REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 005 2024 00144
01. LUZ MARÍA ARANGO RESTREPO. ALEJANDRO GARCÉS MESA. Sentencia. 1. Si el ejecutado alega que el título base de recaudo fue firmado con espacios en blanco, y que tal llenado contrarió sus designios, le corresponde probar tales afirmaciones para obtener el efecto jurídico perseguido. 2. Sobre el pago parcial y la imputación de pagos. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1608 C. C., el deudor incurre en mora, entre otros, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. 4.
Conforme lo dispuesto en el artículo 884 ibídem, en los negocios mercantiles si las partes no estipularon interés moratorio, éste será equivalente a “una y media veces del bancario corriente”. 5. El principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Reforma el numeral 3º Resolutivo de la sentencia apelada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: LUZ MARÍA ARANGO RESTREPO demandó ejecutivamente a ALEJANDRO GARCÉS MESA, pidiendo se libre mandamiento de pago en contra de éste, por las sumas contenidas en cuatro (4) pagarés, así: No. Fecha Pagaré. suscripción “001” 21 octubre 2.022 “002” 21 octubre 2.022 27 octubre 2.022 “003” 3 noviembre 2.022 Capital $55’000.000,oo $5’000.000,oo, $18’000.000,oo $120’000.000,oo Intereses moratorios $26’164.139,oo. $2’378.558,oo $8’463.383,oo $55.746.053,oo Ahí mismo se pidió condenar al demandado al pago de los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda, y hasta la fecha en que se verifique el pago de las obligaciones, además por las costas procesales.
La causa petendi consistió en que GARCÉS MESA suscribió los aludidos pagarés en las fechas en ellos enunciados, y por los valores figurantes en los mismos, obligándose a pagar a la orden de la actora lo pertinente, sin que al vencimiento convenido (21 de noviembre de 2.022, 21 de noviembre de 2.022, 27 de noviembre de 2.022 y 3 de diciembre de 2.022, respectivamente), se hubieran satisfecho tales obligaciones, por lo que además del capital se reclaman los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida1.
DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y LA CONTRADICCIÓN: Previa inadmisión y subsanada la demanda, mediante auto del 17 de abril de 2.024 se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas como capital, más los respectivos intereses moratorios2. 1 Archivo 011 – C01Principal - 01PrimerInstancia. 2 Archivo 012 – C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 El demandado contestó indicando que suscribió los pagarés base de recaudo, pero que lo fue con espacios en blanco y sin carta de instrucciones, sin que se estipularan intereses de ninguna clase, además que en el término establecido (30 días calendario posteriores a la elaboración de los títulos), pagó las sumas indicadas sin que se le hubieran devuelto los respectivos instrumentos.
Así, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito que denominó: 1. “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”. Arguyendo frente a los pagarés 001 y 002, ambos del 21 de octubre de 2.022, que las sumas allí incorporadas fueron pagadas en efectivo a la señora MILENA OSORIO, dentro del término estipulado, sin que le devolvieran tales títulos; agregando que “giró” dos pagarés “003”, uno el 27 de octubre y el otro el 3 de noviembre, ambos de 2.022, aclarando que las sumas incorporadas en éstos que ascienden en conjunto a $138’000.000,oo, fueron canceladas así: $20’000.000,oo entregados en el mes de diciembre de 2.022 en efectivo a la demandante, al interior de la Plaza Mayorista; y el saldo restante fue pagado con la entrega del vehículo de placas INN-462, sin que la actora hubiera devuelto los aludidos títulos. 2.
“COBRO DE LO NO DEBIDO”. Reiterando lo expuesto en la anterior excepción. 3. “COBRO DE LO NO ESTIPULADO”. Indicando que en los pagarés base de ejecución no se estipularon intereses de ninguna clase, por lo que no hay obligación pendiente de pago. 4. “MALA FE DE LA DEMANDANTE”. Alegando, en síntesis, que no hay razón para que los pagarés 001 y 002 del 21 de octubre de 2.022 se llenaran en favor de la demandante y ésta los presentara Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 para su cobro, considerando que tales títulos fueron entregados a la señora MILENA OSORIO en blanco y sin carta de instrucciones, a quien le pagaron en efectivo las sumas allí incorporadas. 5.
“AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL TÍTULO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”. Iterando que los pagarés 001 y 002 del 21 de octubre de 2.022, le fueron entregados a la señora MILENA OSORIO en blanco y sin carta de instrucciones, por lo que no hay razón para que tales títulos se encuentren llenados en favor de la demandante y presentados por ella para su cobro, circunstancia que constituye falsedad en documento privado3.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de hacer precisiones conceptuales sobre la acción cambiaria, concluyó que los pagarés en cobro cumplen con los requisitos que tratan los artículos 621, 709 y 793 del C. de Co. y los d el artículo 422 del C. G. del P., por lo que la pretensión ejecutiva tiene vocación de prosperidad, y lo que deben analizarse las excepciones propuestas.
Frente al pago alegado, que conforme el numeral 7° del artículo 784 del C. de Co., para que proceda éste medio exceptivo debe constar en el respectivo título, y en ninguno de los pagarés ejecutados se hizo anotación en tal sentido; agregando que si bien el numeral 12° de tal permite formular excepciones relacionadas con el negocio causal, se requiere que la demandante haya sido parte en dicha negociación, y como el ejecutado alegó que los pagarés 001 y 002 del 21 de octubre de 2.022 surgieron por acuerdo con MILENA OSORIO mas no con la actora, los medios de defensa en tal sentido están llamados al fracaso. 3 Archivo 016 – C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 En relación con los pagarés numerados como 003, es posible analizar de fondo el pago aducido, ya que el demandado dijo que estos sí se originaron de una relación sustancial con la demandante; sin embargo, no hay ningún medio de prueba que advierta el pago de los $20’000.000,oo, por lo que el mismo no se tendrá en cuenta.
Que la demandante en su interrogatorio reconoció que en el mes de abril de 2.023, le fue entregado físicamente el vehículo de placas INN462, lo que tiene respaldo en lo indicado por DANIEL MESA, quien también indicó que le entregó tal automotor al demandado por la suma de $110’000.000,oo, y que este último lo entregaría como parte de pago por $10’000.000,oo más, pero no hay prueba que esto último haya sido así. Por el contrario, ANDRÉS VALDÉS adujo que tal entrega se hizo por $90’000.000,oo, monto que la actora reconoció en su declaración, siendo tal suma la que se tendrá en cuenta como abono, debiendo imputarse primero a intereses moratorios y luego a capital, conforme el artículo 1653 del C. C..
Frente a la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, que conforme el artículo 167 Procesal Civil, al demandado le correspondía probar los hechos que buscan modificar o extinguir la pretensión, lo que no ocurrió por lo ya dicho en la excepción de “pago” en torno a los dos pagarés numerados como “003”. De otro lado, si bien se probó que entre el demandado y MILENA OSORIO se celebró un contrato que dio origen a unos pagarés, con las pruebas allegadas no se acreditó que éstos sean los mismos instrumentos que los hoy en cobro, máxime si se tiene en cuenta que los aludidos contratantes en sus declaraciones adujeron que la negociación entre ellos fue por $50’000.000,oo.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 Que conforme lo dispuesto en los artículos 622, 647, 651 y 668 del C. de Co., como los pagarés en recaudo en principio tenían en blanco tanto el beneficiario del pago como su identificación, podrían asimilarse a “títulos al portador”, lo que permitiría que cualquier tenedor los cobrara; sin embargo, aquellos fueron entregados por el demandado a la actora, en virtud del préstamo de dinero que ésta le había realizado, razón por la cual decidió llenar los espacios en blanco con su nombre y cédula de ciudadanía, por lo que si se considera que ello contravino las instrucciones del deudor, es a éste le corresponde probar tal circunstancia (artículo 167 Procesal Civil), carga que no fue satisfecha.
Que si bien en ninguno de los pagarés se pactaron intereses, el numeral 1° del artículo 1617 del C. C. señala que a partir de la mora en las obligaciones dinerarias se deberán intereses legales, los cuales se fijan en el 6% anual, y como el demandado no cumplió con el pago dentro del plazo dispuesto, automáticamente se constituyó en mora al tenor de lo dispuesto en el artículo 1608 del C. C., de ahí que necesariamente se causaran intereses moratorios, debiendo estos ser reconocidos en el aludido porcentaje, a pesar que no se hayan pactado expresamente.
En relación con las excepciones llamadas “MALA FE DE LA DEMANDANTE” y “AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL TÍTULO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”, reiteró que no hay prueba que los pagarés 001 y 002 sean los mismos instrumentos que el demandado suscribió en favor de la señora MILENA OSORIO. De tal manera declaró probada la excepción “pago parcial de la obligación”, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, salvo en lo relacionado con la tasa de los intereses de mora, la cual se ajusta al 6% anual para cada instrumento.
También ordenó que para la liquidación del crédito se aplicará el artículo Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 446 del C. G. del P., y se tendrá en cuenta abono por $90’000.000,oo realizado el 30 de abril de 2.023, suma que deberá imputarse en primer lugar a los intereses de mora y luego al capital. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada reducidas en un 45%, fijándose como agencias en derecho la suma de $9’000.000,oo4.
DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes. En primer lugar, la demandante presentó los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados: 1. “Indebida aplicación de la norma sustancial en materia de intereses moratorios”. Alegando, en síntesis, que conforme los numerales 3° y 6° del artículo 20 del C. de Co. y el artículo 21 ibídem, el negocio causal que dio origen a los títulos en recaudo es de naturaleza comercial y no civil, por lo que no aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del C. C.. 2.
“Indebida valoración probatoria”. Indicando que debieron valorarse adecuadamente las declaraciones rendidas por el demandado y por los testigos ANDRÉS VALDÉS TRUJILLO, MARÍA MILENA OSORIO y DANIEL MESA ARANGO, a partir de las cuales no se puede sostener, como lo hizo el a quo, que el demandado no ejecuta de forma regular, constante y permanente actividades comerciales5.
En la alzada el demandado reiteró que no adeuda nada a la demandante, pues los pagarés 001 y 002 del 21 de octubre de 2.022 4 Ver minuto 33:30 del archivo 051 – C01Principal - 01PrimerInstancia. 5 Archivo 07 - C03ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 fueron otorgados en favor de MARÍA MILENA OSORIO, sin que ésta los devolviera una vez efectuado el pago de la deuda, llegando a manos de la actora de manera fraudulenta, circunstancia de la que da cuenta las declaraciones rendidas por las partes y testigos.
Que si bien los otros dos pagarés fueron otorgados en favor de la demandante, las sumas allí incorporadas fueron canceladas en la forma indicada en la contestación de la demanda, sin que se hubiera devuelto tales títulos, recalcando que el vehículo de placas INN-462 fue recibido por $120’000.000,oo y no $90’000.000,oo como temerariamente lo indicó la demandante en su declaración, poniendo de presente que si esta última adujo que tal suma la abonó a intereses, no había razón para cobrarlos en su totalidad, máxime cuando no se pactaron.
Que le pagó a la demandante otros $20’000.000,oo en efectivo, en presencia de ANDRÉS VALDÉS TRUJILLO, quien para ese entonces fungía como compañero sentimental de la actora, intermediario en la negociación, y ostentaba un poder tácito para actuar en su nombre y representación. De todos modos, que la demandante estaría cobrando intereses de usura, por lo que debió imponérsele las correspondientes sanciones.
Además, sustentó los reparos que rotuló: 1. “1. NO HAY CONGRUENCIA ENTRE LO MANIFESTADO POR EL SEÑOR JUEZ EN EL PROCESO RESPECTO AL PAGO RECONOCIDO AL DEMANDADO Y SU IMPUTACIÓN A INTERESES Y LUEGO A CAPITAL, CON LA MODIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DEL 17 DE ABRIL DE 2024 ORDENADO EN LA SENTENCIA QUE SOLO MODIFICÓ LOS INTERESES DE MORA, NI CON LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ORDENADA EN LA SENTENCIA, AL DISPONER”.
Arguyendo que a pesar que el abono Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 reconocido afectó tanto el capital como los intereses pedidos, y por ello se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, tal circunstancia no repercutió en el mandamiento de pago cuando debió hacerlo. Que en la sentencia atacada solo se modificó la tasa de interés, por ende no podrá liquidarse el crédito como lo dispuso el a quo, considerando el pago que se hizo con la entrega del vehículo de placas INN-462, el cual se fijó en $90’000.000,oo, mismos que se abonaron a los intereses causados desde la fecha de vencimiento de cada pagaré hasta el 30 de abril de 2.023, quedando el saldo restante para abonar a capital, debiendo modificarse en tal sentido el mandamiento de pago.
Que el mandamiento de pago también debe ser corregido, en el sentido de indicar que los intereses de mora del pagaré 003 del 3 de noviembre de 2.022, serán a partir del 3 de diciembre de 2.022 y no a partir del 27 de noviembre de 2.022. 2. “2. NO TUVO EN CONSIDERACIÓN EL SEÑOR JUEZ PARA FALLAR LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DEL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NI EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, QUE DARÍAN AL TRASTE CON LA DECISIÓN APELADA”.
Aduciendo, en síntesis, que el a quo echó de menos la excepción del numeral 13 del artículo 784 del C. de Co., la cual debió ser reconocida de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 282 del C. G. del P.. 3. “3. INCURRIÓ EL SEÑOR JUEZ EN FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, TANTO DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR ANDRÉS VALDÉZ TRUJILLO COMO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO DE LA SEÑORA MARIA MILENA OSORIO Y DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES POR LA Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 PARTE DEMANDANTE SEÑORA LUZ MARÍA ARANGO RESTREPO, ASÍ COMO DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL TESTIGO DANIEL MESA ARANGO”.
Indicando que hubo una indebida valoración probatoria, de cara a acreditar los medios exceptivos propuestos contra los títulos base de ejecución. 4. “4. NO SE PRONUNCIÓ EL SEÑOR JUEZ RESPECTO A LA USURA EN EL COBRO DE LOS INTERESES DE PLAZO Y DE MORA NI A LA SANCIÓN CIVIL A QUE HAY LUGAR POR TAL HECHO”. Reiterando que el a quo debió sancionar a la demandante, por la usura en la que incurrió en el cobro desmedido de intereses de plazo y de mora6.
Del traslado frente a la alzada: La actora indicó que no se podrá resolver en segunda instancia sin limitaciones, pues si bien ambas partes apelaron, su alzada no es frente a toda la sentencia; mientras que frente a la sustentación del demandado, dijo que el a quo modificó la orden de pago con apego a lo que se acreditó en el proceso, es decir, tuvo en cuenta el abono realizado por el demandado, y como consecuencia de ello ordenó la liquidación del crédito imputando primero a intereses moratorios y luego a capital.
Que tratándose de un proceso ejecutivo, le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, carga que en el presente no satisfizo, por lo que no habría lugar a acoger las excepciones propuestas por el demandado; aunque el único llamado que hace de cara a la revisión de la prueba, es para acoger los argumentos expuestos en la apelación interpuesta por la demandante. 6 Archivo 09 - C03ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 Que en la demanda no se reclamaron intereses de plazo y que para causar los moratorios no es necesario que éstos consten en los títulos, pues la misma Ley los prevé el artículo 1617 del C. C.7.
De otro lado el demandado adujo, en síntesis, que las partes no pactaron intereses de mora, por lo que tratándose de un negocio de naturaleza civil y no comercial, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1617 del C. C., en cuanto a la tasa aplicable8. Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTRÓITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia, por lo que así se procederá, con la precisión que como ambas partes apelaron, se resolverá sin límites conforme el artículo 328 del C. G. del P..
Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿Cuáles con los criterios legales para diligenciar un título valor con espacios en blanco?, y ¿a quién le corresponde la carga de probar tal circunstancia? 7 Archivo 17 - C03ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. 8 Archivo 19 - C03ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 2.
Considerando la respuesta a lo anterior, ¿Hubo llenado o diligenciamiento abusivo de los pagarés numerados como “001” y “002”, que son objeto de recaudo?; 3. ¿Se probó el pago de los títulos allegados como base de recaudo? 4. ¿Frente a los instrumento en cobro, procedía el cobro de intereses moratorios?. En caso afirmativo su tasa. Las respuestas a tales interrogantes se abordarán en el marco del análisis probatorio integral, según lo prevé el artículo 176 procesal civil, pues a propósito, la valoración probatoria que se realizara, también fue objeto de pronunciamiento.
CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra aquel, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”.
Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013. Proferida la orden de pago, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine, y como los pagarés en cobro no fueron redargüidos ni atacados en cuanto a sus elementos formales9, ello releva a la Sala de pronunciarse sobre el particular.
En cuanto al llenado e integración del título, los incisos 1º y 2º del artículo 622 del C. de Co., establecen: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Frente a tales normas la jurisprudencia ha dicho: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho 9 Archivos 003, 004, 005 y 006 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión” Subrayado extra texto10.
Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen espacios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con zonas en blanco, da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto.
Con ello, se puede ejercer la acción cambiaria previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. Entonces, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco y que se llenó en forma distinta a las instrucciones pactadas, donde la norma no establece un mínimo de requisitos (o forma) que deban contener tales instrucciones (fecha, nombre de destinatario, número documento, etc.), tanto así que las mismas pueden ser dadas verbalmente, incumbiendo al deudor demostrar que tales guías no se observaron en el diligenciamiento.
DE LA SOLUCIÓN A LA ALZADA: Del diligenciamiento de los instrumentos: El principal punto de disenso del demandado en torno a los pagarés 001 y 002 del 21 de octubre de 2.022, no es su existencia ni la del negocio que les dio origen, sino que tales títulos fueron otorgados en C.S.J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016. 10 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 blanco a una tercera persona, MARÍA MILENA OSORIO, a quien ya se le pagó su importe, por lo que se alega que la hoy demandante los llenó de forma abusiva, y a partir de lo cual se propusieron los medios de defensa rotulados como “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE” y “AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL TÍTULO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”.
De la normatividad y doctrina atrás citada, es claro que el ejecutado tiene la carga de acreditar que los instrumentos fueron diligenciados contrariando sus instrucciones, donde antes de adentrarnos en lo mismo, en aras de la claridad examinemos la literalidad de los pagarés 001 y 002, ambos del 21 de octubre de 2.022, los cuales son del siguiente tenor11: El segundo instrumento solo varía en el monto incorporado, el cual es $5’000.000,oo manteniéndose incólumes los datos comunes con el anterior. 11 Archivos 003 y 004 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 No es objeto de controversia que la actora llenó los espacios en blanco de los títulos mencionados, en cuanto a su nombre y documento de identidad, que las firmas allí insertadas corresponden al demandado, siendo tales situaciones reconocidas en los interrogatorios rendidos12, por lo que de la jurisprudencia atrás citada y base para decidir, le correspondía al demandado demostrar tales títulos fueron diligenciados de manera distinta a lo convenido, por lo que procede la Sala a analizar las pruebas recaudadas, a efectos de establecer si se satisfizo la correspondiente carga probatoria.
Conforme lo indicado en las declaraciones del demandado GARCÉS MESA y de la señora MARÍA MILENA OSORIO ARROYAVE, está acreditado que entre ambos en el año 2.022 se celebró un contrato de mutuo, siendo el valor de la deuda cancelado por aquel13; sin embargo, a partir de ello no se puede arribar a la conclusión que los pagarés “001” y “002”, hoy también en recaudo, respaldaron aquella obligación, mucho menos el que fueron diligenciados abusivamente por la hoy demandante.
Lo anterior por cuanto según lo manifestado por OSORIO ARROYAVE en la vista pública del 16 de junio de 2.025, ella le prestó al hoy demandado la suma de $50’000.000,oo, respaldando tal negocio en una sola letra de cambio por tal cuantía. También indicó que el aludido instrumento había sido otorgado a su nombre, y que lo destruyó cuando GARCÉS MESA canceló el respectivo importe14.
En este punto es menester indicar que no se le dará mérito persuasivo a la declaración extrajuicio realizada el 12 de febrero de 2.025 por OSORIO ARROYAVE, pues fue arrimada por fuera de la oportunidad 12 Ver minutos 15:00 y 43:30 del archivo 028 - C01Principal - 01PrimerInstancia 13 Ver minuto 5:00 y siguientes del archivo 047 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 14 Ver minuto 9:00 y siguientes del archivo 047 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 procesal15, y si bien tal documento también lo allegó el testigo DANIEL MESA en los términos del numeral 6° del artículo 221 del C. G. del P.16, al mismo no le consta de primera mano lo allí consignado, indicando incluso que el demandado se lo puso en conocimiento días antes de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2.02517.
De otro lado, pese a la poca claridad de ANDRÉS VALDÉS TRUJILLO acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los contratos de mutuo celebrados entre GARCÉS MESA y las señoras ARANGO RESTREPO y OSORIO ARROYAVE (a pesar de ser intermediario en ambos negocios), lo cierto es que tal testigo fue claro en indicar que la suma que el demandado le adeudaba a la actora ascendía a $200’000.000,oo18, monto que guarda similitud con el capital cuya ejecución se pretende en el presente proceso.
De lo expuesto se puede colegir parcialmente, que los pagarés 001 y 002 del 21 de octubre de 2.022, son títulos diferentes al instrumento que se otorgara en favor de la señora OSORIO ARROYAVE. Ahora, el demandado no logró acreditar que la actora llenó de manera abusiva los pagarés en recaudo; por el contrario, se probó que los mismos provinieron de un negocio subyacente entre las partes de éste proceso, frente a lo cual el hoy demandado desatendió la carga que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas (artículo 164 ibídem). 15 Archivo 025 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 16 Ver folio 2 del archivo 043 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 17 Ver minuto 2:40 y siguientes del archivo 050 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 18 Ver minuto 36:15 y siguientes del archivo 046 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 Del pago alegado: El demandado en la contestación a la demanda como vía alzada, dijo que pagó el importe de los dos pagarés numerados como “003” (calendados el 27 de octubre y el 3 de noviembre de 2.022, respectivamente), cuyo capital sumado asciende a $138’000.000,oo19.
Para tal efecto indicó que canceló $20’000.000,oo en efectivo, y el saldo, $118’000.000,oo, con la entrega del vehículo de placas INN-462. Los artículos 1625 y 1626 del C. C. disponen el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, siendo “la prestación de lo que se debe”, y tratándose de obligaciones cambiarias tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción -numeral 7° artículo 784 C. de Co.-, cuando establece: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.” En armonía con lo anterior el artículo 624 ibídem, preceptúa que cuando un título valor es pagado deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que la solución sea parcial, caso en el cual el tenedor anotará tal circunstancia en el documento, y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Sin embargo, el que el pago no conste en el cuerpo del título, no excluye que pueda alegarse vía excepción, y quien la alega le corresponde probar lo pertinente, según preceptúa el artículo 1757 del C. C. visto en armonía con el artículo 167 Procesal Civil. Considerando lo anterior, en la contestación a la demanda GARCÉS MESA indicó que le pagó a la actora la suma de $20’000.000,oo, “… en efectivo le entregó personalmente el demandado a la demandante en 19 Archivos 005 y 006 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 el mes de diciembre del año 2022, lo que ocurrió al interior de la Plaza Mayorista de la ciudad de Itaguí, concretamente en el Bloque 27 a la altura de la puerta 7”20, de lo que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, adujo: “(…) Ahora bien, hubo en el mes de diciembre del año 2.022, hubo una visita por parte de Luz María y Andrés Valdés al que entonces era mi lugar de trabajo que era la Central Mayorista.
La señora Luz María y Andrés llegaron en un vehículo marca Fiat, blanco, dos puertas, llegó conduciendo el señor Andrés Valdés y en el lado la señora Luz María y se fueron hasta el bloque 27, al interior de la copropiedad, específicamente se parquearon en la puerta 7, yo ingresé al vehículo porque habíamos acordado una cita y yo le entregué, en efectivo, $20’000.000,oo, los contamos en el vehículo, yo me salí del vehículo y ya ellos siguieron su camino”21.
Más adelante cuando le preguntaron si le habían dado recibo por tal suma ($20’000.000,oo), contestó “No señor”, y que no lo pidió debido a la relación de confianza que tenía con la demandante, aclarando en tal punto: “… había una relación de confianza donde ella me entregó $20’000.000,oo y no me exige un documento, para mí era natural pagarle $20’000.000,oo o entregarle $20’000.000,oo en efectivo sin documento alguno”22.
De tal manera, y sin que sea dable que el demandado construya su propia prueba a partir de su versión sin ningún otro medio que la apoye, no hay lugar a considerar el pago de $20’000.000,oo, pues lo mismo no se soporta en medios de prueba que permitan su verificación, quedando las afirmaciones en tal sentido en el plano de la mera suposición a la que no puede dársele mérito persuasivo.
Ahora, es pacífico entre las partes que desde el mes de abril de 2.023, GARCÉS MESA le entregó a la demandante como forma de pago el vehículo de placas INN-462, circunstancia a partir de la cual se estimó 20 Ver folios 3-6 del archivo 016 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 21 Ver minuto 49:00 y siguientes del archivo 028 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 22 Ver minuto 55:22 del archivo 028 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 la excepción de “pago parcial de la obligación”; no obstante, el demandado vía apelación alega que entregó el aludido automotor por $120’000.000,oo y no por $90’000.000,oo como lo concluyó el a quo.
Frente a ello DANIEL MESA ARANGO en su testimonio manifestó “Yo en el 2023 le vendí unos vehículos a Alejandro, entre eso una Land Rover Evoque, el cual yo le entregué a él y él le entregó a la señora Lusma (…) yo se lo entregué a Alejandro en $110’000.000,oo”23, y después, a la pregunta “¿usted no sabe nada de la negociación más allá de lo que la misma señora Luz María Arango le haya comentado?”, contestó: “Ah no, yo cuando le entregué el vehículo a Alejandro él me dijo “ve, tengo unos negocios, tengo que pagar un dinero y me sirve el vehículo” y él me habló de un tema de personal pues de él y no le puse mucha atención, yo con él he practicado varios negocios, entonces le dije que cogiera el vehículo tranquilamente”24.
Más adelante tal testigo dijo que el 13 de abril de 2.023 le entregó materialmente el vehículo a GARCÉS MESA, misma fecha en que se le realizó un avalúo al automotor, siendo tal documento aportado en los términos del numeral 6° del artículo 221 del C. G. del P.25, documento en que se advierte que el vehículo de placas INN-462 fue avaluado comercialmente en $113’000.000,oo, pero MESA ARANGO manifestó en su declaración que redondearon tal valor en $110’000.000,oo26.
Finalmente, a la pregunta “¿usted sabe Alejandro luego que hizo con ese vehículo? Si luego lo entregó, en cuanto lo entregó ¿sabe algo en torno a eso?”, dijo: “En son de chisme, en una sentada que tuvimos después de la entrega de los vehículos, él me dijo que estaba terminando unos negocios, yo le entregué 23 Ver minuto 4:14 del archivo 049 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 24 Ver minuto 7:34 del archivo 049 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 25 Ver folio 3 del archivo 043 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 26 Ver minuto 9:10 del archivo 049 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 dos vehículos en ese momento y que los iba a entregar $10’000.000,oo más caros y ya (…) no me constó nada, solamente fue como en son de chisme ”27.
Entonces, si bien el vehículo de marras fue avaluado comercialmente en $113’000.000,oo, y que el demandado le comentó a MESA ARANGO que le iba a entregar a la demandante tal automotor por $120’000.000,oo, también lo es que al mencionado testigo no le consta la cuantificación de tal bien de cara a la entrega realizada a la actora. En este punto, aparte del propio dicho de las partes, el único medio de prueba a partir del cual se puede elucubrar el valor por el que se hizo la entrega del vehículo, es el testimonio de ANDRÉS VALDÉS TRUJILLO, quien como intermediario del negocio indicó de manera clara que tal operación se hizo por $90’000.000,oo28, siendo este monto coincidente con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio29, de manera que tal suma es la que se considerará como pago parcial, ya que se configuró antes de la presentación de la demanda, de lo que la jurisprudencia ha dicho: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»” Sentencia STC5993 del 9 de mayo de 2.018.
Ahora, para determinar si ese pago debe ser imputado a capital o a intereses, debe atenderse a la voluntad de la acreedora conforme el artículo 1653 del C. C., según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital (…)”. 27 Ver minuto 9:36 del archivo 049 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 28 Ver minuto 34:45 del archivo 046 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 29 Ver minuto 11:15 del archivo 028 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 Así pues, de lo manifestado en sus respectivas declaraciones por ARANGO RESTREPO y por VALDÉS TRUJILLO, es claro que la intención de la demandante es imputar esos $90’000.000,oo a los intereses de mora, causados hasta el mes de abril de 2.023, por lo que la liquidación del crédito es el escenario procesal donde deban discutirse las cuestiones aritméticas de tal pago, en aplicación del artículo 446 C. G. del P., el cual regula lo pertinente30.
Sobre los intereses moratorios y la usura: Vía apelación la demandante arguyó que la tasa de interés moratorio procedente era la que se reconoció inicialmente a la hora de librar mandamiento de pago -la máxima autorizada por la Superintendencia Financiera-, y no la del 6% efectivo anual prevista en el artículo 1617 del C. C., ello considerando la naturaleza del negocio causal que dio origen a los títulos base de recaudo.
De otro lado, el demandado alegó que no era procedente reconocer tales réditos moratorios, pues estos no fueron pactados por las partes, pero en todo caso la actora cobró intereses de usura, de manera que debían imponerse las sanciones pertinentes. Sea lo primero indicar que conforme el numeral 4° del artículo 709 del C. de Co., el pagaré debe contener, entre otros, la forma de vencimiento, la cual puede ser en día cierto -determinado o no-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 673 ibídem, siendo esta norma aplicable por analogía según el artículo 711 de la misma obra. 30 Para ello se tendrá en cuenta que ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito especificando del capital y de los intereses, para luego dar traslado a la contraparte, quien podrá formular objeciones debiendo acompañar una liquidación alternativa en la que precisen puntual los errores de la liquidación objetada.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 Ahora, el artículo 1608 del C. C. establece que el deudor incurre en mora, entre otros, cuando “… no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”. De tal manera, auscultando los títulos base de ejecución, se advierte que las respectivas obligaciones de pago se hicieron exigibles, así: - Los pagarés “001” y “002”, ambos del 21 de octubre de 2.022 por $55’000.000,oo y $5’000.000,oo, respectivamente, debían pagarse en los treinta (30) días calendario posteriores a su suscripción, es decir, el 21 de noviembre de 2.02231. - El pagaré “003” del 3 de noviembre de 2.022 por $120’000.000,oo, debía pagarse en treinta (30) días calendario contados a partir de su elaboración, es decir, el 3 de diciembre de 2.02232. - El importe del pagaré “003” del 27 de octubre de 2.022, que asciende a $18’000.000,oo, debía pagarse en 30 días calendarios desde su elaboración, es decir, el 27 de noviembre de 2.02233.
Entonces, es claro que el ejecutado incurrió en mora desde el día siguiente a la fecha en que cada obligación se hizo exigible, momento desde el cual se causaron los respectivos intereses moratorios, sin que sea necesario para su cobro que estos se hayan pactado o no en los respectivos títulos base de recaudo, pues lo mismo opera por ministerio legal según el artículo 884 del C. de Co..
Ahora, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 20 del C. de Co., el otorgamiento y la aceptación de títulos valores, son actos mercantiles, de ahí que el rédito moratorio en las presentes debía ser equivalente a una y media veces el bancario corriente conforme lo dispuesto en el artículo 884 atrás citado, cuando preceptúa: 31 Archivos 003 y 004 C01Principal - 01PrimerInstancia. 32 Archivo 005 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 33 Archivo 006 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
De tal manera, debe seguirse adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, sin que se fuera procedente modificar lo relativo a la tasa de los intereses de mora, razón por la cual se reformará el numeral 3º Resolutivo de la sentencia apelada, aclarando que tales réditos moratorios frente a la totalidad de los instrumentos son mercantiles, y en cuanto al pagaré 003 del 3 de noviembre de 2.022 tales réditos se tienen por causados a partir del 3 de diciembre de 2.022 y no del 27 de noviembre de ese año, como lo advirtió el demandado en su alzada.
Conforme a lo expuesto no es procedente colegir que la actora se excedió en el cobro de los intereses moratorios, pues precisamente se están cobrando los de Ley, razón por la cual no es procedente aplicar sanción alguna sobre el particular. CONCLUSION: Los únicos reparos que están llamados a prosperar son los relativos a la tasa de interés moratorio aplicable, y la fecha en que se empezaron a causar tales réditos frente al pagaré 003 del 3 de noviembre de 2.022, razón por la cual, se reformará el numeral 3º Resolutivo de la sentencia atacada.
Finalmente y en cuanto a costas en segunda instancia, dado que los reparos formulados por la parte actora prosperaron totalmente y los elevados por el demandado lo hicieron de manera parcial, la Sala se Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 abstendrá de proferir condena sobre el particular en aplicación del numeral 5° del artículo 365 del C. G. del P..
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el numeral Tercero Resolutivo de la sentencia atacada, con la aclaración que los intereses moratorios frente a la totalidad de los instrumentos en cobro, son comerciales, según se ordenó en el mandamiento de pago; y que respecto al pagaré numerado como “003” calendado el 3 de noviembre de 2.022, tales réditos se tienen por causados a partir del 3 de diciembre de 2.022.
SEGUNDO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04881a38c92527eb65c7ed00618922e52754ac949b27ec6d51996150 730aef28 Documento generado en 13/05/2026 02:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 005 2024 00144 01