1 Apelación de Auto - ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación que formula la apoderada judicial de la demandante Zanarte Plus SAS contra del Auto N.º 502 de julio 22 de 2025, proferido por el Juez 1º Civil del Circuito de Cali, en el que dispuso NEGAR el mandamiento ejecutivo que aquella solicitó en contra de Compañía Mundial de Seguros S. A. -en adelante Mundial-.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretende la ejecutante que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de Mundial, con base en 345 facturas de compraventa que emitió para obtener el cobro de servicios de salud amparados por SOAT. 2.- Recibido el plenario por remisión del Juzgado 10 C. Municipal de esta ciudad1, el Juez A quo NEGÓ el auto de apremio deprecado, argumentando que al plenario no se aportaron los documentos objeto de recaudo anunciados. 3.- La apoderada de la demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apela.
Al efecto señala que los documentos si fueron allegados, esto es, 345 facturas, cada una con sus respectivos anexos -Constancia de radicación, formulario de reclamación, factura de venta, Historia Clínica, cedulas, SOAT y RUNT relacionados con el siniestro-, los que militan en el expediente, en todo caso comparte nuevamente el link del expediente (demanda y anexos) para que puedan ser consultados. 4.- El juez mantiene su decisión, señalando que al tenor de los artículos 82, 84, 422 y 430 del CGP, tratándose de una demanda ejecutiva, el actor ostenta la carga de aportar el documento que acredite la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible al demandado, para poder librar el mandamiento ejecutivo conforme corresponda, sin embargo examinado nuevamente el expediente no se encontró anexo alguno, recordando que al tenor del art. 6° de la Ley 2213 de 2022, la demanda “contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda” evitando incluso acudir a enlaces, y si así lo hace, debe tener la precaución que el mismo sea seguro y permita visualizar y/o descargar los documentos adjuntos, situación que tampoco ocurre en este caso, ni puede pretender el actor imponer al despacho, la carga y/o obligación de obtener esa información digital no disponible de primera mano o tangible con la demanda. 1 Que por auto del 9 de junio de 2025 declaró carecer de competencia para conocer del asunto (Doc. 004 del C. de primera instancia) Ejecutivo.
Zanarte Plus SAS Vs. Compañía Mundial de Seguros S. A. 76001-3103-001-2025-00242-01 (26-032) 2 Apelación de Auto - ALEL Concedido el recurso de apelación en el efecto correspondiente, se procede a resolver previa las siguientes, II.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, determinar si le asistió razón al Jueza a-quo, en su decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por no haberse allegado al plenario los documentos base de recaudo -facturas-. 2.- En el art. 84 del CGP, hace alusión a los anexos que deben acompañar a la demanda, refiriendo, entre otros “(…) 2.
La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. (…). 5. Los demás que la ley exija” En armonía con ello, el art. 422 ibídem establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, (…) y los demás documentos que señale la ley”.
Bajo tal perspectiva, es posible concluir que, entratándose de un proceso ejecutivo, es deber de la parte demandante adjuntar a la demanda los títulos o documentos que pretende hacer valer como título ejecutivo, es decir que reúne los presupuestos del aludido art. 422 y que por tanto acreditan el mérito ejecutivo del documento y la calidad de acreedor y deudor que ostentan las partes, todo lo cual servirá de sustento para librar el mandamiento ejecutivo que se reclama o en caso contrario, si no acredita tales circunstancias el mismo será negado.
Sin embargo, no se puede perder de vista que el art. 90 ibidem prevé que: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Como se observa, la norma citada establece las circunstancias que imponen el rechazo de la demanda y aquellas que constituyen causal de inadmisión, entre estas últimas, la omisión del deber de acompañar los anexos que exige el proceso incoado, como es, para el caso de los procesos ejecutivos, los títulos objeto de recaudo.
Ejecutivo. Zanarte Plus SAS Vs. Compañía Mundial de Seguros S. A. 76001-3103-001-2025-00242-01 (26-032) 3 Apelación de Auto - ALEL Así las cosas, se tiene que, ante tal omisión lo que procede es la inadmisión de la demanda y la concesión del término de 5 días para que se subsanen los defectos, no su rechazo, menos aún la negativa del mandamiento ejecutivo pues ello exige un análisis de los requisitos sustanciales del documento para determinar si prestan o no mérito ejecutivo.
En tal sentido se pronunció recientemente la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC39132026, en un caso en el que se negó el mandamiento de pago peticionado porque no se aportaron todos los soportes que requerían las facturas base de la ejecución, oportunidad en la que el Alto Tribunal señaló que tales circunstancias: “conducían a inadmitir la demanda, y no a confirmar la negativa de la orden de apremio (…) porque la negación del mandamiento ejecutivo supone el análisis sobre los presupuestos sustanciales de la obligación base de recaudo, mientras que la inadmisibilidad parte de la base de que no se cumplieron los requisitos formales para la presentación de la demanda ejecutiva, según las exigencias generales del artículo 82 y las especiales del 422 (…) [recordando que] el artículo 90 ejúsdem -que aplica a cualquier tipo de demanda- establece que, cuando ésta presenta defectos formales o falta de algún anexo exigido por la ley, el juez debe declararla inadmisible y conceder al demandante el plazo de cinco días para corregir esas falencias.
(…) En esas condiciones, no era procedente de plano negar el mandamiento de pago, como ocurrió en este asunto. Por el contrario, al estimarse que se trataba de un título ejecutivo complejo incompleto, lo procedente era revocar la decisión proferida (…) no para librar mandamiento de pago, sino para inadmitir la demanda y permitir que se completaran los soportes que, por mandato legal, deben acompañar las facturas, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 del Código General del Proceso.”2 3.- La ejecutante pretende que se libre auto ejecutivo a su favor respecto de una serie de obligaciones que señala soportadas en 345 Facturas de venta, sin embargo, tras una revisión minuciosa del plenario, no se observa que junto con la demanda o con anterioridad a proferirse el auto objeto de alzada, hayan sido aportadas las mencionadas facturas y los anexos que la parte demandante, dice, las acompañan, pues no se encuentra que el referido líbelo haya venido con algún o algunos documentos adicionales y en el documento que la contiene -D. 002- tampoco se visualiza algún tipo de enlace de acceso a los mismos.
En tal escenario, conforme a lo reseñado en el marco jurídico precedente, advierte la Sala que no le asistió razón al juzgador al negar el auto de apremio reclamado pues, ante la ausencia de los documentos que se pretenden hacer valer como títulos, no era posible estudiarlos para así establecer si los mismos reúnen o no los requisitos sustanciales para prestar mérito ejecutivo, por tanto, lo procedente era inadmitir la demanda para que se subsanara dicha falencia, lo que impone la revocatoria de la decisión objeto de alzada precisamente porque aquellos son algunos de los anexos exigibles dentro del proceso ejecutivo, resultando aplicable el artículo 90 ibídem. 2 M. P Adriana Consuelo López Martínezm, Rad.
No. 11001-22-03-000-2026-00201-01, 18 de marzo de 2026. Ejecutivo. Zanarte Plus SAS Vs. Compañía Mundial de Seguros S. A. 76001-3103-001-2025-00242-01 (26-032) 4 Apelación de Auto - ALEL Adicionalmente, vale decir, que tampoco comparte esta Sala unitaria de decisión lo manifestado por el a quo en cuanto a que las partes deben evitar acudir a enlaces, si en cuenta se tiene que aquellos constituyen una de las herramientas de los mensajes de datos, por lo que se entienden autorizados por el art. 6º -L.2213/22- invocado por el juzgador; lo que si se comparte es que de hacerlo se debe propender por la seguridad y estabilidad del mismo de modo que permita el acceso permanente a los documentos.
Ahora bien, no se puede perder de vista que en el memorial del recurso se incluyó un enlace que da acceso a 347 documentos, entre ellos 345 contentivos de documentos Facturas Electrónicas de Venta junto con algunos anexos, luego resultaría innecesario proceder a la inadmisión de la demanda, si es solamente para que se acompañen los anexos que fueron echados de menos, en consecuencia, deberá el juzgador proceder al análisis del escrito de demanda y los anexos allegados al plenario, entre ellos los incluidos en el enlace referido, para determinar la procedencia o improcedencia del mandamiento de pago solicitado en la forma que considere legal, según lo expuesto.
En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto N.º 502 de julio 22 de 2025, por medio del cual el Juez 1º Civil del Circuito de Cali, negó el mandamiento de pago solicitado por Zanarte Plus SAS en contra de Compañía Mundial de Seguros S. A.
SEGUNDO: PROCEDA el señor Juez a quo, considerando lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, al análisis del escrito de demanda y los anexos allegados al plenario, entre ellos los incluidos en el enlace referido, para determinar la procedencia o improcedencia del mandamiento de pago solicitado en la forma que considere legal.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no estar causadas.
CUARTO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-001-2025-00242-01 (26-032) Ejecutivo. Zanarte Plus SAS Vs. Compañía Mundial de Seguros S. A. 76001-3103-001-2025-00242-01 (26-032)