REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ANA DELIA PÉREZ LARA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 000 2025 00326
00. NEGAR EL AMPARO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Ana Delia Pérez Lara contra la célula judicial antes señalada. Trámite al que se vinculó a la parte demandada del proceso al que hace alusión la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES Solicitud de Tutela La promotora, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el estrado judicial señalado. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad autorizar y tramitar el pago de los títulos judiciales depositados a su nombre en el Banco Agrario; emitiendo respuesta clara y de fondo a las solicitudes que ha presentado.
Hechos Relevantes En sustento de su reclamo, expuso que es titular de cuatro títulos judiciales consignados en el Banco Agrario a su nombre, identificados con los números 424030000784071, 424030000797932, 424030000817934 y 424030000845439, los cuales requieren autorización judicial para su cobro. 1 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00.
Contó, que dichos depósitos judiciales se originan en el proceso radicado bajo número 2011-00482, con sentencia proferida en 1997 por el Juzgado encartado. Desde hace más de tres meses, ha solicitado mediante 4 oficios la autorización para el pago de los títulos, sin obtener respuesta oportuna. Adicionalmente, señaló que el 27 de octubre de 2025 recibió un oficio donde se autorizaba el pago de solo 2 de ellos, sin explicación sobre los restantes.
Que el 28 de octubre presentó memorial de aclaración solicitando justificación de la autorización parcial, sin obtener respuesta. Afirmó que la omisión y demora injustificada del despacho judicial ha impedido el acceso a recursos que constituyen su único sustento económico, afectando su derecho al mínimo vital y vida digna. Tras haber agotado los medios ordinarios de defensa a su alcance para obtener respuesta, sin éxito, la acción de tutela es su último recurso.
I. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida por reparto la presente acción constitucional, se admitió mediante auto del 12 de noviembre del año que discurre, librando las comunicaciones en rigor frente a la autoridad encausada, confiriéndole el término de dos (2) días para que procediera a realizar un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones relatados por el extremo actor.
En igual sentido, se vinculó al Banco Agrario de Colombia – Seccional Valledupar, y tras recibir el expediente del proceso requerido, a Aviones del Cesar S.A.S., a quienes se le pidió rendir informe conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991. II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que es cierto que los dineros fueron consignados en la cuenta judicial conforme a los títulos mencionados.
Precisó que se recibieron memoriales de la accionante en varias fechas: 21 de agosto, 2 de octubre, 17 de octubre y 28 de octubre de 2025. Luego, indicó Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. que por auto del 22 de octubre de 2025 ordenó el pago de los depósitos: 424030000817934 (17/12/2024 por $6.130.949) y 424030000845439 (10/06/2025 por $6.103.080), providencia notificada por estado el 23 del mismo mes.
Explicó que el 5 de noviembre el secretario de esa célula judicial ingresó la orden de pago en el aplicativo del Banco Agrario; el 11 de noviembre autorizó el pago y el 13 de noviembre se realizó la autorización definitiva. Que el abono a la cuenta del Banco Popular, distinta al Banco Agrario, implica verificaciones accesorias, lo que genera mayor tiempo en la operación. Por otro lado, indicó que el 10 de noviembre resolvió la solicitud relacionada con los otros dos depósitos (424030000784871 y 424030000797932), requiriendo a la empresa Aviocesar que aclarara si existían restricciones para su pago.
Oficio remitido el 11 de noviembre a ambas partes Advirtió que las demoras obedecen a trámites bancarios y a la necesidad de resolver conjuntamente una petición de la parte demandada sobre su suspensión de la pensión, en aras de salvaguardar el equilibrio procesal. Por todo, concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues se han adoptado las decisiones pertinentes dentro de los términos razonables, de manera que, solicitó que se negara la pretensión constitucional dado que no existe vulneración alguna.
Al atender el llamado, el Banco Agrario de Colombia a través de su representante legal, indicó que los hechos relatados por la accionante son ajenos a la entidad, pues se trata de actuaciones propias del despacho judicial. Señaló que únicamente actúa como receptor de consignaciones y ejecutor de órdenes judiciales, sin competencia para disponer el pago de depósitos judiciales por iniciativa propia.
Que su función se circunscribe a realizar el abono al beneficiario previa orden del Juzgado competente, conforme al Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura. De manera que, no existe vulneración atribuible a la entidad ni legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite y la improcedencia de la acción respecto a ella.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. El vinculado Aviones del Cesar S.A.S. a pesar de haber sido notificado, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política erige la acción de tutela como una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.
El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico 2.
Del derecho de petición Entre los derechos fundamentales de aplicación inmediata consagrados en el artículo 85 de la Constitución Nacional, se encuentra el de petición (Art. 23 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. de la C.N), el cual es susceptible de ser individualizado y comporta derechos o deberes concretos cuyo contenido admite una aplicación judicial inmediata, pudiéndose tutelar incluso cuando se encuentra en íntima conexión con otros derechos fundamentales y resulte por consiguiente necesario conceder el amparo para la garantía de éstos.
La Corte Constitucional al desarrollar el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en sentencia T-192 del 2 de junio de 2022, tuvo la oportunidad de indicar: “Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.” A su vez, en sentencia T-394 de 2018, aborda este derecho frente a autoridades judiciales de esta forma: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.” IV.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que la actora figura como parte demandante en el proceso laboral de la referencia y ha remitido múltiples solicitudes al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad con asunto de autorización y pago de depósitos judiciales que están a su nombre.
Corre la misma suerte la Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. legitimación en la causa por pasiva, ya que la accionada corresponde a la autoridad competente para resistir a la pretensión constitucional, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. En lo que respecta al Banco Agrario, se advierte que dicha entidad no ostenta competencia alguna para autorizar el pago de los depósitos judiciales objeto de controversia, pues su función se limita a recibir las consignaciones y ejecutar las órdenes impartidas por los despachos judiciales, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA-21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tanto, no existe actuación y omisión que se le puede atribuir, en consecuencia, se ordenará su desvinculación, por carecer de la legitimación en la causa por pasiva en este trámite. Al mismo tiempo, en relación con el requisito de inmediatez, se evidencia un lapso razonable entre la presentación de los memoriales del 21 de agosto, 2 de octubre, 17 de octubre y 28 de octubre de 2025, y la interposición de esta acción constitucional el 12 de noviembre del año que discurre.
En lo que atañe a la subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, razón por la cual puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
De lo que se concluye que los requisitos de procedencia se encuentran satisfechos y es viable impartir un estudio de fondo a los argumentos que acompañan la presunta vulneración reprochada. Así las cosas, vale la pena aclarar que, en punto a la prerrogativa de “petición” ante órganos jurisdiccionales, como lo es hoy el Juzgado a quien se le achaca la supuesta transgresión, la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha explicado la improcedencia del mismo, en los siguientes términos: “(…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.1” (Resalto de la Sala) Descendiendo de esas consideraciones al caso concreto, lo solicitado por la promotora consiste en obtener un pronunciamiento sobre las peticiones elevadas los días 21 de agosto, 2 de octubre, 17 de octubre y 28 de octubre de 2025, encaminadas a lograr la autorización para el pago de cuatro títulos judiciales identificados con los números 424030000784871, 424030000797932, 424030000817934 y 424030000845439, consignados a su favor en el Banco Agrario, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 20001 31 05 002 2011 00482 00, en el cual funge como parte demandante.
A juicio de la accionante, la omisión y demora injustificada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar ha impedido el acceso a dichos recursos, afectando su mínimo vital y el ejercicio de sus derechos fundamentales. Ahora bien, del análisis probatorio se desprende que el despacho judicial accionado sí adoptó decisiones concretas frente a las solicitudes presentadas, como se detalla a continuación: El 21 de agosto de 20252, la señora Pérez Lara remitió al correo institucional del juzgado escrito petitorio solicitando la autorización de pago.
Posteriormente, reiteró su solicitud mediante memoriales enviados el 2 de octubre3 y el 17 de octubre4, y finalmente presentó un memorial de aclaración el 28 de octubre5, cuestionando la autorización parcial. En efecto, mediante auto del 22 de octubre de 2025, el despacho accedió parcialmente a lo solicitado, disponiendo el pago de los depósitos judiciales 424030000817934 (17/12/2024 por $6.130.949) y 424030000845439 (10/06/2025 por $6.103.080), previa consignación a la cuenta suministrada por la accionante.
Ante ello, la interesada presentó memorial de aclaración el 28 de octubre, solicitando explicación (424030000784871 sobre por la exclusión $5.751.956,31 de y los otros dos 424030000797932 títulos por 1 Corte Constitucional. T – 394 de 2018. 2 Archivo 6 y 7, expediente de proceso ordinario laboral y folio 11, archivo 1, expediente de tutela. 3 Archivo 7, expediente de proceso ordinario laboral. 4 Archivo 21, expediente de tutela. 5 Archivo 13, expediente de proceso ordinario laboral.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. $5.016.231,00), y requirió claridad sobre si serían entregados posteriormente o existía alguna restricción jurídica o administrativa. Como respuesta, el juzgado profirió auto del 10 de noviembre de 2025 6, ordenando oficiar a la empresa Aviones del Cesar con el objetivo de verificar si los dineros consignados correspondían al pago de cuotas pensionales vencidas o si existía alguna restricción sobre su entrega.
Dicho oficio igualmente fue remitido el 11 de noviembre a la accionante7, y el 13 de noviembre se evidencia que el juzgado recibió respuesta de la sociedad Aviocesar S.A.S.8 Adicionalmente, según lo informado por el despacho, se mantuvo comunicación telefónica con la accionante en múltiples oportunidades, explicándole que la autorización definitiva dependía de la información requerida a la empresa consignante9, lo que evidencia gestión activa por parte de la autoridad judicial.
En ese contexto, y frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se advierte que el Juzgado accionado sí brindó respuesta oportuna, clara y de fondo a los pedimentos formulados, además de realizar las gestiones necesarias para autorizar el pago de los depósitos judiciales a favor de la accionante, incluso con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional.
Por tanto, no es cierto que haya omitido contestar sus solicitudes, como lo afirmó en el libelo; por el contrario, la verdad procesal demuestra actuaciones diligentes y ajustadas a derecho. Vale recordar que la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos fundamentales que efectivamente resulten vulnerados, o para impedir la consumación de un perjuicio en caso de amenaza.
No obstante, existe un postulado esencial e irremplazable: la existencia de una afectación concreta o potencial de uno o varios derechos fundamentales. De manera que, la esencia del amparo desaparece cuando tal supuesto falta, y en consecuencia, si no se acredita vulneración alguna, la garantía tutelar no puede prosperar10. Ahora bien, respecto de la pretensión orientada a ordenar el pago inmediato de los títulos judiciales, debe precisarse que esta sede constitucional carece de competencia para disponer sobre trámites propios del juzgador natural, salvo que se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que no 6 Archivo 15,16, 17 y 18, expediente de proceso ordinario laboral. 7 Archivo 18, expediente de proceso ordinario laboral. 8 Archivo 22, expediente de proceso ordinario laboral. 9 Archivo 6, expediente de tutela. 10 Sentencia de tutela de segunda instancia del 2 de abril de 2025, radicado 05001310302220250000502, Sala Tercera Civil de Decisión, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. se acreditó en el expediente.
Máxime cuando se advierte que el Juzgado ya autorizó el pago de los títulos y que la demora en la materialización del desembolso obedece a trámites bancarios para transferir los recursos desde el Banco Agrario hacia la cuenta del Banco Popular, a nombre de la promotora. En cuanto a los dos títulos restantes, se evidencia que el estrado judicial realizó la gestión pertinente mediante auto del 10 de noviembre de 2025, ordenando oficiar a la empresa Aviocesar S.A.S. para verificar la naturaleza de los depósitos y la existencia de eventuales restricciones.
Dicho requerimiento fue atendido el 13 de noviembre de 2025, fecha en la cual la demandada autorizó el pago y explicó el procedimiento para su ejecución. Ante tal situación, esta Sala no observa conculcación alguna a los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se constata que el Juzgado accionado respondió oportunamente las solicitudes, impartió los órdenes necesarios para la entrega de los distintos títulos judiciales y adelantó las gestiones pertinentes para garantizar su pago.
Así las cosas, el resguardo invocado no tiene vocación de prosperidad al no acreditarse una afectación concreta o potencial de las prerrogativas enunciadas. Rememorando que la tutela no fue creada para sustituir los trámites propios del juez natural ni para intervenir en actuaciones que se desarrollan conforme a derecho. Por lo anterior, no queda otro sendero que negar el amparo solicitado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, y declarar improcedente la pretensión dirigida al pago inmediato de los títulos judiciales.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de decisión CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: NEGAR la protección constitucional que reclama ANA DELIA PÉREZ LARA respecto del derecho fundamental de petición en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00326 00. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción constitucional respecto al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora. Tercero: DESVINCULAR del presente trámite al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la empresa AVIONES DEL CESAR S.A.S Cuarto: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado