Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2020-285

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA RAQUEL ZÚÑIGA RODRÍGUEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO. Radicación No. 2589931-05-001-2020-00285-04. Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la auto proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora María Raquel Zúñiga Rodríguez demandó a Colpensiones y a la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, para que se declare que está legitimada para recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Enrique Roa Caycedo; y que la accionada Gloria Inés Buitrago Quintero no tiene derecho a dicha prestación económica; en consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicha pensión a partir del 13 de octubre de 2019 y se condene al pago de costas procesales (pág. 1-10 PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2020 (PDF 03), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 3 de diciembre del mismo año contra Colpensiones y contra la señora Gloria Inés Buitrago Quintero (PDF 05); sin embargo, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11686 de 2020 y CSJCUA21-18 de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional Cundinamarca, el proceso se envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-04 2 de Zipaquirá, que avocó conocimiento con auto del 9 de abril de 2021 (PDF 08). 3. Colpensiones fue notificada el 10 de diciembre de 2020 (PDF 06), y dio contestación el 12 de enero de 2021 (PDF 11). La Agencia de Defensa Jurídica del Estado se notificó el 25 de junio de 2021 (PDF 13). Gloria Inés Buitrago Quintero fue notificada mediante curador ad litem el 6 de octubre de 2021 (PDF 18) y dio contestación el 19 siguiente (PDF 19).

Con proveído del 11 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por Gloria Inés Buitrago Quintero y con auto del 2 de diciembre siguiente se dio por contestada por Colpensiones; señalándose el 2 de mayo de 2022 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 25). 4. El 19 de noviembre de 2021 la demandada Gloria Inés Buitrago Quintero confirió poder a un abogado de confianza (PDF 21), sin embargo, el 3 de diciembre de 2021 tal accionada otorgó poder a otro profesional del derecho quien presentó incidente de nulidad por indebida notificación (PDF 24), siendo negado con providencia del 3 de febrero de 2022 (PDF 28). 5.

En audiencia del 2 de mayo de 2022 el juzgado vinculó como interviniente excluyente a Sebastián Roa Zúñiga y ordenó su notificación (PDF 33); y, aunque no reposa constancia de notificación, dicha persona contestó, inadmitiéndose si intervención con auto del 25 de agosto de 2022; subsanada en tiempo, con auto del 15 de septiembre siguiente se admitió y se corrió traslado de ese escrito para que las partes se pronunciaran; finalmente, con auto del 20 de octubre de 2022 se tuvo “por no contestada la intervención excluyente propuesta por Sebastián Roa Zúñiga” y se fijó el 14 de febrero de 2023 para audiencia del artículo 77 del CPTSS. 6.

En dicha audiencia se negaron las medidas de saneamiento planteadas por el apoderado de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero por tratarse de temas disciplinarios; la audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 10 de agosto de 2023 (PDF 42); y con proveído del 23 de marzo de 2023 se aclaró que la diligencia se realizaría el 1º de agosto siguiente (PDF 46). 7.

La demandada Gloria Inés Buitrago Quintero, mediante apoderado sustituto (PDF 37), nuevamente presenta incidente de nulidad el 1º de junio de 2023 (PDF 50); el que se rechazó de plano con auto del 13 de julio de 2023 (PDF 53), decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación (PDF 54); en audiencia del 1º de agosto de 2023 se negó la reposición y se concedió la apelación (PDF 57); sin embargo, con auto del 30 de agosto de 2023 esta Corporación inadmitió el recurso interpuesto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-04 3 8. El apoderado sustituto de Gloria Inés Buitrago Quintero sustituye también el poder que le fue conferido por el abogado principal (PDF 68); y la nueva abogada solicita una vez más la nulidad del proceso, en esta oportunidad por citarse a su representada en calidad de demandada, ya que le impidió ejercer su derecho de intervenir como tercero ad excludendum.

A su turno, el juzgado con auto del 10 de abril de 2024 corrió traslado de la nulidad por el término de 3 días (PDF 81) y mediante proveído del 30 de mayo de 2024 la negó (PDF 86); decisión contra la cual la abogada de la citada señora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con auto del 11 de julio de 2024 (PDF 88); y esta Corporación con providencia del 12 de septiembre de 2024 revocó el auto del juez y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, por lo que en ese sentido se ordenó al juez disponer sobre su intervención como tercera ad excludendum, dándole la oportunidad para que formule su demanda en los términos dispuestos en el artículo 63 del CGP. 9.

Aunado a lo anterior, en el referido auto del 10 de abril de 2024 el juzgado corrió traslado a las partes “de la documental referida al proceso laboral que cursó en los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá”; y solo con escrito del 1º de agosto de 2024 la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero descorrió dicho traslado y solicitó como pruebas los testimonios de los señores Javier Antonio Roa Caicedo y María Angélica Roa Buitrago, para que expusieran lo que les conste “con relación a la declaración juramentada rendida por el señor Jorge Enrique Roa Caicedo, en la fecha 15 de diciembre de 2014” (PDF 92) 10.

En audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, que se surtió el 12 de agosto de 2024, el juzgado recaudó los testimonios de Emerson Roa Romero y Martha Patricia Castillo Correa; se abstuvo de recibir el testimonio del señor Telmo Alfonso Garzón Peña, por cuanto la persona citada se llama Telmo Antonio Téllez; de otra parte, el juez decretó el testimonio de la señora Aurora Torres Pachón para que ratifique su declaración extrajuicio; ordenó de oficio que Colpensiones realizara un dictamen de pérdida de capacidad laboral a Juan Sebastián Roa Zúñiga; y negó los testimonios Javier Antonio Roa Caicedo y María Angélica Roa Buitrago.

Para negar esta prueba, el juez consideró que, como se solicitan esas declaraciones para “contrastar la declaración rendida por Jorge Enrique Roa Caicedo”, es decir, del causante, no había razón para decretar la prueba pues este proceso tiene como finalidad “establecer la veracidad de esa situación”; máxime cuando “la contradicción de la declaración solo sería procedente en caso de que viviera el señor Jorge Enrique Roa”, pues “esa sería la única prueba procedente en contra de una declaración extraproceso”; a lo que se suma que para resolver el problema jurídico aquí planteado “existe un arsenal probatorio suficiente, por lo que no es la oportunidad, o sea, si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-04 4 lo que pretendían lo que pretenden es probar algún otro tipo de situación, la oportunidad procesal para solicitar las pruebas es junto con la demanda o la contestación, por lo que los demás testimonios se tornan en improcedentes”. 11. Contra la anterior decisión la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó: “el artículo 174 del Código General del Proceso prevé que la prueba trasladada no requiere contradicción cuando las partes hicieron parte de esa prueba, la prueba trasladada de la declaración del señor Jorge Enrique en unión con doña María Raquel no hace parte de mi representada; por lo tanto, en caso contrario, dice la norma, debe surtirse la contradicción en el proceso al cual la prueba es trasladada; teniendo que el señor Jorge Enrique ya falleció y dio una declaración, solamente a través de testimonios de otras personas podremos verificar la veracidad de los dichos de don Jorge en ese momento, el por qué los hizo y para qué lo hacía; por lo tanto, estos dos testimonios que yo le he solicitado son indispensables para la contradicción de esa prueba; contradicción a la que tiene derecho mi representada.

¿Por qué? Porque la prueba ni el proceso en el que se tramitó esa prueba hizo parte mi representada”. 12. A su turno, el juzgado negó el recurso de reposición porque en estricto sentido lo que se solicita es la contradicción de una declaración extrajuicio que rindió y aportó el señor Jorge Enrique Roa, hoy fallecido, en un proceso judicial que se tramitó ante un juzgado de pequeñas causas laborales de Bogotá, por lo que no es procedente disponer de otros medios de prueba para dicha finalidad, “toda vez que existe una norma procesal que de manera concreta define cómo debe hacerse la ratificación de los testimonios recibidos fuera de un proceso”, como lo es el inciso 2º del artículo 222 del CGP; en la que indica que el declarante debe comparecer a ratificar sus dichos, no obstante, como esa persona ya falleció “es procesalmente imposible que comparezca para que se repita el interrogatorio”; a lo que se suma que la naturaleza propia de este asunto es “precisamente establecer quiénes, quién o quiénes fueron los que acreditan los requisitos legales para ser tenidos en cuenta como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por lo que lejos de poder repetir el interrogatorio (…), la realidad del asunto es que (…) esa declaración ante notario tampoco puede tenerse como una prueba del todo solemne o una prueba que no admita prueba en contraria”, sino que deben valorarse todas las pruebas aportadas al proceso; y “si bien es cierto que existe inconformidad por parte de una de las partes respecto a lo que dijo en su momento Jorge Enrique, pues lo cierto es que primero en este proceso no es parte, por más de que sea causante, pero no es parte precisamente porque ya falleció, segundo, ante el hecho de su muerte no puede venir a repetir el interrogatorio conforme lo dispone el artículo 222; y tercero, tampoco es la oportunidad procesal para reabrir la solicitud de pruebas”; pues esa es la finalidad de la parte, solicitar pruebas, que debieron pedirse en las oportunidades procesales que correspondían; máxime cuando tampoco se solicitó la taha de falsedad como tampoco el desconocimiento del documento.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-04 13. 5 Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de septiembre de 2024; luego, con auto del 9 de septiembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguno los allegó. 14.

No obstante, la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero solicitó la nulidad de lo actuado “desde el mismo auto admisorio de la demanda, por cuanto había sido citada al presente proceso en calidad de demandada, impidiéndosele ejercer su derecho a intervenir como correspondía, en calidad de tercero ad excludendum”, esto, conforme lo decidido por este Tribunal en providencia anterior; en ese sentido, solicita se tenga en cuenta las actuaciones procesales aquí acaecidas previo a resolver el recurso de apelación referido en numeral anterior.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue el decreto de pruebas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

No obstante, previo a resolver el recurso de apelación aquí interpuesto, la Sala se pronunciará inicialmente frente a la solicitud de nulidad propuesta por la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, para lo cual, basta con señalar que la misma es improcedente pues, aunque no invoca ninguna causal, es dable entender que hace referencia en la enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP por cuanto dicha señora no se citó en debida forma a este proceso; sin embargo, la Sala advierte que esa pretensión fue la que precisamente se resolvió en auto emitido por esta Sala el 12 de septiembre de 2024 en la que se declaró la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero y se ordenó al juez de primera instancia disponer la intervención de dicha persona como tercera ad excludendum y darle la oportunidad para formular su demanda en los términos dispuestos en el artículo 63 del CGP; por tanto, al corresponder a un tema ya definido en providencia anterior, se ordenará a la memorialista estarse a lo allí resuelto, debiéndose resaltar que la decisión fue clara en mencionar que la nulidad no afectaba lo acaecido en todo el proceso sino Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-04 6 únicamente en lo relacionado con la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, en ese sentido, no hay lugar a declarar la nulidad del proceso y menos desde el auto admisorio de la demanda como aquí se pretende. En ese orden de ideas, como la nulidad declarada en auto anterior no afecta las actuaciones del juez frente al recaudo probatorio que ha adelantado hasta este momento, como tampoco la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero ha desistido del recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez que negó el decreto de unas pruebas testimoniales que solicitó para controvertir una declaración extrajuicio que rindió el causante en una prueba trasladada que se incorporó al expediente, se procederá a su resolución, máxime cuando ello en nada afecta la vinculación ordenada en el proveído emitido por esta Corporación al que antes se hizo alusión. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar o no a decretar los testimonios de los señores Javier Antonio Roa Caicedo y María Angélica Roa Buitrago, conforme lo solicitado en el recurso.

Como ya se advirtió, el juzgado negó el decreto de la citada prueba testimonial por cuanto la única forma de controvertir la declaración vertida en un documento extrajuicio es con la ratificación que haga el mismo declarante, lo cual es imposible en este caso por cuanto el señor Jorge Enrique Roa Caycedo, ya falleció; aunado a que existen otros medios probatorios para desvirtuar lo dicho en esa documental, no siendo este el momento oportuno para solicitar el decreto de pruebas; y, además, porque la naturaleza de este proceso es determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento del referido señor, no siendo la citada declaración extrajuicio suficiente para determinarlo pues para ello deben analizarse todas las pruebas recaudadas en el proceso, frente a lo cual adujo que en el proceso existía suficiente prueba para resolver de fondo el asunto.

Por su parte, la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero considera que como se pretende controvertir la prueba trasladada de otro proceso en el que su representada no hizo parte, hay lugar a decretar los citados testimonios con el fin de establecer la veracidad de lo dicho por el causante en la declaración extrajuicio que hace parte de la prueba trasladada.

Al respecto, el artículo 51 del CPTSS señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; y el artículo 53 de la misma norma dispone que juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-04 7 Aunado a lo anterior, frente a las oportunidades probatorias, debe ponerse de presente que el artículo 173 del CGP, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone que para que puedan ser apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que corresponda.

Así las cosas, lo primero que debe decir la Sala es que no comparte la decisión del juez de primera instancia en tanto una de las razones para negar la prueba es porque la única forma de controvertir una declaración extrajuicio es citando al declarante para que repita el interrogatorio como bien lo señala el inciso 2º del artículo 222 del CGP, la verdad es que ello es así cuando se pretende la ratificación de la declaración extrajuicio, no obstante, ello no es lo solicitado por la recurrente quien lo que busca es controvertir dicha prueba sumaria que está contenida en la prueba trasladada que el juzgado dispuso su incorporación a este proceso; por tanto, para ese fin resulta procedente el decreto de otras pruebas, incluso las aquí peticionadas.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que deba decretarse la prueba en ese escenario procesal porque esta no es la etapa para pedir el decreto de pruebas, pues ello debe hacerse en la demanda o en su contestación, debiéndose resaltar que la oportunidad de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero para pedir pruebas lo será en el momento en que presente la demanda ad excludendum en los términos dispuestos en el artículo 63 del CGP, etapa procesal que a la fecha, al parecer, no se ha surtido en este juicio.

Por tanto, si la señora Gloria Inés Buitrago Quintero pretende controvertir la prueba trasladada que el juez dispuso su incorporación, en los términos del artículo 174 del CGP, será en su demanda ad excludendum la oportunidad procesal pertinente para hacerlo. En ese orden de ideas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera, pero, por las razones aquí expuestas.

Sin costas en esta instancia dadas las resultas de la providencia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por lo aquí expuesto, el auto proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-04 8 Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Raquel Zúñiga Rodríguez contra Colpensiones, conforme a las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria