TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 74.484 RADICADO UNICO: 08001310500820200005900 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JORGE ANGEL VILLALON DONOSO DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A antes OLD MUTUAL S. A Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala integrada por CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, quien actúa como Magistrado Ponente y por encontrarse de permiso el Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, se reintegra la misma con la Magistrada que sigue en turno por orden alfabético, Dra. NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, procede a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, el pasado 12 de agosto de 2024 contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor JORGE ANGEL VILLALON DONOSO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A antes OLD MUTUAL S. A Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad del acto de traslado efectuado entre el señor JORGE ANGEL VILLALON DONOO y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A; como consecuencia se condene a SKANDIA a devolver todo el saldo que tiene el actor en su cuenta de ahorro individual, con destino a COLPENSIONES; que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso, así como a las agencias en derecho.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el 1 conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el demandante, señor JORGE ANGEL VILLALON DONOSO, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con la AFP PORVENIR S.A., entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al RPMPD administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
Entendiéndose que esta INEFICACIA comprende los movimientos que hizo dentro del RAIS, más concretamente con AFP SKANDIA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante, señor JORGE ANGEL VILLALON DONOSO, con sus respectivos rendimientos financieros, sin efectuar deducciones.
Incluyendo los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Para lo cual se le concede a la entidad un término de 20 días a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir los referidos aportes y a aceptar al señor JORGE ANGEL VILLALON DONOSO, como afiliado al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a establecer nuevamente la afiliación del señor JORGE ANGEL VILLALON DONOSO, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., Sin costas a cargo de COLPENSIONES y se absuelve al llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEXTO: En caso de no ser oportunamente apelada la presente decisión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, se ordena la remisión del expediente en su favor en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo ordena el artículo 69 del CPTSS Contra la mentada decisión las demandadas SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A antes OLD MUTUAL S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación los cuales fueron concedidos por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, y grado 2 jurisdiccional de consulta a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 30 de julio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de julio de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Y COLPENSIONES. Se fijarán las agencias en derecho por auto separado. Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: El interés jurídico para recurrir en casación. La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se 3 conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada. 4 Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto, se tiene que la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope. 5 Por último, conforme poder allegado y revisado sus datos en el portal del SIRNA, se le tendrá como apoderado principal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A a la Dra. ASHLEY CAROLINA MARTINEZ PACHECO en representación de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: TENER como apoderado principal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A a la Dra. ASHLEY CAROLINA MARTINEZ PACHECO en representación de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 74.484 NORA EDITH MENDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados 6 Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 683fb72a391e5bee5f42344e80ff353b6b7e21f8104c957869f4c26789d2e632 Documento generado en 20/06/2025 10:48:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica