Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006-2021-00331 AUTO RECUSACION

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001310500620210033103 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso Ordinario Laboral Radicación 05001-31-05-006-2021-00331-03 Demandante Adriana Almanza García Demandado Colpensiones, Porvenir S.A. Procedencia Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Magistrada Sandra María Rojas Manrique Tema: Recusación Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, decide sobre la procedencia de la recusación presentada por el apoderado de la parte actora contra la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, doctora María Josefina Guarín Garzón, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora Adriana Almanza García en contra de la Administradora de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicado 050013105006202100331. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1 Radicado 05001310500620210033103 La señora Adriana Almanza García instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. y Porvenir S.A., a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene su retorno al primer régimen, ordenándose a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual.

Por reparto, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dependencia judicial que mediante auto del 13 de diciembre de 2021, procedió a admitir la demanda, posteriormente, por medio de auto del 14 de febrero de 2022 dio por notificada por conducta concluyente a las entidades accionadas, teniendo por contestado el libelo inicial y procedió a fijar como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el 08 de febrero de 2023 a las 09:00 am, diligencia que se llevó a cabo en la fecha programada. 1.2 Recusación El abogado Diego Ramírez Torres, en su calidad de apoderado de la parte actora mediante memorial allegado al canal electrónico del juzgado el 21 de febrero hogaño, formuló recusación contra la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que se abstenga de continuar conociendo del proceso, señalando como causal el numeral octavo del artículo 141 del Código General del Proceso.

La señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín mediante auto fechado del 17 de abril de 2024, no aceptó la existencia del hecho en que se sustenta recusación, aduciendo que si bien se allega pantallazo de radicación de denuncia penal, en el mismo no aparece que la denuncia ciertamente sea contra ella, y aun si apareciera que tal denuncia es contra la misma, la norma penal exige como condición para que proceda la recusación, que la persona denunciada haya sido vinculada al proceso penal, esto es, que se haya escuchado en indagatoria o se 2 Radicado 05001310500620210033103 haya declarado persona ausente, y ella no ha sido escuchada en indagatoria, ni acredita el recusante se le haya declarado persona ausente, por lo que no está vinculada a proceso alguno. Atendiendo a lo anterior, dispuso la remisión del expediente al superior. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Es competente la Sala para decidir la discusión jurídica planteada en este proceso, conforme al artículo 143 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde en esta oportunidad a esta Sala de Decisión Laboral, determinar si se encuentra fundada la recusación formulada por el profesional Diego Ramírez Torres, apoderado de la parte actora frente a la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo dispuesto en el numeral 7° del del artículo 141 del Código General del Proceso, y si como consecuencia de ello, la titular de dicho despacho debe abstenerse de continuar conociendo del proceso. 2.3.

Premisas normativas y jurisprudenciales En relación a la formulación y trámite de las recusaciones, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, así: “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los 3 Radicado 05001310500620210033103 hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión” Precisa la Sala que, en el caso bajo estudio, no se estima necesaria la práctica de pruebas, siendo procedente entrar a resolver de plano la recusación. En primer lugar, resulta procedente recordar, que el apoderado de la demandante ha presentado tres solicitudes de recusación contra la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, memorando que mediante auto del 24 de agosto de 2023, esta Sala resolvió declarar infundada la recusación presentada por el abogado Diego Ramírez Torres contra la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, la cual estaba fundamentada en el numeral 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, posteriormente, se presentó una segunda recusación, cimentada en el el numeral 7° del del artículo 141 del Código General del Proceso, atendiendo a la queja disciplinaria formulada por el apoderado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la cual también se declaró infundada por este Colegiado por medio de auto del 18 de diciembre de 2023.

En esta nueva oportunidad, agregó el apoderado que el 30 de enero de 2024, mediante radicado 2024013000303, interpuso denuncia penal en la página web de la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora María Josefina Guarín Garzón, por presuntamente incurrir en las practicas descritas en el tipo penal del artículo 413 del Código Penal en su contra, denuncia que por reparto correspondió a la Dirección Seccional de la Fiscalía –Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín, radicado NUC 050016000248202419252.

Pues bien, la nueva solicitud de recusación, se fundamentó igualmente en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues, aunque se indicó como sustento el numeral 8°, la trascripción que se realiza en el memorial corresponde al numeral 7° de la citada norma, según se observa a continuación: 4 Radicado 05001310500620210033103 En relación a la naturaleza jurídica de las recusaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, refirió: “Los mecanismos diseñados por los ordenamientos jurídicos para garantizar la prevalencia del principio de imparcialidad son los impedimentos y las recusaciones, [46] instituciones de naturaleza procesal concebidas para la efectividad de los principios y derechos constitucionales, como aquellos que rigen la función pública (art. 209 CP), el debido proceso y el postulado de igualdad ante la ley. [47] “Ambas figuras 'están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades`.

Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos del proceso, precisamente ante la negativa del operador jurídico para sustraerse del conocimiento de un caso.” Sobre los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida.

Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia. [49] En suma, el principio de imparcialidad de los jueces constituye una garantía esencial del debido proceso, contenida en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. El derecho a un juzgador imparcial de la causa ha sido reconocido por la Corte como uno de la más elevada importancia, ligado al mantenimiento de la legitimidad del Estado de Derecho y vinculado a la efectiva realización de los derechos y principios constitucionales.” Asimismo, se remite la Sala a lo ya indicado en la providencia del 24 de agosto de 2023, reiterando que las causales de recusación son taxativas y deben aplicarse de modo restrictivo, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC6666-20116 del 30 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual indicó: 5 Radicado 05001310500620210033103 “2.2.

En principio, quienes están investidos de jurisdicción, no pueden excusar la competencia atribuida por la ley. Por ello, las causas que los autorizan para separarse de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo. Las circunstancias que motivan impedimento o, en su caso, recusación, «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris (…)»1.

Así las cosas, atendiendo a la causal reseñada por el apoderado, esto es, la enlistada en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, encuentra esta Sala acertado el planteamiento expuesto por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, al señalar que, si bien se allega pantallazo de radicación de denuncia penal, en el mismo no aparece que la denuncia esté dirigida en contra de dicha funcionaria, pues con el escrito de recusación solo se aportó constancia del registro de la denuncia, así: 1 CSJ SC.

Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083. 6 Radicado 05001310500620210033103 Siendo claro, que no cumple el apoderado con la exigencia contemplada en el artículo 143 del Código General del Proceso, disposición que señala que tratándose de la causal 7°, deberá acompañarse de la prueba correspondiente, resultando insuficiente la constancia allegada.

En igual sentido, resultaría inocuo que la Sala decretara oficiosamente la prueba, pues reitera la Sala que para que se configure la causal de recusación invocada, no basta simplemente con la presentación de la denuncia penal, sino que se requiere que la denuncia esté relacionada con hechos ajenos al proceso y que el denunciado se halle vinculado a la investigación, supuestos que no se satisfacen en este trámite, pues sostuvo la Juez que no ha sido vinculada a ningún proceso, encontrando esta judicatura que la inconformidad presentada por el apoderado judicial está estrechamente relacionada con el proceso que se viene tramitando bajo el radicado 2021-00331, pues, asimismo se invoca en los fundamentos fácticos de la recusación. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de febrero de 2015, indicó: «el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, “…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso”» Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado, que para que el funcionario judicial se encuentre incurso en la citada causal de recusación, no solo debe haberse promovido la denuncia penal en su contra, sino que concomitante a ello, debe estar legal y jurídicamente vinculado a la investigación (CE auto del 7 de mayo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014- 00042-00) Corolario de lo anterior no se configura la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín: 7 Radicado 05001310500620210033103 RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada el 21 de febrero de 2024 por el abogado Diego Ramírez Torres contra la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín. Segundo: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que continúe conociendo del mismo.

Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 8