Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil– Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: SOLICITUD DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA PROVIDENCIA DECIDE APELACIÓN AUTO DEMANDANTE: FABIO OCHOA DAZZA Y MARÍA LEONOR MORENO CARREÑO DEMANDADO: KAREN ANDREA PARRA RODRÍGUEZ JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68755-3184-002-2023-00131-00 Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, Santander, dentro del proceso verbal de nulidad de escritura pública, propuesto por Fabio Ochoa Daza y María Leonor Moreno Carreño en contra de Karen Andrea Parra Rodríguez. 1.
ANTECEDENTES Fabio Ochoa Daza y María Leonor Moreno Carreño presentó demanda a través de apoderado judicial de NULIDAD de escritura pública en contra de Karen Andrea Parra Rodríguez. En lo que interesa al presente recurso, inicialmente se negó el recurso de apelación con auto de 29 de agosto de 2024, que inadmitió la corrección y reforma de la demanda “…específicamente en cuanto se estimó como improcedentes las medidas cautelares innominadas que impetró, sino fuera porque frente a dicho pronunciamiento el Código General del Proceso no consagra ningún medio de impugnación, al prescribir en su artículo 90 inciso tercero que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: (…)” (El resaltado no es del texto) Más adelante adveró: “…en criterio de este despacho el sustento que sobre la procedencia del recurso hace el mandatario en el numeral 8º del artículo 321 ibidem, en cuanto establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que “resuelva una medida cautelar” no resulta aplicable a este caso, en cuanto la improcedencia que se concluyó sobre las cautelas, hace parte de la inadmisión.” En auto de seis (6) de noviembre de 2024 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio queja, que oportunamente interpuso el apoderado de la parte demandante, quien sustentó así: “…aduce que el pasado 21 de agosto presentó corrección y reforma del libelo.
El 21 del mismo mes solicitó medida cautelar innominada, a efectos garantizar una sentencia favorable, más no cumplir con el requisito de procedibilidad. Que el 29 siguiente el despacho la inadmitió, para que se indicara de manera independiente los hechos de ambas acciones acumuladas, en el sentido que se evidenciara en los mismos los aspectos generadores de nulidad absoluta y de simulación, se modificaran algunas pretensiones e indicaran los supuestos concretos de la prueba testimonial, decidiéndose negar las cautelas por estimarlas improcedentes.
El 3 de septiembre presentó subsanación y el día siguiente subsanó. Atribuye al despacho error por indebida interpretación de la decisión del 29 de agosto del año en curso, y los recursos presentados contra la misma, pues en su criterio allí se emitieron dos decisiones totalmente independientes; la primera resuelve sobre la inadmisión de la corrección y reforma y la segunda sobre las medidas cautelares, por lo que el recurso de reposición que formuló “no ataca” la inadmisión pues es claro que contra esta no procede y por ello subsanó los errores advertidos, pues lo que aquí ataca es la que resolvió declarar improcedentes las cautelas, la que si bien es incorporada en la providencia que inadmitió “es plenamente independiente y aislada al estudio de esta última, por lo cual no es cierto que la negación de las medidas cautelares objeto del recurso de apelación haga parte de la inadmisión”, esa específica solicitud se presentó al interior de un proceso en el cual está Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 trabada la litis y no tiene como propósito cumplir con los efectos del parágrafo 1º del art. 590 del C.G.P., en consecuencia solicita se reponga la determinación para que se conceda la alzada contra el auto del 29 de agosto del año que corre o en su defecto el recurso de queja ante el H. Tribunal Superior.” El funcionario a quo finalmente, concede la razón al recurrente y repone el auto con el siguiente argumento: “…Al reexaminar el asunto, pronto se advierte que efectivamente asiste razón al mandatario en cuando a que en el auto inadmisorio de la “corrección y reforma” de la demanda se emitieron dos decisiones completamente diferentes, por lo que sin mayores disquisiciones la que niega las medidas cautelares innominadas que en escrito separado formuló es susceptible del recurso de apelación, según voces del numeral 8º del artículo 321 del C.G.P. Corolario entonces de lo vertido, se abre paso la reposición, para en su defecto conceder el recurso de apelación contra la específica decisión del 29 de agosto del año en curso, en cuanto estimó como improcedentes las medidas impetradas.”
1.2. RECURSO DE APELACIÓN: En lo pertinente al recurso que nos ocupa, trae en su apoyo decisiones de la sala civil en sede de tutela (STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018- 00699-0 y (CSJ.
AC1813-2018 de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2013-02466-00) Además, que el literal c) del artículo 590 del CGP le otorga al juez tiene la posibilidad de practicar cualquier medida cautelar que encuentre razonable para cualquiera de estos fines a) proteger el objeto del litigio; b) impedir su infracción; c) evitar las consecuencias derivadas de esa infracción; d) prevenir daños o hacer cesar los causados y; e) asegurar la efectividad de la pretensión. Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 Que el juez debe efectuar un análisis respecto de la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
“…la medida cautelar que convoca este estudio, se concreta en una innominada con fuente jurídica en el literal c) núm. 1 del artículo 590 del CGP, que consiste en decretar la SUSPENSIÓN DE ENTREGA DE DINEROS A FAVOR DE LA DEMANDADA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; BANCOS POPULAR, DAVIVIENDA BBVA, DE BOGOTA; y, SEGUROS BOLIVAR, correspondientemente, por conceptos de pensión de sobreviviente, cuentas de ahorro, cuentas de cuentas corriente, CDATS o cualquier otro título y seguros de vida que este recibiendo y pendiente por recibir en su condición de compañera permanente del fallecido ANDRES FELIPE OCHOA MORENO (q.e.p.d.), con ocasión a la escritura objeto de litigio, por un tiempo de hasta que se profiera Sentencia. Se hace necesario incorporar la argumentación del apelante “…de cara a la naturaleza de las acciones en este asunto “proceso declarativo de nulidad y simulación absoluta…que se centra concretamente en pretender dejar sin efectos jurídicos 3 por orden judicial la escritura pública No 556 del 7 de junio de 2023 otorgada en la Notaria Primera del Círculo del Socorro, que le da la calidad de compañera permanente a la demandada y por ende, derechos patrimoniales con respecto al causante ANDRES FELIPE OCHOA MORENO (q.e.p.d.)….del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, si es procedente su decreto, porque busca proteger de manera razonada el objeto del litigio, impedir su infracción y asegurar la efectividad de las pretensiones” Que el “…objeto del proceso verbal declarativo de nulidad y simulación absoluta…se centra en el estudio de validez y eficacia de los efectos jurídicos de la…escritura…como está probado - con las confesiones expuestas en la contestación de la demanda, - la demandada ha recibido y está persiguiendo recibir de las mencionadas entidades derechos patrimoniales (dineros), que al prosperar las pretensiones de la demanda, no le corresponderían.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 Surgiendo por tal razón, la necesidad judicial palpable de prevenir y evitar que ésta litigante continue recibiendo dichos dineros, para así, garantizar la efectividad de las pretensiones, pues permitir que siga recibiendo provechos patrimoniales con esta escritura, con probabilidad por la demora natural judicial que tendrá este proceso, la demandada adquirirá gran parte de los derechos patrimoniales que dejó el causante ANDRES FELIPE OCHOA MORENO (q.e.p.d.), afectándose los derechos patrimoniales de los herederos de este fallecido…Por otra parte…los efectos de la escritura objeto de pretensiones no haya sido redargüidos por decisión judicial, en nada afecta la procedencia de esta medida.
Precisamente, eso persigue el objeto del litigio en este proceso que, por las circunstancias particulares del caso donde las acciones están fundadas en aspectos facticos y legales válidos, emerge la apariencia de un buen derecho; concretamente porque de lo existente por ahora en el proceso, sin que signifique un prejuzgamiento, existen circunstancias que permiten inferir de manera razonable que las pretensiones de la demanda tienen apariencia de tener éxito.
La acción de nulidad tiene abrigo en la ausencia del requisito necesario de consentimiento por parte del causante, al haberse celebrado dicho acto escriturario con un poder insuficiente, indeterminado y confuso; así mismo, por la existencia de una causa ilícita al haberse celebrado este acto con base en un motivo irreal e ilegal con el único propósito de obtener una apariencia probatoria para obtener dineros del Ejercito por concepto de prima de compañera permanente sin que haya sido cierto que en la realidad hayan ostentado la cualidades legales que la ley exige para la existencia de la unión marital de hecho.
Hecho irreal que, soporta también la pretensión de simulación absoluta con apariencia de buen derecho si en cuenta se tiene que, del proceso se extrae fehacientemente que los supuestos compañeros permanentes no tuvieron residencia común, ni bienes ni hijos. Ahora bien, en el evento que su respetado despacho en el estudio del elemento de proporcionalidad encontrare algún desequilibrio, en los términos del artículo 590 ibidem, podrá decretar una menos gravosa cuyo propósito sea evitar que la demandada adquiera los derechos patrimoniales de ANDRES FELIPE OCHOA MORENO (q.e.p.d.), en relación con las precitadas entidades.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 Solicito valorar que las medidas cautelares están concebidas para pretender asegurar la efectividad de la prosperidad de las pretensiones de la demanda y evitar la infracción a estas. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00 con M.P Margarita Cabello Blanco: “ “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
(…)”. 1.3. ALEGATOS La parte demandada se manifestó solicitándole al despacho que se mantenga en la decisión y no se reponga esta, alegando que el artículo 590 del CGP es muy claro al manifestar de manera taxativa, que frente a los procesos declarativos como lo es el asunto que nos ocupa, se pueden solicitar medidas cautelares siempre y cuando están claramente determinadas en el mismo.
Adicionalmente manifestó que la solicitada medida innominada suspensión de entrega de dineros a la demandada es un sinónimo de la medida de embargo de dineros, ya que como la parte demandante es consiente que esta medida no es procedente en este proceso, lo que pretende es cambiarle el nombre y darle otra connotación según su sentir, para vulnerar los derechos de la parte demandada.
De igual forma alegaron que en Colombia la buena fe se presume, por lo cual, si se quiere desvirtuar manifestando ilicitud entre los otorgantes de dicha escritura, Andrés Felipe Ochoa Moreno (Q.E.P.D) y la aquí demandada Karen Andrea Parra Rodríguez, se debe demostrar dentro del proceso y no realizando actos coercitivos como lo es pretender arrebatarle los dineros percibidos y por percibir. 2.
CONSIDERACIONES Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 321 numeral 8 y 35 del C.G.P., es competente esta Corporación a través del Magistrado Sustanciador como integrante de la Sala Civil Familia Laboral, para decidir el auto que negó la medida cautelar innominada, proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Socorro. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Deberá estudiar la Sala, si fue acertada la decisión del funcionario de primera instancia al declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, al considerar que la naturaleza de las acciones incoadas, además de que los efectos de la escritura pública tachada de nula o simulada no han sido redargüidos por ninguna decisión judicial, aunado a que no se configuran los supuestos que prevé la norma para decretarlas.
2.3. TESIS DE LA SALA: Se CONFIRMARÁ en su integridad el auto del 29 de agosto de 2024, por cuanto al examinarse el sub examine, era procedente que el a-quo declarará improcedentes las medidas cautelares solicitadas. 2.4.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS:
2.4.1. MARCO CONCEPTUAL Y LEGISLATIVO:
ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: “(…) 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (…)” La Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la sentencia STC4557-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01164-00, del 1. veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), expuso en extenso acerca de la naturaleza y requisitos para el decreto de esta medida.
“(…) Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido. Así, señala como tales “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
“Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”. Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio1.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20112, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
“En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. 1 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 2 “ARTÍCULO 30.
MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 2.2. Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.
Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva norma y, por el otro, nada habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y demás características de esa disposición preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios.
(…) No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”3.
Esta calificación no aparece en el literal C. del art. 590 del C. G. del P., pero la Sala así las ha denominado al no estar tipificadas allí explícitamente, su denominación ni cuáles puedan ser esas medidas; epíteto que igualmente ha utilizado la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2013. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).
Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”.
En el caso, la corporación demandada, en el auto de 18 de marzo de 2021, señaló que no había lugar a decretar la medida innominada rogada por el actor en el juicio de pertenencia promovido por éste, dado que no acreditó la apariencia del buen derecho en el mismo… Sobre lo esbozado, así discurrió el ad quem confutado: “(…) Respecto del requisito de apariencia de buen derecho o principio fumus boni iuris, contrario a lo enunciado por el recurrente y sus alegaciones, encuentra el despacho que no se constata respecto del demandante dicha calidad.
Mediante los medios de prueba aportados por el solicitante y los documentos de la demanda y contestación de esta, no se permite contar de manera provisional con un alto grado de acierto respecto de la posible existencia del derecho en cabeza del demandante”. (…)” Subrayado fuera de texto. 3 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea].
Actualización 2018 https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01
3. DEL CASO EN CONCRETO Las medidas cautelares en el código general del proceso tienen regulación expresa para cada proceso, esto es, unas son para procesos ejecutivos, procesos ordinarios de naturaleza civil, sucesión y de familia y en procesos ejecutivos. El artículo 431 que está en el capítulo de procesos ejecutivos, establece como se debe librar el mandamiento de pago y las medidas cautelares en procesos ejecutivos están reguladas en el artículo 599 a 602 del CGP, aparte de lo anterior, se establece cómo se debe practicar el embargo.
La medida cautelar innominada, parafraseando a la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad referida ut supra, es aquella que carece de nombre. Así, se debe partir de este concepto y analizar si le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando señaló que el demandante disfrazó una medida cautelar innominada, veamos por qué. Literalmente la medida cautelar solicitada se determinó así: “SUSPENSIÓN DE ENTREGA DE DINEROS A FAVOR DE LA DEMANDADA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;
BANCOS POPULAR, DAVIVIENDA BBVA, DE BOGOTA; y, SEGUROS BOLIVAR, correspondientemente, por conceptos de pensión de sobreviviente, cuentas de ahorro, cuentas de cuentas corriente, CDATS o cualquier otro título y seguros de vida que este recibiendo y pendiente por recibir en su condición de compañera permanente del fallecido ANDRES FELIPE OCHOA MORENO (q.e.p.d.), con ocasión a la escritura objeto de litigio, por un tiempo de hasta que se profiera Sentencia.” La sustentación de la medida cautelar que hizo el apelante ante el juez de primera instancia fue la siguiente: (…) Más adelante argumentó: Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 (…)” De acuerdo a la literalidad de la solicitud, al confrontar las medidas cautelares típicas, se evidencia que lo pretendido por el demandado es una medida cautelar propia de los procesos ejecutivos, específicamente las contempladas en el artículo 593 numerales 3, 4 y 10, porque tiene que ver con la SUSPENSIÓN DE ENTREGAS DE DINEROS, que en últimas implica una medida cautelar que recae sobre los dineros que recibe o que puede recibir la parte demandada, medida cautelar que si es típica y propia de los procesos ejecutivos, porque el dinero es un bien mueble no sujeto a registro, y además, se puede subsumir en el numeral 4 porque en el fondo la cautela solicita es el embargo de un crédito a favor de la parte demandada.
Conclusión, la medida cautelar peticionada es una medida cautelar típica o nominada. BUEN DERECHO En cuanto a la apariencia de buen derecho se debe estudiar que examinada la demanda se aprecia como pruebas lo siguiente: Como Testimoniales Ofelia Calderón Angarita, Zayma Islene Cala Calderón, Martha Isabel Moreno Carreño y Fabio Leonardo Ochoa.
El poder otorgado para la suscripción de la escritura de UNIÓN MARITAL DE HECHO, Además, se realizó con datos biométricos y aparece la firma, identificación y foto del otorgante del poder y de la apoderada; Se echa de menos cualquier denuncia penal con su trámite correspondiente, por cuanto los hechos de la demanda implicarían ese tipo de actuaciones.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 No se ha iniciado la sucesión de ANDRES FELIPE OCHOA MORENO (Q.E.P.D.) Así, aunque la parte tiene interés, y en el tema de la unión marital hay líneas jurisprudenciales respecto a este instituto jurídico, sobre los puntos que plantea la demanda; empero, desde lo formal según la ley procesal en el artículo 257 establece para los documentos públicos como la escritura que: “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.” Ahora respecto a los dos actos para los cuales se suscribió la escritura pública, cualquiera de los dos podía realizar.
Así que, sólo al final del proceso se sabrá si es o no viable la nulidad de la escritura que en principio tiene los efectos probatorios que le confiere el artículo 257 del C.G.P. Además, en las pretensiones de la demanda no se da causal de nulidad sustancial, ni se determina si es absoluta o relativa, o si se trata del incumplimiento de normas del registro de instrumentos públicos o privados, esto es, requisitos formales.
En suma, además de no ser la medida cautelar solicitada innominada, tampoco se aprecia apariencia de buen derecho, según el análisis precedente. 4. DECISIÓN. Proceso: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, Santander, dentro del proceso verbal de nulidad de escritura pública, propuesto por Fabio Ochoa Daza y María Leonor Moreno Carreño en contra de Karen Andrea Parra Rodríguez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo mensual, según el artículo 365 y siguientes del CGP. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3eb7d71cc221282f3b998f067f25d289aba15521dce3d1d48a157352c6b94eea Documento generado en 03/07/2025 10:15:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica