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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 09. 76.372 APELACION DE AUTO (5).docx (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

08001-31-05-015-2022-00215 00 Rad. Único: Interno:76-150 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GRANADOS PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ APELACIÓN AUTO 76.372 RADICADO ÚNICO: 08-001-31-05-003-2012-00135-01 DEMANDANTE: AURA ESTELA FIGUEROA CABRERA DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES - BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA Acta No. 14.

En Barranquilla, Atlántico, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se ordenó al demandado BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA acogerse a lo resuelto en el auto del 9 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de cumplimiento de sentencia y de libramiento de mandamiento de pago, y adicionalmente se ordenó el archivo del proceso.

ANTECEDENTES La señora AURA ESTELA FIGUEROA DE ROBLEDO presentó demanda ordinaria laboral, en contra del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y el señor BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago del 50% del valor de la mesada pensional que en vida disfrutaba su finado esposo y que había sido dejada en suspenso por el ISS hoy COLPENSIONES, hasta tanto su hijo BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA, acreditara su condición de invalido.

ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por la señora AURA ESTELA FIGUEROA DE ROBLEDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y el señor BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA.

En auto del 01 de julio de 2014 se admitió la reforma a la demanda; que el 10 de Noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, fijándose fecha de continuación de la misma para el 20 de Marzo de 2015. Mediante auto del 05 de marzo de 2015 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte de la demandante coadyuvada por el demandado BORIS 08001-31-05-015-2022-00215 00 Rad.

Único: Interno:76-150 ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA. A través de auto del 09 de junio de 2022 en razón de lo peticionado por el señor BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA sobre el cumplimiento de sentencia y librar mandamiento de pago, resolvió rechazar de plano dicha solicitud en razón que a que fue aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda promovido por la parte demandante y coadyuvado por uno de los demandados señor BORIS ROBLEDO FIGUEROA, se configuraron los presupuestos de la Cosa Juzgada.

Mediante auto del 27 de octubre de 2023 se ordenó al demandado atenerse a lo dispuesto en el auto del 9 de junio de 2022, en virtud de las reiteradas solicitudes de cumplimiento de sentencia y se procedió al archivo del proceso. Motivo por el cual el demandado interpuso recurso reposición y subsidio de apelación, argumentando que COLPENSIONES le suspendió el reconocimiento y pago de la pensión en un 50%, mediante resolución No. SUB163829 del 16 de agosto de 2017, procedió a pedir la ejecución de la providencia de fecha 05 de marzo de 2015, donde se decretó o falló el desistimiento, providencia que había dado tránsito a cosa juzgada, artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, providencia que tenía que cumplirse y que COLPENSIONES la incumplió al proferir la resolución No. SUB163829 del 16 de agosto de 2017, motivo por el cual se originó la providencia de fecha 09 de junio de 2022.

El a quo decidió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, consideró que las pretensiones no son excluyentes. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante providencia del 12 de diciembre de 2025, se avocó el conocimiento del presente proceso el cual le correspondió por reparto a este Despacho, y se admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a las partes para que presentaras sus alegaciones por el término de cinco (5) días.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el caso sub examine se determinará si la decisión del Juez de primera instancia, al negar la solicitud de ejecución y ordenar al demandado atenerse a lo decidido en el auto del 9 de junio de 2022, procediendo al archivo del proceso, se encuentra ajustada a derecho.

Sea lo primero recordar, lo señalado en el numeral 7 del artículo 312 del CGP, donde se indica que, son apelables los autos que por cualquier causa pongan fin al proceso, motivo por el cual, como quiera que el auto objeto de discusión se encuentra enlistado entre los susceptibles de apelación, no hay duda para la Sala que el recurso bajo estudio es procedente, en ese sentido, se pasará a resolver el fondo de la 08001-31-05-015-2022-00215 00 Rad.

Único: Interno:76-150 controversia planteada. Mediante auto del 05 de marzo de 2015 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte de la demandante coadyuvada por el demandado BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA; que a través de auto del 09 de junio de 2022 en razón de lo peticionado por el señor BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA sobre dar cumplimiento a la sentencia y librar mandamiento de pago, se resolvió rechazar de plano dicha solicitud en razón que a que fue aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda configurándose Cosa Juzgada; a su vez mediante auto del 27 de octubre de 2023 se ordenó al demandado atenerse a lo dispuesto en el auto del 9 de junio de 2022, en virtud de las reiteradas solicitudes de cumplimiento de sentencia y se procedió al archivo del proceso.

De igual forma, es de aclarar que, la última actuación del proceso fue la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 10 de Noviembre de 2014 fijándose fecha de continuación de la misma para el 20 de Marzo de 2015. Al respecto se tiene que el artículo 314 del C.G.P., aplicable por integración normativa en materia laboral por el artículo 145 del C.P.T.S.S, el cual dispone frente al desistimiento, la posibilidad que tiene el demandante de desistir a las pretensiones incoadas siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso por el iniciado, así: “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)” (subraya y negrilla fuera del texto) Dicho artículo faculta en cabeza del demandante frente al desistimiento de las pretensiones de la demanda siempre y cuando «no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».

(CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020, reiterados en las decisiones CSJ AL3023-2021 y CSJ AL1200-2022).” Ahora, consagra el artículo 316 ibidem, aplicable por integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido […] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».

Al respecto, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario laboral promovido por la señora AURA ESTELA FIGUEROA DE ROBLEDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y el 08001-31-05-015-2022-00215 00 Rad. Único: Interno:76-150 señor BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones, el cual fue expresamente coadyuvado por el demandado BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA, desistimiento que fue aceptado mediante auto del 5 de marzo de 2015.

Dicha providencia adquirió firmeza y, conforme al ordenamiento procesal vigente, produjo efectos de cosa juzgada, esto en cuanto, de acuerdo al artículo 314 del CGP el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, por lo que, el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En efecto, el artículo 314 del Código General del Proceso, establece que el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia a las mismas en aquellos eventos en que la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, precisando además que el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de dicha sentencia. Por lo cual, una vez aceptado el desistimiento, el proceso quedó definitivamente terminado, extinguiéndose cualquier posibilidad de reabrir el debate judicial sobre las pretensiones inicialmente formuladas.

Con base a lo anterior, la solicitud posterior elevada por el demandado tendiente a obtener el cumplimiento de sentencia y librar mandamiento de pago no es procedente, esto en cuanto mediante auto del 05 de marzo de 2015 se aceptó el desistimiento de la demandante coadyuvada por el demandado BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA, por lo cual.no existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de una providencia judicial, requisito indispensable para dar curso a un proceso ejecutivo.

Por el contrario, lo que existe es una decisión judicial ejecutoriada que puso fin al proceso por desistimiento, con plenos efectos de cosa juzgada, lo que impide cualquier actuación posterior encaminada a la ejecución de las pretensiones desistidas. Pues bien, el recurrente en su recurso expuso que su solicitud de cumplimiento de sentencia y libramiento de mandamiento de pago se basaba en que, COLPENSIONES le suspendió el reconocimiento y pago de la pensión en un 50%, mediante resolución No. SUB163829 del 16 de agosto de 2017, por lo que, procedió a pedir la ejecución de la providencia de fecha 05 de marzo de 2015, donde se decretó o falló el desistimiento, providencia que había dado tránsito a cosa juzgada, artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el argumento del apelante según el cual COLPENSIONES habría desconocido los efectos del desistimiento al suspender el pago del 50% de la pensión mediante resolución administrativa, no es procedente, en razón a que se aceptó el desistimiento de la demandante coadyuvada por el demandado, efectuándose cosa juzgada, pues las eventuales controversias derivadas de actos administrativos posteriores no pueden ser ventiladas a través de una solicitud de ejecución de una providencia inexistente, ni menos aún reabrir un proceso fenecido por desistimiento válidamente aceptado.

Así las cosas, acertó el a quo al ordenar al demandado BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA atenerse a lo dispuesto en el auto del 9 de junio de 2022, 08001-31-05-015-2022-00215 00 Rad. Único: Interno:76-150 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de cumplimiento de sentencia y libramiento de mandamiento de pago, ordenándose el archivo del proceso, toda vez que tales solicitudes desconocen abiertamente la institución de la cosa juzgada y los efectos jurídicos del desistimiento aceptado.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 365 del CGP. Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado BORIS ALFONSO ROBLEDO FIGUEROA. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 76.372 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c48c6aee5e161030cda20cd943958b816b7e3662cb89b78d6809c366770d2f55 Documento generado en 02/03/2026 02:39:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica