás sería esta ejecución, sino el juicio laboral.
Allí, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de este distrito, el demandado conserva las herramientas defensivas -excepción de pago, de cosa juzgada, de pleito pendiente o cualquier otra concebiblepara denunciar el supuesto doble cobro. Trasladar tal debate a esta sede, donde el juicio se contrae a verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible incorporada al documento base de recaudo, supondría no solo invertir las reglas de competencia funcional y material, sino vaciar de contenido los principios de literalidad, autonomía e incorporación que vertebran el régimen cambiario consagrado en el Título III del Libro Tercero del Código de Comercio. 21 Folios 5 a 28 archivo “005EscritoDescoreeTrasladoExcepciones.pdf” ibídem. 22 Folios 27 y 28 archivo “004ContestaciónDemandaAcumuladaJoséVargas.pdf” ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. En suma, ninguno de los reparos formulados contra la ejecución promovida por el profesional Vela Rodríguez prospera, porque la alteración del título sucumbe ante el incumplimiento de la doble carga del artículo 622 del Estatuto Mercantil; las imputaciones por falsedad ideológica y fraude procesal carecen de aptitud para enervar el mérito ejecutivo mientras no medie pronunciamiento penal en firme; y la pretendida contradicción con el pleito laboral se desvanece ante la coexistencia de dos vínculos contractuales autónomos.
La fuerza ejecutiva del pagaré 78281017 permanece incólume. Por último, en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Abel Vela Rodríguez, quien centró su inconformidad, específicamente, en la omisión del juez de primera instancia de ajustar el mandamiento de pago para incluir los intereses moratorios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, cabe precisar que es cierto que el artículo 422 del Código General del Proceso permite ejecutar una obligación no solo por el capital, sino también por los perjuicios derivados de la mora.
Por su parte, la orden de apremio emitida el 27 de marzo de 2023, limitó el cobro de los aludidos réditos al periodo comprendido desde el día siguiente a la notificación de dicho proveído,23 dejando por fuera los rendimientos causados desde la fecha de vencimiento de la obligación. No obstante, el demandante, a pesar de contar con las herramientas procesales para impugnar tal determinación en el momento oportuno, guardó silencio y no interpuso recurso alguno contra esa determinación, permitiendo que este cobrara ejecutoria.
Sobre el particular, se debe precisar que el mandamiento de pago es la providencia que delimita el objeto de la ejecución y, una vez ejecutoriado, adquiere una estabilidad procesal que impide su modificación posterior en la sentencia, si las partes no ejercieron los recursos de ley para corregir sus posibles yerros. De manera que permitir la alteración de los intereses en esta etapa procesal implicaría una vulneración flagrante al principio de preclusión y al derecho de defensa de los ejecutados, quienes estructuraron su resistencia sobre la base de un mandamiento de pago que ya se encontraba en firme, por lo que este cargo de apelación no está llamado a Archivo “003LibraMandamiento.pdf” en “04 CUADERNO DEMANDA ACUMULADA CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ”. 23 Ref.
Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. prosperar. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada, ante el fracaso de todas las impugnaciones, se condenará en costas de esta instancia a los recurrentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR al demandante Carlos Abel Vela Rodríguez a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de los demandados, para cuya tasación la Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de dinero correspondiente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Asimismo, se condenará a los demandados al pago de las costas generadas a favor de los demandantes, cuantificando las agencias en derecho en una cantidad igual. Liquídense por el juzgado de origen en la forma prevista en el artículo 366 del estatuto procesal. Tercero. Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo de CLUB JUVENTUDES DE PAZ JOVER y otros contra ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00318-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7439669a28a1bd1d5c0cf595f23aae49f6c7f4a98f780755c2e0b4206b90de66 Documento generado en 25/05/2026 04:16:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica