MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 640-2025 Radicación n° 23-660-31-03-001-2021-00169-05 Montería cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide lo que en derecho corresponda sobre los recursos de reposición formulados por la parte demandada (señores Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía) y por la litisconsorte necesaria (sociedad Inversiones Aserta S.A.S. en Liquidación), contra el auto proferido por esta Magistratura el 23 de abril de 2026.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído recurrido, este Sala del Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025. 2 señor Otto Nicolás Bula Bula contra la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, se consideró que se hallaban reunidos los presupuestos formales y materiales previstos en los artículos 334, 337, 338 y 339 del Código General del Proceso (C.G.P.), destacándose, frente al justiprecio del interés para recurrir, que el mismo superaba con holgura los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Lo anterior, con sustento en los dictámenes periciales obrantes en el plenario que fijaron el valor de los predios en una suma conjunta de seis mil ochocientos treinta y dos millones de pesos (6.832.000.000). III. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Inconformes con la anterior determinación, los apoderados judiciales de los extremos pasivos presentaron, en término, recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, suplicando la revocatoria de la decisión bajo los siguientes ejes argumentativos: Daniel Uribe Mejía: Su vocero judicial arguye que los avalúos en los que se basó la concesión datan de los años 2006 y 2010, por lo que han perdido vigor probatorio al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1420 de 1998, 422 de 2000 y 1170 de 2015, normativa que impone una vigencia máxima de un (1) año para los dictámenes de esta naturaleza.
Asegura que el demandante incumplió su carga de aportar un avalúo actualizado. Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025. 3 Mario Uribe Escobar: Actuando en causa propia, asevera que la resolución desfavorable no superó el umbral exigido de forma objetiva, pues los avalúos fueron practicados hace más de dieciséis años por un perito allegado a la contraparte.
Insiste en que el mercado inmobiliario es fluctuante y que basarse en documentos pretéritos atenta contra el rigor exigido para el recurso extraordinario. Inversiones Aserta S.A.S. en Liquidación: A través de su apoderado, aduce que la decisión constituye una concesión prematura carente de bases sólidas, vulnerando el debido proceso y la igualdad material conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, Auto AC4774-2019).
Sostiene que admitir peritajes desactualizados desdibuja la exigencia de cuantía impuesta por el legislador. IV. ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE De las censuras horizontales se corrió traslado a la parte demandante, cuyo apoderado presentó tempestivamente réplica solicitando mantener incólume el auto. Sostiene, en esencia, que la vigencia anual prevista en los Decretos 1170 de 2015 y concordantes rige exclusivamente para fines administrativos o fiscales, sin incidencia sobre la valoración probatoria judicial regulada por los artículos 338 y 339 del C.G.P.; que los avalúos fueron incorporados y no objetados oportunamente, operando la preclusión; y que, aun prescindiendo de dichos dictámenes, tanto Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05.
Folio 640-2025. 4 el avalúo catastral actualizado como el valor de transacción reconocido superan ampliamente el umbral de los 1.000 SMLMV exigidos. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de reposición De forma liminar, resulta imperativo despejar cualquier asomo de duda en torno a la viabilidad del recurso de reposición frente al proveído que concede la casación. Atendiendo al criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en providencia AC7246-2024, es preciso distinguir entre el auto que ordena el envío del expediente a la Corte (que es de simple trámite e irrecurrible, art. 340 C.G.P.) y el auto mediante el cual se otorga o concede el recurso.
Respecto de este último resulta plenamente aplicable la regla general del artículo 318 del estatuto adjetivo procesal, siendo idóneo el remedio horizontal resuelto por el Magistrado Sustanciador para sanear eventuales errores de cuantificación. En consecuencia, el recurso es procesalmente admisible. 2. Resolución de los embates Descendiendo al caso, dígase de una vez que la tesis propuesta por los recurrentes desconoce, en su misma base, la estructura normativa que gobierna la acreditación del interés Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05.
Folio 640-2025. 5 económico para recurrir en casación y termina por introducir exigencias que el legislador jamás consagró. En efecto, el artículo 339 del Código General del Proceso no deja margen de duda al disponer que dicho interés deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, mandato de inequívoco carácter imperativo que delimita tanto la fuente probatoria de la cual puede servirse el Tribunal como el ámbito funcional de su valoración. La disposición es particularmente reveladora porque el legislador no condicionó la determinación del interés para recurrir a la práctica de un nuevo avalúo, ni a la existencia de una experticia actualizada al momento de interposición del recurso extraordinario.
Por el contrario, la regla legal parte de una premisa diametralmente opuesta: la cuantificación del agravio debe efectuarse con apoyo en el material probatorio ya incorporado al proceso. De allí que la misma norma apenas contemple, de manera facultativa, que el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, fórmula lingüística que excluye cualquier entendimiento encaminado a convertir dicha actuación en carga procesal obligatoria.
Así las cosas, pretender que el Tribunal prescinda de los experticios obrantes en el expediente bajo el argumento de que el paso del tiempo les habría restado eficacia demostrativa equivale, en realidad, a exigirle al juez que decida el interés económico al Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025. 6 margen de las pruebas legalmente recaudadas y con apoyo en simples conjeturas sobre una eventual fluctuación del mercado inmobiliario.
No puede perderse de vista que el interés para recurrir en casación no se establece a partir de hipótesis abstractas acerca del eventual valor comercial presente de los bienes litigiosos, sino mediante la constatación objetiva del agravio patrimonial que emerge de los elementos de juicio obrantes en el proceso o los que sean allegados por el interesado.
Por ello, una vez el expediente contiene medios técnicos de valoración económica, el Tribunal no solo está habilitado para acudir a ellos, sino que, en estricto rigor, se encuentra jurídicamente compelido a valorarlos, pues son precisamente esos los elementos de juicio a los que remite el artículo 339 ejusdem. De admitirse la postura de los recurrentes, se llegaría al inadmisible extremo de vaciar de contenido la regla legal prevista en dicha disposición, imponiendo, sin sustento legislativo alguno, la necesidad permanente de actualizar toda prueba pericial relativa al valor de bienes litigiosos cada vez que se pretenda acceder al recurso extraordinario.
Ello supondría convertir una facultad eventual del recurrente en una exigencia procesal obligatoria, alterando indebidamente el diseño normativo concebido por el legislador y creando barreras de acceso al recurso de casación no previstas en la ley. Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025. 7 Bajo ese entendimiento, lejos de incurrir en irregularidad alguna, el Tribunal actuó con plena sujeción al ordenamiento procesal al establecer el interés económico para recurrir con fundamento en los dictámenes periciales, evitando sustituir la objetividad técnica de la prueba por apreciaciones subjetivas o ejercicios meramente intuitivos acerca de una eventual valorización o depreciación del inmueble.
Precisamente porque el juzgador no puede decidir sobre bases especulativas, acudió a los medios de convicción que el proceso le ofrecía como soporte objetivo para determinar el quantum del agravio representado en el valor de los bienes objeto del litigio. Y ese proceder, antes que censurable, constituye exacta observancia del mandato contenido en el artículo 339 del Código General del Proceso. 3.
Sobre el recurso de súplica interpuesto Por otro lado, los demandados Daniel Uribe Mejía y Mario Uribe Escobar interpusieron, de manera subsidiaria, recurso de súplica. No obstante, dicho mecanismo de impugnación resulta ostensiblemente improcedente. En efecto, la arquitectura recursiva diseñada por el Código General del Proceso evidencia que los recursos de reposición y súplica frente a las providencias dictadas por el Magistrado Sustanciador obedecen a un régimen de procedencia excluyente y no concurrente.
Así se desprende con claridad del artículo 318 ibídem, disposición que circunscribe la reposición a los autos del Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025. 8 magistrado “no susceptibles de súplica”, fórmula normativa que revela, de manera inequívoca, la incompatibilidad funcional entre ambos medios de impugnación. Bajo ese entendimiento, como la Honorable Sala de Casación Civil precisó, en Auto AC7246-2024, que el proveído mediante el cual se concede el recurso extraordinario de casación es susceptible de recurso de reposición, tal definición jurisprudencial resulta suficiente para descartar, de manera categórica, la viabilidad de la súplica frente a esta clase de decisiones, pues no es jurídicamente admisible promover simultáneamente un mecanismo recursivo reservado para providencias no susceptibles de reposición respecto de un auto frente al cual la jurisprudencia reconoce expresamente dicha impugnación. A lo que se suma que no existe habilitación legal para la procedencia del recurso de súplica contra el auto que concede el recurso extraordinario de casación; de modo que tal medio de impugnación deviene manifiestamente improcedente y, por tanto, será rechazado de plano. III.
DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025. 9 RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por los demandados Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía.
TERCERO. En consecuencia, por secretaría remítase oportunamente y sin demoras el expediente a la Honorable Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado