Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00017-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73408-31-03-001-2024-00017-00 Asunto: Ordinario- Apelación Sentencia Demandante: JACOB CUERVO Demandadas: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA TOLIMA E.S.P. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Ingresan las diligencias con el fin de verificar la viabilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jacob Cuervo y la demandada Empresa De Servicios Públicos Domiciliarios Del Municipio De Ambalema Tolima E.S.P. contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima.

En lo que atañe al recurso interpuesto por la demandada Empresa De Servicios Públicos Domiciliarios Del Municipio De Ambalema Tolima E.S.P, el mismos no podrá ser objeto de admisión, lo anterior teniendo en cuenta que no se cumplió con lo consagrado en el articulo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza:

ARTICULO

66. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. Conforme con lo anterior, se tiene que es clara la normal indicar, que en cuanto se trata de sentencias el recurso de apelación debe ser necesariamente sustentado de manera oral ante el Juez, quien una vez realizado tal pronunciamiento lo concede o lo niega.

Conforme lo anterior, se tiene que erradamente el apoderado de la parte pasiva manifiesta que sustentaría la alzada dentro del termino concedido por el despacho y de manera escrita, solicitud a la que si bien accedió el despacho de instancia, no es menos cierto que con tal decisión no se cumplieron los preceptos legales mencionados, máxime si se tiene en cuenta que por parte del apoderado se puso de presente tal irregularidad la que fue pasada por alto por el a quo, situación que impide la admisión del recurso pues ante la perentoriedad de los términos, no se usó en debida forma del recurso por parte de la pasiva.

Página 1 Ahora en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Jacob Cuervo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 del 2007 se admitirá dicha alzada.

De acuerdo a lo ordenado en la Ley 2213 de 2022 en su artículo 13, se CORRERÁ TRASLADO para alegar por escrito, por el término de cinco (5) días, para la parte apelante, los cuales una vez vencidos, empieza a correr el término de traslado por cinco (5) días para el no recurrente; lo que no obsta para que presente sus alegatos dentro de los cinco (5) días anteriores, renunciando al resto de término concedido para alegar.

Igualmente deberán limitar las transcripciones o reproducciones de citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de su alegato. Se les recuerda a las partes que las decisiones de los Jueces y Magistrados están sujetas y condicionadas al estricto orden de llegada del expediente al Despacho, en atención a la fecha de su reparto, por lo cual el presente asunto se encuentra en espera de turno para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA TOLIMA E.S.P., contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de marzo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por JACOB CUERVO, respecto de la sentencia proferida el 1º de septiembre de marzo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima. Conforme se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: CORRER TRASLADO para alegar por escrito, por el término de cinco (5) días, para la parte apelante, los cuales una vez vencidos, empieza a correr el término de traslado por cinco (5) días para el no recurrente; lo que no obsta para que presente sus alegatos dentro de los cinco (5) días anteriores, renunciando al resto de término concedido para alegar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Página 2