Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11. 13001310300520210006802 ApelacionAuto - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) EJECUTIVO 13001310300520210006802 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto fechado 21 de mayo de 2025, que ordenó la suspensión del proceso y negó el levantamiento de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo adelantado por GLOBAL SAFE SALUD S.A.S. contra a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía que pretende el recaudo de las sumas de dinero contenidas en el acuerdo de pago firmado por las partes el 14 de diciembre de 2018; cuyo valor total asciende a 581.770.247,00 pesos. Estando en trámite de la instancia, la Superintendencia de Salud emitió la resolución 2024320030015228-6 de 22 de noviembre de 2024 que dispuso la suspensión de los procesos ejecutivos en curso adelantados contra la demandada por hallarse incursa en la intervención forzosa. 2.2.

El auto apelado: a través de auto proferido el 21 de mayo de 2025, el Juzgado genitor decretó la suspensión de este proceso debido a la toma de posesión e intervención forzada a la que fue sometida la demandada; aunado a ello negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares propuesta por la interventora; ello provocó el recurso tramitado en esta instancia, mediante el cual el apoderado judicial del demandado pretende controvertir la decisión del despacho aludiendo que debió dar trámite de plano a la solicitud de levantamiento sin considerar aristas diferentes, pues a su juicio, «la competencia para decidir sobre la continuidad o levantamiento de dichas medidas recae exclusivamente en el Agente Especial Interventor» 2.3.

El trámite del recurso: A través de auto proferido el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado resolvió negativamente los reproches del actor, aludió para ello que ejerció 2 de 4 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520210006802 el trámite de conformidad a los artículos 20 y 70 de la ley 1116 de 2006, en consonancia con lo conceptuado en el artículo 9.1.1.1.1 en su acápite de medidas preventivas; ello significa que las actuaciones desplegadas se mantuvieron al margen de lo comunicado al despacho mediante la resolución que decretó la intervención y posesión. 2.4.

Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: El objeto de la presente apelación consiste en que se levanten las cautelas que pesan sobre los bienes de propiedad de la entidad demandada, en virtud de la solicitud que realizó la interventora para esos fines.

La tesis que sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2. Facultad del Juez en cuanto a la toma en posesión e intervención: A efectos de dar claridad sobre el tema a tratar, es menester mencionar que las facultades del Juez al interior del proceso concursal se encuentran limitadas, pues una vez suspendido el proceso y dirigido el trámite al interventor, será este quién tome las determinaciones apropiadas para encausar a buen término las obligaciones que ostente la demandada. 3.3.

Referidos al asunto de las cautelas, resulta necesario citar como piedra angular el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, que de forma clara y precisa estableció que, «las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada».

Ahora bien, entrando al tema de las medidas cautelares, resulta necesario contemplar lo reglado en el artículo 36 de la norma en comento, que establece una vía clara y precisa para el levantamiento de las medidas, indicando para ello que en la providencia que acepte el acuerdo de pago pactado entre las partes; «se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa». 3.4.

La solución del caso: Como se señaló en la tesis, el pedimento elevado por el apoderado judicial de la demandada carece de prosperidad, pues el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo que nos ocupa no ostenta facultades legales para decretar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan contra la demandada; al respecto de ello la norma es clara en cuanto a la procedencia de esta acción, determinando que el único sujeto que puede disponer de estas es el Juez concursal.

Ahora bien, esa situación no se traduce en la facultad de este para requerir al Juez de instancia el levantamiento, si no en procurar dentro de sus competencias adelantar los trámites suficientes y necesarios para lograr dichos fines. 3 de 4 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520210006802 3.5. El aspecto en comento se nota con mayor claridad si nos centramos en la resolución que decretó la intervención y toma en posesión, pues el numeral 12 del artículo cuarto que establece los deberes del interventor expone como una de estas, la de «implementar estrategias para evitar la imposición de nuevas medidas cautelares y el levantamiento de estas».

El apartado anterior permite dilucidar que sobre la interventora recae una carga especial en cuanto a su labor frente a la entidad demandada, pues debe procurar que su plan de acción para la puesta en funcionamiento de la entidad intervenida conlleve también al levantamiento de las medidas que pesan contra su representada. 3.6. Conclusión: Como se esbozó con anterioridad, la parte recurrente pretende que se levanten las medidas cautelares en el proceso ejecutivo de mayor cuantía que nos ocupa, sin embargo, no le asiste al Juez de conocimiento en el presente asunto determinar sobre el levantamiento de dicha cautela, pues a la luz de lo estudiado previamente, únicamente puede disponer de las medidas el Juez del concurso según las directrices y causales que le establece la ley para proceder con el.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena

RESUELVE

1. Confirmar el auto adiado 21 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo adelantado por GLOBAL SAFE SALUD S.A.S. contra a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. 2. Condenar en costas a la parte recurrente y fijar agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 4. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 de 4 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520210006802 Código de verificación: 3e8817fb3b67977ad2b94df5666895f6af642dcac6d7ea6fb8fc96b9bf7e2fda Documento generado en 19/01/2026 03:02:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica