República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA FAMILIA Pamplona, 26 de junio de 2024 RADICADO 54-518-31-84-001-2022-00225-01 PROCESO OCULTAMIENTO DE BIENES DEMANDANTE GIOVANY JESÚS FLÓREZ ESQUIVEL DEMANDADO SONIA ESPERANZA CARRILLO SUAREZ ASUNTO A DECIDIR Se examina la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante GIOVANY FLOREZ ESQUIVEL contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 28 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona negó las pretensiones del demandante, al considerar que no se demostró el requisito objetivo establecido en el artículo 1824 del Código Civil para configurarse la sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal, es decir, “que los bienes fueran sociales”, por cuanto, según concluyó, los bienes con matrículas inmobiliarias 272246575 y 272-46573 que se aducen como escamoteados, no hacían parte de la sociedad conyugal, en cuanto fueron adquiridos antes de la vigencia del vínculo matrimonial. 2.- La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, esta última por la negativa de la A quo de emitir condena en costas a su favor. 1 3.- El 28 de mayo de 2024 la sentencia fue confirmada parcialmente por este Tribunal, revocando el numeral segundo del proveído de primera instancia, para en su lugar “condenar en costas de esa instancia al Demandante y en favor de la Demandada”, fijando como agencias en derecho a cargo del Demandante y a favor de la Demandada la suma de doce millones de pesos, condenado a su vez en costas de instancia a cargo del Demandante y en favor de la Demandada. 4.- El apoderado de la parte demandante mediante escrito enviado por correo electrónico interpuso recurso extraordinario de casación contra tal sentencia1.
CONSIDERACIONES 1.- Referente al recurso extraordinario de casación, el Código General del Proceso señala en su artículo 3442 que es procedente contra las sentencias preferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “dictadas en toda clase de procesos declarativos (…) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…) las dictadas para liquidar una condena en concreto (…) tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencia sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”, siempre y cuando conforme al artículo 337 ibidem3 se interponga “dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia”, en caso que “se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, el término se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de dicha providencia”, sin permitir hacerlo “a quien no apeló la de primer grado”.
A su vez, el artículo 3384 ibidem señala que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la 1 Folio 149-150 cuaderno digital de segunda instancia.
ARTÍCULO 334 DEL C.G.P. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencia sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. 3 Artículo 337 del C.G.P. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. 4 ARTÍCULO 338 DEL C.G.P. CUANTÍA DEL INTERES PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. 2 2 resolución desfavorable al recurrente sea superior a un salario un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, excluyendo “la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo y las que verse sobre el estado civil”.
Finalmente, se tiene que el artículo 339 ibidem refiere que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”. 2.- Conforme a las normas procesales descritas, se puede extraer los presupuestos atinentes a la concesión del recurso extraordinario, a saber: 2.1).- Legitimación: El recurso fue formulado oportunamente por el apoderado judicial del demandante GIOVANY FLOREZ ESQUIVEL, quien fuese apelante de la sentencia de primera instancia y el fallo proferido por este Tribunal le es adverso, al ser confirmatorio de la decisión de negar la pretensiones demandatorias. 2.2).- Oportunidad: El recurso fue interpuesto en el término de traslado de cinco días concedidos para tal efecto5. 2.3).- Procedencia: La clase de proceso sobre el que versa el recurso fue declarativo verbal de “ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal”, que no lo excluye. 2.4).- Cuantía del interés para recurrir: Conforme lo ha determinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la estimación de tal valor se da frente al monto de la resolución desfavorable al momento de proferir la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, pues “Está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”.
(CSJ AC7638-2016). También es relevante a efectos de estimación de la cuantía considerar el ya referido artículo 339 del C.G.P. que establece que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su 5 Folio 146 y 151 cuaderno digital de segunda instancia 3 cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. De lo anterior, se advierte que la ausencia de dictamen aportado por el recurrente dentro del término para interponer la demanda de casación genera que el interés para recurrir en casación deba establecerse con los elementos que reposen en el expediente, pues el recurso debe ser decidido de plano, sin que haya lugar a decretar pruebas6.
Para determinar la cuantía en el caso en concreto, debe revisarle el monto de las pretensiones que fueron denegadas al recurrente, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se condena o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma.
(CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00, CSJ AC4768-2019, 6 nov.). Precisado lo anterior, tenemos, de un lado, que en el caso bajo estudio el valor de las pretensiones fue estimado por el propio demandante en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, mientras que del otro lado, el monto del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el año 2024 mediante decreto 2292 de 2023 fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS7 Ahora, la cuantía del interés determinado en el artículo 338 del C.G.P para recurrir en casación ascendería al monto de MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS.
Es por ello que de cara a la evaluación de la cuantía del interés para recurrir, se puede establecer que no se satisface el interés económico mínimo para recurrir en casación, y en este orden, no queda otro camino que negar el recurso extraordinario de casación interpuesto. 6 Así las cosas, en la actualidad está vedada la posibilidad de abrir trámite probatorio que tenga como fin de establecer el interés para recurrir en casación, aún de oficio, en tanto debe determinarse conforme al caudal suasorio obrante en el plenario o, a lo sumo, con la experticia que allegue la persona recurrente al momento de incoar su inconformidad” (Negrilla ex texto AC4314-2022 de 23 de septiembre de 2022, rad. 2022-02759-00, que reitera las providencias AC1619-2022, rad. 2022-01021;
AC5719-2021, rad. 2020-02788-00; AC1294-2022, rad. 202200790; AC3094-2022, rad. 2017-00485 y AC1898-2022, rad. 2016-00048). 7 Página web https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=227530. 4 Por lo expuesto el suscrito magistrado,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por las razones expuestas la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto en término de ley por el apoderado judicial del demandante GIOVANY FLOREZ ESQUIVEL contra la sentencia proferida por esta corporación 28 de mayo de 2024.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 512358025d3c5e409e2aac897892ae59d97aa91388d8384da7d7fc950c91c003 Documento generado en 26/06/2024 10:47:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5