Rad. 73319-31-03-001-2024-00113-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MARZO DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA DE 007 MARZO 17 DE 2025. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Especial de fuero sindical Municipio de Coyaima John Deivid Vanegas y otros 73319-31-03-001-2024-00113-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión previo lo manifestado por la parte demandante quien solicita se confirme la decisión de primer grado en cuanto negó algunas pruebas solicitadas por la parte demandada, teniendo en cuenta que son pruebas impertinentes que no tienen relación con el objeto del proceso, no pertenecen al ámbito objetivo del mismo y no guardan relación con los hechos del mismo.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionada contra el auto del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL El Municipio de Coyaima actuando por medio de apoderado, impetró demanda especial de fuero sindical a efectos de obtener de la autoridad judicial laboral, autorización para el levantamiento del fuero sindical de los servidores públicos, señores: John Deivid Vanegas, Juan Manuel Sogamoso Alape, Lina María Oliveros Perdomo, María Consuelo Lis Tique, Ruby Yamile Lugo Guzmán, Liseth Yurany Moreno Gutiérrez, Cecilio Botache Oliveros, Humberto Aguiar Gutiérrez, Johan Manuel Vidal Rad. 73319-31-03-001-2024-00113-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sogamoso y Maritza Guependo Artunduaga, y por ende, su retiro del servicio por supresión del empleo. Al contestar la demanda en audiencia del 10 de febrero de 2025, el apoderado de los accionados presentó la solicitud de pruebas que pretende hacer valer respecto de sus representados. (archivo 056, Min. 01:23:50 a 01:32:45) En la continuación de esta audiencia, llevada a cabo el 3 de marzo de 2025, el A quo evacuó la etapa de decreto de pruebas, y en ello, negó la solicitud probatoria de los demandados, respecto de ser llamados en declaración de parte, como también la relacionada con la declaración bajo juramento al alcalde de la municipalidad demandante. Contra esta decisión, el apoderado de los accionados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue negado y el de apelación concedido hasta esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe accederse a decretar la declaración de parte de los demandados y la declaración jurada por parte del Alcalde del municipio demandante? Argumentación. El A quo indicó no decretar la declaración de parte de los accionados y tampoco la declaración jurada solicitada respecto del alcalde del municipio de Coyaima, por considerar dichas pruebas impertinentes al considerar que escapan del objeto de este procedimiento especial que como se precisó al fijar el litigio, está circunscrito a verificar la configuración de la causa legal para retiro del servicio público que a su vez permita o habilite levantar la garantía del fuero sindical sin que haya lugar a incursionar ni adentrarse en aspectos que podrían engendrar en otros debates judiciales.
En su recurso, el apoderado de la parte demandada manifestó que con la prueba cuyo decreto se está negando, se busca confrontar lo de la grabación dado que la voz del alcalde no es una prueba reina en el proceso; pero además quiere demostrar con las declaraciones de parte, el acoso sexual que han sufrido algunas personas demandadas, la persecución política que todos los demandados han Rad. 73319-31-03-001-2024-00113-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía padecido de parte del alcalde por no haberlo acompañado en la última elección. Al resolver el recurso de reposición, el Juez de primer grado refirió que las pruebas no decretadas y solicitadas por la parte demandada, no arrojarían elementos de juicio importantes para el asunto de este proceso, reiterando que lo que aquí corresponde es verificar un tema de pleno derecho, la existencia o no de una circunstancia de carácter legal correspondiente a la supresión del empleo realizado mediante acto administrativo, por ende, al margen de que puedan o no existir las circunstancias que aduce el apoderado de los accionados como persecuciones políticas o acosos de diversa índole a estos últimos, es un aspecto que no resulta relevante para efectos de lo que se debe resolver en este proceso, sin que ello quiera decir que tales circunstancias pueden resultar de trascendencia y pertinencia en otro tipo de debates u otro tipo de reclamaciones judiciales.
Sobre el tema de pruebas en el proceso judicial laboral, el Código Procesal de la materia, señala en su artículo 51: “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” De igual manera, el artículo 53 ibidem, prevé: “El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…” En el presente asunto, es claro que el A quo fundó su negativa a ordenar las pruebas solicitadas por la parte demandada, tendientes a que se escuche en declaración de parte a sus integrantes y que el alcalde del municipio demandante rinda declaración jurada, en la impertinencia de las mismas, pues a su entender, lo que puedan referir los demandados en tales declaraciones o lo informado bajo juramento por el alcalde, no contribuyen al esclarecimiento de la causal objetiva invocada por el ente territorial demandante para obtener el levantamiento de la protección foral que se señala en favor de los demandados.
El argumento esbozado por el apoderado de estos últimos da la razón al A quo, en la medida que como lo afirma el mismo, lo que busca o el fin de esta prueba, es demostrar algunas presuntas conductas que le endilga al alcalde municipal realizadas frente a los accionados, a saber: persecución política, acoso sexual, presiones sicológicas y desviación de poder, mientras que el presente asunto se trata como lo anotó el A quo, del levantamiento del fuero sindical que se les atribuye a los accionados, fundado en una posible causa de carácter legal como lo es la supresión de cargos en razón a la modificación de la planta de personal adoptada por el ente territorial demandante a través de los decretos 117 y 118 de octubre 24 de 2024.
Siendo así, la labor probatoria y el análisis de la misma en este juicio, debe Rad. 73319-31-03-001-2024-00113-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dirigirse a establecer si se configura o no la causal objetiva solicitada, sin que las conductas que señala el apoderado recurrente como presuntamente cometidas por el alcalde del municipio demandante tengan relevancia respecto de la modificación de la planta de personal municipal, tal como lo indicó el A quo, pudiendo ser objeto de debate las referidas conductas, si así lo desea quien las denuncia, en un espacio judicial diferente al que ahora ocupa la atención en esta Sala de Decisión. Así las cosas, se estima que la decisión de primer grado merece ser confirmada, pues desde la misma solicitud de las pruebas cuyo decreto se negó, el apoderado de los demandados dejó en claro que el objeto de la misma es demostrar esas posibles conductas que le endilga al alcalde del ente territorial demandante, pero en manera alguna aludió o dirigió dicho objeto a la causa legal que se aduce en la demanda como motivante de la solicitud de levantamiento de fuero sindical.
Al no prosperar el recurso formulado por la parte demandada, se impondrá condena en costas en su contra, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima, dentro del proceso Especial de fuero sindical promovido por el MUNICIPIO DE COYAIMA contra JOHN DEIVID VANEGAS Y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto) Rad. 73319-31-03-001-2024-00113-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 039c4ac76a616cba174ff0883ae3160cd57d7ddeee8f2399d3f5fee930a80cae Documento generado en 17/03/2025 02:49:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica