REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103011201800318 02 EJECUTIVO SINGULAR ONCOPHARMA S.A.S. SALUD ACTUAL IPS Y OTROS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 29 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual revocó tanto el proveído que libró la orden de apremio como aquellos que la corrigieron y adicionaron – de 7 y 19 de septiembre, 10 de octubre de 2023 y 6 de marzo de 2024-, acto que condujo a negar el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el a quo aplicó el canon 42 del C.G.P., en concordancia con el numeral 12 del precepto 132 ibidem, para adoptar una medida de saneamiento que condujo a denegar la orden compulsiva en la demanda acumulada. Arribó a esa conclusión, luego de verificar que no fue allegado ningún documento que prestara mérito ejecutivo, en razón a que se trataba del mismo que fue aportado con la demanda inicial; empero, en esta ocasión con la finalidad de amparar la reclamación de los intereses moratorios causados sobre la obligación principal.
Recordó que la ejecutante no reformó el líbelo introductorio y cuando se hallaba fenecida dicha oportunidad instauró la acumulación, situación que derivó en la configuración de la cosa juzgada, respecto del contenido íntegro del título ejecutivo perseguido inicialmente. 2. La actora apeló dicha determinación porque el artículo 463 del C.G.P. permite la presentación de varias demandas ejecutivas en un mismo proceso, incluso, en los eventos en que ha vencido el plazo para reformar la primigenia.
Afirmó que su apoderado inicial omitió solicitar la orden de pago sobre los intereses moratorios causados y por ese motivo lo pidió en la Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ acumulación, dado que ha persistido el incumplimiento y, de este modo lo habilita el canon 884 del Código de Comercio, así como el 65 de la Ley 45 de 1990.
Para terminar, catalogó como error la forma en que fue aplicada la cosa juzgada pues no fue alegada en principio y no debió desconocerse que derivó del mismo acuerdo1. 3. Durante el traslado, Salud Actual IPS Ltda. y Oncomevih S.A. imploraron la confirmación del auto atacado. Memoraron que los intereses moratorios no nacen a la vida jurídica por sí solos, dado que dependen del cobro de un capital que el ejecutante persiguió en la demanda inicial, sin que fueran reclamados ni siquiera en el término para reformar la demanda.
Agregaron que el 16 de enero de 2025 se profirió la sentencia de seguir adelante la ejecución y fue después de ésta que la demandante acumuló la demanda, cuando ya había mediado cosa juzgada, inclusive, respecto de los aludidos réditos no cobrados en el año 2018, pues concernía acogerlo como la renuncia a ellos. Para ello, evocaron lo ilustrado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4120-2020 de 11 de noviembre de 2020, acerca de la imposibilidad de fragmentar las pretensiones derivadas del mismo título, cuando obra una sentencia ejecutoriada, por aplicarse lo dispuesto en el canon 303 del C.G.P.,: “…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
De otra parte, plantearon como interrogante la definición del momento de la constitución en mora, bien con la presentación de la demanda ora con la solicitud de pago de dichos intereses en la acumulación, a la luz del precepto 424 del C.G.P. Con el objeto de darle solución, advirtieron que el cobro de las sumas dinerarias, junto a sus intereses, debe ser conjunto y, en torno a ese argumento, remembraron la previsión 431 ídem, para darle pábulo al pago de la suma liquida, aparejada de los intereses causados desde su exigibilidad.
A fin de culminar, señalaron que la obligación perseguida en la demanda inicial había sido honrada parcialmente por haberse sufragado la suma de $828’590.392.oo, del total adeudado, equivalente a $1.195.932.954.oo. 4. Concedido el mecanismo vertical, en proveído de 1º de julio 1 PDF 43ActoraInterponeRecursoApelación; C03DemandaAcumulada. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ pasado2, se procede a darle solución de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES 1.
En el sub examine se aprecia un acuerdo de pago celebrado entre Oncopharma S.A.S. y la Unión Temporal Valle Pharma, el 21 de julio de 20173. En él se pactó el pago de $1.600’855.197.oo, de los cuales $1.195’932.954.oo correspondían a capital y $404’922.243.oo a intereses de mora. La prenotada definición tenía como propósito impedir el cobro de rendimientos de mora sobre los causados, su capitalización o anatocismo.
En consecuencia, las sumas definidas fueron deprecadas en el escrito inaugural, radicado el 5 de junio de 20184, el cual se subsanó el 12 de julio postrero, para que fuera emitida la orden de pago en contra de Salud Actual I.P.S. Ltda., Oncomevihs S.A., Grupo Unimix S.A.S., quienes integraban la Unión Temporal Valle Pharma5. De modo que, el mandamiento de pago fue proferido a los doce días posteriores, por los emolumentos precitados6 y, aunque se dictó sentencia anticipada el 20 de septiembre de 20217, en decisión de 17 de marzo de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 11 de diciembre de 2019, por configurarse una indebida notificación de las sociedades ejecutadas e integrantes de la Unión Temporal Valle Pharma8.
Agotado el trámite, el 12 de enero de 2023, se profirió la decisión de instancia, por medio de la cual fueron denegadas las excepciones de mérito y se le dio continuidad a la ejecución, conforme a lo establecido en el mandamiento de pago de 24 de julio de 20189. Luego, fue aprobada la liquidación del crédito en suma de $1.600’855.200.oo, con corte a 3 de febrero de 202310.
Valga anotar que el gerente general del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., mediante Resolución GG-1107-2024 reconoció la cuota graduada al tercero Unión Temporal Valle Pharma por suma de $669’812.727.oo, con miras a ser distribuido el pago así: 5% para el Grupo Unimix S.A.S., en cuantía de $26’430.694.oo; 25% a Oncomevih S.A. y 70% a Salud Actual IPS Ltda., para estas últimas el monto de $643’382.053.oo11.
De manera que fueron consignados los títulos en favor del presente asunto, aunado a otro depósito, constituido desde el 21 de junio por cuantía de 2 PDF 47AutoConcedeApelacion; C03DemandaAcumulada. 3 PDF 01CuadernoPrincipal; fls. 57-61; C01CuadernoPrincipal. 4 PDF 01CuadernoPrincipal; fls. 94-96 y 99; C01CuadernoPrincipal. 5 PDF 01CuadernoPrincipal; fls. 103-197;
C01CuadernoPrincipal. 6 PDF 01CuadernoPrincipal; fls. 199-200; C01CuadernoPrincipal. 7 Por la cual fueron declaradas imprósperas las excepciones de mérito formuladas y se ordenó continuar con la ejecución, de acuerdo con lo previsto en el mandamiento de pago de 24 de junio de 2018; PDF 17SentenciaAnticipadaPrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal. 8 PDF 24AutoResuelveNulidad;
C01CuadernoPrincipal. 9 PDF 37SentenciaPrimeraIsntancia; C01CuadernoPrincipal. 10 PDF 45AutoModificaLiquidacionCredito; C01CuadernoPrincipal. 11 PDF 55HospitalAllegaResolucionGraduacion; C01CuadernoPrincipal. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ $185’207.459.oo12 y, por consiguiente, en auto de 28 de agosto de 2024 se ordenó la entrega de esas sumas a la demandante13. 2.
Por otro lado, en el curso del líbelo acumulado se observa una liquidación de intereses causados desde el 22 de julio de 2017 y hasta el 26 de mayo de 2022, sobre el capital de $1.195’932.954.oo, que ascendían a $1.533’193.601.oo14. Con base en ese cálculo, la ejecutante deprecó la orden compulsiva en favor de Oncopharma S.A.S. y contra Salud Capital IPS – sic-, Oncomevih S.A., Grupo Unimix S.A.S., integrantes de la unión temporal Valle Pharma; sumado a los réditos de retardo generados sobre el monto de $1.195’932.954.oo, desde el 27 de mayo de 202315.
Aunado a ello, en el segundo fundamento fáctico expresó: “[d]esconozco los motivos o razones por las cuales, el apoderado inicial ONCOPHARMA S.A.S…, en detrimento de la entidad que representaba NO solicitó a su Señoría los intereses sobre el título cobrado conforme a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio.”16. Incluso, en la subsanación aportó de nuevo una reproducción del acuerdo de pago, cuyo cumplimiento se pactó para el 21 de julio de 2017, así como otro soporte de la liquidación efectuada17, y en el hecho 5º señaló que el anterior mandatario de la ejecutante formuló el escrito inaugural sin solicitar los intereses moratorios causados a partir del 22 de julio de 2017 y hasta la satisfacción de la obligación18.
Por consiguiente, ajustó su pretensión al pago de $1.962’216.226.oo, atinente a los réditos causados entre el 22 de julio de 2017 y el 10 de agosto de 2023, aunado a los producidos desde el 11 de agosto de 2023 y hasta el momento en que honrara su prestación, sobre la suma de $1.195’932.954.oo19. Con miramiento en lo descrito, el juzgado de primer grado, el 7 de septiembre de 2023, libró el mandamiento de pago así: “1.1.
Por la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DEICISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE [$1.962.216.226 M/cte], correspondiente a los intereses moratorios hasta el día 22 de julio del año 2017 y hasta el 10 de agosto del año 2023, sobre el titulo ejecutivo 12 PDF 58InformeTitulos; C01CuadernoPrincipal. 13 PDF 60AutoOrdenaEntregaTitulo;
C01CuadernoPrincipal. 14 PDF 01DemandaAcumulada; fl. 9 – 10; C03DemandaAcumulada. 15 PDF 01DemandaAcumulada; fl. 13; C03DemandaAcumulada. 16 PDF 01DemandaAcumulada; fl. 14; C03DemandaAcumulada. 17 PDF 04SubsanaciónDemanda; fls. 30-33 y 34-36; C03DemandaAcumulada. 18 PDF 04SubsanaciónDemanda; fls. 38 y 42-43; C03DemandaAcumulada. 19 PDF 04SubsanaciónDemanda; fls. 39 y 41;
C03DemandaAcumulada. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ – Acuerdo de pago, objeto de ejecución y sentencia, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. 1.2. Por los intereses de mora que se generen a partir del día 11 de agosto del año 2023 sobre el capital suscrito en el título ejecutivoacuerdo de pago, cuyo valor de capital es la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOSMIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE [$1.195.932.954 M/cte] en adelante y hasta el momento del pago total de la obligación.”20.
Doce días después21, se corrigió para indicar que la intimación de la pasiva se efectuaría por estado22 y, en proveído de 6 de marzo de 2024, fueron corregidas las anteriores decisiones para indicar que el nombre correcto de una de las demandadas era Salud Actual IPS y no Salud Capital IPS23. Luego, en auto de 26 de abril del mismo año, el Juzgado revocó las anteriores determinaciones con ocasión del recurso de reposición interpuesto por algunos integrantes de la pasiva, bajo el argumento de no obrar ningún título ejecutivo.
Fue esa la razón que lo condujo a denegar la orden de apremió, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con ocasión del libelo acumulado e imponer la consecuente condena en costas24. Empero, esta Corporación, en segunda instancia y a través de auto de 26 de septiembre de dicha calenda, la revocó con el fin de que se le diera trámite a la demanda ejecutiva acumulada por haber sido producto de un recurso de reposición extemporáneo25.
Subsecuentemente, en providencia de 3 de octubre del mismo año, por medio de la cual se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, la juzgadora de primera grado le previno a la secretaría contabilizar el lapso con el que contaba la ejecutada para contestar la demanda y formular excepciones, al igual que emplazar a los acreedores de las accionadas para que comparecieran a hacer valer sus títulos ejecutivos, mediante la acumulación, dentro de los cinco días siguientes a su divulgación26; no obstante, en decisión de 10 de febrero de 2025, el a quo revocó el inciso segundo de la decisión inmediatamente anterior, para tener por no contestada la demanda ni presentadas las excepciones, de acuerdo con lo siguiente: 20 PDF 05AutoLibraMAndamientoPago;
C03DemandaAcumulada. 21 En decisión de 19 de septiembre de 2023. 22 PDF 07AutoCorrigeAdicionaAuto; C03DemandaAcumulada. 23 PDF 16AutoCorrige; C03DemandaAcumulada. 24 PDF 18AutoRecursoContraMandamiento; C03DemandaAcumulada. 25 PDF 05autoRevoca Auto; C04CuadernoTribunal. 26 PDF 07AutoCorrigeAdicionAuto y 24AutoObedézcaseyCúmplase; C03DemandaAcumulada.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ “En el caso sub judice, las sociedades Salud Capital IPS Ltda y Oncomevih S.A.S presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago; acto que se realizó el 3 de octubre de 2024 [pdf 11].
Mediante providencia del 26 de abril de 2024 [pdf 18 cdno 3] se resolvió el recurso de reposición presentado por los referidos demandados y se revocó el auto que libró mandamiento de pago; no obstante, dicha providencia fue objeto de recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil-, el cual revocó la decisión porque el recurso presentado por las demandadas contra el mandamiento de pago, se presentó en forma extemporánea”27.
Luego, en auto de 28 de marzo de 2025 se reiteró: “En ese orden, emerge que el recurso objeto de estudio, fue interpuesto contra una decisión que precisamente hizo referencia a la notificación del extremo pasivo, pues, se itera, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dejó claro que la notificación de la parte ejecutante tuvo lugar el 25 de septiembre de 2023, el recurso contra el mandamiento de pago se presentó de forma extemporánea y, por ende, no interrumpió el término para contestar la demanda, el cual feneció el 06 de octubre de 2023, y el expediente ingresó al despacho el 09 siguiente, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente.
En tal sentido, el nuevo recurso de reposición propuesto por el apoderado del extremo pasivo, no contiene puntos no decididos en el anterior, pues, lo relativo al fenecimiento del plazo para contestar la demanda fue resuelto con base en las razones explicadas de manera suficiente en el auto del 10 de febrero de 2025”28. En tal virtud, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión29.
Asimismo, en auto de la misma fecha, ordenó correr traslado a la parte demandante de la solicitud de control de legalidad, solicitada Salud Actual IPS y Oncomevih S.A.S.30 y fue en decisión de 29 de mayo que efectuó una medida de saneamiento para revocar el mandamiento de pago y las providencias que lo enmendaron31. 27 PDF 30AutoDecideReposicionSubsApelacion. 28 PDF 37AutoResuelveRecursoReposicion. 29 PDF 37AutoResuelveRecusroReposicion. 30 PDF 40AutoCorreTraslado. 31 PDF 42AutoControldeLegalidad.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ 3. Dos cosas para resaltar: La primera, el canon 132 del C.G.P. prevé que “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” – Se resalta-.
Lo que quiere decir que la implementación de esas medidas se circunscribe a enderezar situaciones procedimentales que constituyan alguna causal de nulidad o aquellas anomalías que impidan su normal tramitación. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dilucidó que su carácter es eminentemente procesal y su finalidad fue dada para “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el juicio”32.
De modo que dicha figura no debe ser aplicada para resolver inconsistencias del título ejecutivo33. La segunda, la revisión de las falencias del documento base de la ejecución deben abordarse al momento de emitir el mandamiento de pago; en el instante de resolver el recurso de reposición que se instaure en su contra, conforme lo prevé el artículo 430 del C.G.P., ora en la sentencia o auto de seguir adelante la ejecución y en la segunda instancia, con sujeción a lo definido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC18432-201634, referente a armonizar la norma en comento con las disposiciones 4ª, 11, 42 – Núm. 2º-, y 430 – inc. 1º- del C.G.P. con el objeto de habilitar al juzgador para: “…[V]olver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem… …Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, 32 Autos AC1752-2021 de 12 de mayo de 2021, rad. 11001-02-03—000-2020-01443-00;
AC880-2022 de 8 de marzo de 2022, rad. 25754- 31-03-001-2017-00270-01 y AC3729-2025 de 13 de junio de 2025, rad. 11001-02—03-000-2024-05018-00. 33 Álvarez Gómez, Marco A. “La Ejecución: derecho y proceso”, Bogotá D.C.- 2025, Ed. Tirant lo Blanch, primera edición, pág. 48. 34 De 15 de diciembre de 2016, 17001-22-13-000-2016-00440-01. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material… …De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.”.
Por tanto, la decisión adoptada por la juez de primera instancia no se ciñó al procedimiento previsto en el C.G.P. ni a las directrices trazadas por el Máximo Órgano de la Especialidad Civil pues fue en el curso de la adopción de una medida de saneamiento que procedió a efectuar un estudio de fondo, en contravía total de la finalidad del canon 132 del C.G.P., y en un momento procesal que dista del mandamiento de pago, de la resolución de alguna censura instaurada en su contra – dada su extemporaneidad-, y menos aún en la sentencia o en el auto de seguir adelante la ejecución, pues no han sido proferidos aún. Ahora bien, dicho estudio de fondo debe emprenderse en esos actos procesales y no en otros.
A su vez, la medida de saneamiento ha sido prevista en aquellos eventos en que, a pesar de haberse interpuesto un mecanismo horizontal extemporáneamente, se vislumbra alguna defensa meritoria en su contenido que dista del alcance de la defensa inicial y fue pasada por alto o bien cuando no se corrió el traslado para que la parte contraria se Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ pronunciara sobre aquella, cuando se pretermite la etapa probatoria o de alegaciones y similares sucesos.
Y no se diga que, en auto de 26 de septiembre del año anterior, este Tribunal posibilitó a la Juez para adoptar una medida de saneamiento sobre un asunto sustancial, circunscrito al título ejecutivo, pues fue claro en ser atañedero a una irregularidad procesal, aun cuando la cita hubiere hecho alusión un estudio ex officio del título compulsivo, no debe pasarse por alto que en ella se especificó las etapas en que procedería su estudio, durante el análisis de la orden de apremio, en el marco de su censura, o al emitir el fallo en primera o segunda instancia, se insiste. 4.
Dicho esto, se revocará la decisión confutada y no se condenará en costas ante la resolución favorable del remedio vertical. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, en su lugar, le dé continuidad al trámite ejecutivo acumulado, conforme a las normas del Código General del Proceso. Segundo. Sin condena en costas. Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa1f8c20eaed2a10081dfdadf404ba0d1c6cf54f875e47456ba8128f260a827b Documento generado en 12/11/2025 03:00:31 PM Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 02 Clase: Ejecutivo singular -----------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica