Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 002-2024-00024 ApelacionAutoySentenciaSegundaInstanciaPensionSobreviviente (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIAS DE DECISIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARISOL IGLESIA BROCHERO CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., revisa la Corporación el auto de fecha 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que no accedió a oficiar al último empleador de Duvan Mendoza - Instalaciones Hidráulicas de Bogotá -, para que remitiera su hoja de vida, con el objeto de validar la información personal, como estado civil, lugar de residencia, entre otros; pues, no EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. existe prueba que la Administradora haya intentado previo a la contestación, obtener de esa empresa la documental que ahora solicita1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que en materia laboral no existe tarifa legal probatoria, la norma faculta al juez para tener los elementos necesarios de la decisión, siendo conducente y relevante la prueba solicitada, ya que, se debate la convivencia efectiva real y material de la demandante con el causante, surgiendo importante obtener del empleador referido el documento que permita esclarecer y tener mayor grado de certeza frente al objeto del litigio.

No solicitó estos documentos directamente al empleador por cuanto pueden gozar de reserva, por ello, se necesita el requerimiento de autoridad judicial. PARA RESOLVER SE CONSIDER Al contestar la demanda PORVENIR S.A., solicitó oficiar al empleador del causante, Instalaciones Hidráulicas de Bogotá, para que remitiera “la carpeta de la hoja de vida del señor Duvan Mendoza con el objeto de validar en los documentos suscritos por este sobre su información personal como estado civil, lugar de residencia entre otros que se puedan evidenciar ”2. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “16Audiencia77” y “19ActaAudiencias.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContestacionPorvenir.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. Pues bien, en los términos del artículo 78 del CGP, son deberes de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, así como abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

Y, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 167 y 173 el inciso segundo ejusdem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que ellas persiguen; en adición a lo anterior, en la providencia que resuelva las solicitudes de pruebas de las partes, el juez se pronunciará expresamente sobre la admisión de los documentos y demás medios aportados y, se abstendrá de ordenar la práctica de las que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, situación que se debe acreditar sumariamente.

Las reglas jurídicas reseñadas procuran celeridad en el trámite del proceso oral, concentrando la etapa probatoria para que al momento del decreto de pruebas solo sea dable aceptar aquellas respecto de las cuales las partes estuvieron en imposibilidad de obtener de manera anticipada, correspondiendo al interesado la carga de aportar en su oportunidad los documentos que pueda obtener sin intervención judicial.

Ahora, al revisar los anexos de la contestación de demanda no se encuentra medio que acredite que PORVENIR S.A hubiera solicitado la documental que ahora pretende, tampoco que su pedimento fuera desatendido por la empresa Instalaciones Hidráulicas de Bogotá, carga que se itera le correspondía asumir. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral.

Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. Y, en cuanto a la necesidad de la prueba de oficio, cabe señalar, que con arreglo al artículo 61 del CPTSS se faculta a los operadores judiciales para valorar libremente la prueba y formar de manera autónoma su convencimiento, cimentado en criterios lógicos, en las reglas de la experiencia y, en principios como el de la sana crítica; facultad que en armonía con los poderes de ordenación e instrucción que la ley les concede (artículos 48 CPTSS y 42 y siguientes del CGP), le permiten ponderar con juicio de utilidad y bajo la salvedad de las garantías sustanciales y procesales de las partes, el recaudo o no de determinado medio probatorio en su propósito de dirimir el conflicto que se pone a su consideración. En este sentido, aunque el artículo 54 del CPTSS prevé que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, esa facultad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llegar al completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, puede decretar de oficio ciertas pruebas, sin embargo, esa facultad oficiosa no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes, que se repite, tienen el deber de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. A continuación, la Sala emite la siguiente, SENTENCIA 4 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. Al conocer la apelación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., revisa la Corporación el fallo de fecha 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES La accionante demandó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Duvan Felipe Mendoza Santiago, desde 15 de marzo de 2018, retroactivo, intereses moratorios y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que fue compañera permanente de Mendoza Santiago de 12 de enero de 2012 hasta su fallecimiento el 15 de marzo de 2018, con quien convivió por 6 años, de manera singular, pública, ininterrumpida y bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa, relación en que nació HNMI3; dependía económicamente del causante; el 27 de junio de 2023 solicitó a PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes, reconocida únicamente a favor de HNMI, en porcentaje de 50%4.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Porvenir S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el 3 Atendiendo los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con arreglo al artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, la Sala de decisión, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, estima pertinente suprimir de la providencia y, de toda futura publicación, su nombre. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. fallecimiento de Duvan Felipe Mendoza Santiago, quien para ese momento se encontraba afiliado a la AFP; tampoco fue motivo de controversia que el 27 de junio de 2023 Marisol Iglesia reclamó la pensión de sobrevivencia a nombre propio y de su menor hija HNMI, solicitud inicialmente rechazada, porque, no encontró acreditado el número mínimo de semanas de cotización a la fecha del fallecimiento del causante, sin embargo, con posterioridad y contabilizando tiempos de servicio prestados por el afiliado como auxiliar de Policía se convalidó el cumplimiento de requisito de semanas.

Informó la falta de claridad del tiempo efectivo de convivencia de la actora con el de cujus, por esto, se abstuvo de otorgar la pensión a la actora, motivo de duda razonable, por ello, le solicitó que adelantara proceso ante la jurisdicción de familia para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho. PORVENIR S.A., reconoció el 50% de la pensión a favor de la menor HNMI y, comenzó a efectuar los pagos a su representante legal, señora Marisol Iglesia Brochero.

En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de definir de fondo la prestación solicitada, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, su buena fe e, innominadas o genéricas5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes vitalicia a Marisol Iglesia Brochero, causada el 15 de marzo de 2018 por el fallecimiento del afiliado Duvan Mendoza, en 50%, compartida con su hija menor, mientras subsista el derecho.

El 100% de la mesada para 2024 es de $1´300.000.00 y el 50% a favor de la demandante será $650.000.00, en consecuencia, ordenó cancelar $23´195.419.00 como retroactivo pensional no prescrito causado 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10ContestacionPorvenir.pdf” del expediente digital 6 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral.

Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. de 27 de junio de 2020 a 31 de mayo de 2024; autorizó que sobre el mencionado valor se efectúe el descuento de la cotización en salud; ordenó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 28 de agosto del 2023; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes e; impuso costas a PORVENIR S.A.6 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no se hizo una debida valoración a las pruebas del proceso, En efecto, con su interrogatorio la demandante no demostró la convivencia con el causante, sus respuestas fueron vagas y, dudosas, manifestó que convivió con el afiliado un año, luego corrigió, tampoco tenía mucho conocimiento de datos, lugares de residencia, sitios de trabajo del actor, circunstancias que generan falta de credibilidad.

El testigo Carlos Vergara Martínez a pesar de manifestar ser compadre de la actora y del causante, desconocía datos relevantes que por su cercanía debía tener presente. Los intereses moratorios no proceden cuando existe controversia entre beneficiarios del afiliado fallecido, en el asunto, la AFP se abstuvo de reconocer el derecho pensional ante la duda evidente producto de la investigación administrativa realizada.

Por último, las costas son excesivas y se deben modular teniendo en cuenta su comportamiento en el trámite administrativo y en el presente proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “18AudienciaJuzgamiento.pdf” y “19ActaAudiencias.pdf” del expediente digital. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral.

Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Duvan Felipe Mendoza Santiago, estuvo afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aportando 91 semanas en toda su vida laboral, de las que 90 semanas lo fueron dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, asegurado que falleció el 15 de marzo de 2018; situaciones fácticas que se coligen de la contestación de la demanda, la historia laboral emitida por PORVENIR S.A.7 y, el registro civil de defunción8.

El 27 de junio de 2023, Marisol Iglesia solicitó a PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes9, negada mediante comunicado de 12 de septiembre siguiente, “se deja en reserva la prestación hasta tanto no se aporte, Sentencia judicial debidamente ejecutoriada de proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción de familia, donde se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora Marisol y el afiliado, mencionando desde y hasta cuando se desarrollaron los tiempos de convivencia, proceso en el cual se requiere que convoque a JUAN BAUTISTA MARRIAGA, LISLLES YULIANA VALLEJO SANTIAGO y demás familiares que controviertan convivencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que los mencionados controvierten la convivencia”10, luego, con escrito de 21 de septiembre de 2023, PORVENIR S.A. concedió la prestación a la menor HNMI, en calidad de hija del de cujus, en porcentaje de 50%, en cuantía de $580.000.00 para 202311, Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION”, archivo denominado “2.

HISTORIA LABORAL.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 23 y 24 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” y subcarpeta “PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION”, archivo “4. 1.SOLICITUD DE PENSION JUNIO 27 DE 2023.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION”, archivo “4.9 RESPUESTAS A MARISOL BROCHERO SOLICITANDO QUE APORTE SENTENCIA QUE DECLARE UNION MARITAL DE HECHO SEPTIEMBRE 12 DE 2023.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 18 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” y subcarpeta “PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION”, archivos “4.10 COMUNICACION DE APROBACION SEPTIEMBRE 20 DE 2023 A MENOR HELLEN NICOLE MENDOZA.pdf” y “4.11 COMUNICACION DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL SEPTIEMBRE 21 DE 2023 A HELEN NICOLE.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado, 15 de marzo de 2018, las disposiciones que regulan la prestación reclamada son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 13 la Ley 797 de 2003, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. En punto al tema debatido, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que el legislador quiso amparar en la prestación de sobrevivientes la perdurabilidad, de manera patente, de la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)”12.

La Corporación en cita también ha explicado, en cuanto a la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos13.

Además de los documentos reseñados, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) cédula de ciudadanía de Duvan Felipe Mendoza Santiago14; (ii) registro civil de nacimiento y defunción de Duvan Felipe Mendoza Santiago15; (iii) cédula de ciudadanía de Marisol Iglesia Brochero16; (iv) 12 CSJ, Sala Laboral, Sentencia SL 5141-2019, que reiteró las sentencias de 2 mar. 1999, rad. 11245 y de 14 jun. 2011, rad. 31605;

SL7299-2015; SL1399-2018. 13 CSJ Sala Laboral, Sentencia SL3507 radicación 87665 de 30 de octubre de 2024. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 13 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 25 y 26 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. registro civil de nacimiento de Marisol Iglesia Brochero17; (v) registro civil de nacimiento de HNMI18; (vi) declaración extra juicio de Marisol Iglesia Brochero indicando que convivió con el causante desde 12 de enero de 2012 de manera permanente y continua hasta el día de su fallecimiento, bajo el mismo techo, lecho y mesa en la calle 3 N° 10ª – 68, barrio 20 de julio, en el corregimiento de Orihueca, jurisdicción del municipio de Zona Bananera – Magdalena, relación en que procrearon a la menor HNMI19;

(vii) declaraciones extra juicio de Francia Elena Canchila Cantillo y Carlos Arturo Vergara Martínez, quienes indicaron que conocen a la demandante, les consta que convivía en unión libre con el de cujus de manera permanente y continua hasta el día de su fallecimiento, bajo el mismo techo, lecho y mesa en la calle 3 N° 10ª – 68, barrio 20 de julio, en el corregimiento de Orihueca, jurisdicción del municipio de Zona Bananera – Magdalena, relación de la que procrearon a la menor HNMI20;

(viii) formulario de afiliación de Duvan Felipe Mendoza Santiago ante PORVENIR S.A.21, (ix) informe técnico de investigación para pago de prestaciones económicas, realizado por León & Asociados “Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación y teniendo en cuenta las labores de campo efectuadas se concluye que la información suministrada en el expediente PS 589794 presenta versiones encontradas en cuanto al estado civil del señor Duván Felipe Mendoza Santiago, puesto que, la actual señora Marisol Iglesia Brochero declaró haber convivido en unión marital de hecho con el causante durante seis años dos meses vigentes a fecha de siniestro, información que confirman las referencias personales y la señora Maithe López Santiago (hermana del causante), pero que desmienten la señora Lislles Yuliana Vallejo Santiago (hermana del causante) y el señor Juan Bautista Marriaga quien afirmó ser el padre de crianza del causante quienes manifestaron que el tiempo de convivencia entre el señor Duván Felipe y la señora Marisol solo fue de un año y la cual había finalizado hacia 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 28 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 29 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 35 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION”, archivo “1.

AFILIACION DUVAN MENDOZA.pdf” del expediente digital. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. aproximadamente nueve meses. Se estableció que el causante cuenta con una hija de nombre HNMI de 05 años” 22. También se recibió el interrogatorio de parte de Marisol Iglesia Brochero23, así como el testimonio de Carlos Arturo Vergara Martínez24.

Pues bien, de los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la convivencia de Marisol Iglesia Brochero con el de cujus Duvan Felipe Mendoza Santiago, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de éste, como lo exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, presupuesto necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en la alegada 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION”, archivo “4.5..

INFORME DE INVESTIGACION.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “16Audiencia77” del expediente digital. Marisol Iglesia Brechero declaró que conoció al de cujus en el año 2011 y que sostuvo con él una relación sentimental que, según su primera manifestación, duró un año; sin embargo, posteriormente precisó que en realidad se extendió por seis años, entre 2011 y 2018.

Señaló que convivieron inicialmente en la casa de sus padres en 2012 y que, hacia finales de ese año, el causante decidió que se trasladaran a la vivienda de sus progenitores. Indicó no recordar la dirección exacta, pero manifestó que en dicha residencia también habitaban los padres del causante y su abuelo, a quien consideraban como padre de crianza.

Relató que en 2015 el causante se trasladó a Yopal, Casanare, para prestar el servicio militar; que en ese tiempo ella se quedó en la casa de los papás de él; cuando estaba terminando de prestar el servicio militar quedó embarazada y Duvan Mendoza decidió que se mudaran para Bogotá porque decía que Orihueca no iba a conseguir empleo. Añadió que, al inicio de la relación, Duvan Mendoza tenía 15 años de edad, mientras que ella contaba con 20 años.

Manifestó que nunca se separaron, salvo durante el tiempo en que él cumplió con sus obligaciones militares. Afirmó igualmente que quienes los apoyaban económicamente eran su propio padre y Juvenal Mendoza, padre del causante. Expresó que, una vez cumplida la mayoría de edad, el afiliado fallecido trabajó en fincas realizando cortes y en billares, aunque dichos empleos no eran estables.

Frente a la empresa donde el finado habría trabajado en Bogotá, señaló que tenía conocimiento de ello porque ambos vivieron en esa ciudad, específicamente en Soacha, aunque no recordó la dirección, pero precisa que el causante trabajaba “con tubos”, pero no sabe qué hacía concretamente. Añadió que allí trabajó durante tres meses y que, a finales de octubre de 2017, regresaron a la Costa.

Manifestó conocer a la hermana del causante, aunque afirmó que no mantenían una buena relación. También aseguró conocer al padre de crianza del causante, indicando que, según ella, este ha influido para que aquel niegue cualquier vínculo o conocimiento previo. Finalmente, informó que los gastos del funeral del causante fueron asumidos por su padre. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “16Audiencia77” del expediente digital.

Carlos Arturo Vergara Martínez manifestó ser amigo y compadre tanto de la demandante como del causante. Señaló que conoce a la primera desde la infancia y al segundo desde la época escolar, aclarando que no estudiaron en el mismo curso, pero sí en el mismo colegio. Afirmó que ambos sostuvieron una relación de noviazgo y que comenzaron a convivir en el año 2012, aunque no recuerda la fecha exacta.

Indicó que la demandante quedó embarazada de la hija que actualmente tiene. Precisó que inicialmente vivían en la casa de Marisol y, posteriormente, en la vivienda de Duván; agregó que también residieron en Bogotá, hecho que le consta porque él mismo vivía allí en esa época. Incluso aseguró que la pareja habitó en su casa, ubicada en Soacha.

Expuso que fue él quien ayudó a Duván a conseguir empleo en la empresa donde trabajaba, denominada “Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias WC”, dedicada a labores de plomería e instalación de redes contra incendio. Indicó que Duván Mendoza trabajó allí durante cuatro o cinco meses, tras lo cual se retiró y la pareja tuvo que trasladarse. Señaló que estos vivieron en su residencia durante aproximadamente tres meses y el tiempo restante en otra vivienda del mismo barrio.

Afirmó que la pareja regresó a Orihueca en el año 2017, aunque desconoce los motivos por los cuales Duván dejó la empresa y por qué decidieron volver a la costa. Agregó que él permaneció viviendo en Bogotá, pero le consta que, una vez retornaron, la pareja se estableció en la casa de la madre de Marisol. El testigo indicó que reside en Bogotá desde 2014, pero afirmó saber que la pareja nunca se separó y que permanecieron juntos hasta el fallecimiento de Duván Mendoza, circunstancia que asegura conocer porque mantenían comunicación constante con él. Al ser interrogado sobre si en algún momento visitó la vivienda de Duván y su familia, respondió negativamente, aclarando que solían encontrarse en la calle, aunque sí sabía dónde vivían y con quiénes convivía el causante (el abuelo, las hermanas y la madre).

Indicó que no conoció al padre biológico del de cujus, pero sabía que había sido criado por un padrastro. 11 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. condición de compañera permanente, pues, aunque Carlos Arturo Vergara Martínez, rindió una declaración extra juicio, donde señaló que conoce a la demandante y, le consta que convivía en unión libre con el de cujus de manera permanente y continua hasta el día de su fallecimiento25, al ratificar su declaración indicó que la accionante convivió con Mendoza Santiago desde 2012 hasta su fallecimiento, surgiendo evidente que tales circunstancias no le pueden constar si se tiene en cuenta que el testigo fijo que se mudó a Bogotá en 2014, tampoco existe certeza en su dicho acerca de las situaciones de tiempo, modo y lugar respecto de la comunidad de vida, lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que corresponden a los rasgos esenciales y distintivos de la convivencia de una pareja, si se tiene en cuenta que según lo relatado por la demandante en su interrogatorio de parte y, la historia laboral del causante, éste estuvo prestando el servicio militar en la Policía Nacional en la ciudad de Yopal – Casanare, de 24 de noviembre de 2015 a 24 de mayo de 2017, es decir, 01 año y 06 meses, sin que se demostrara que en este periodo el causante mantuviera comunidad de vida, lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua para con la actora.

En este orden, al testigo solo le consta lo referente al tiempo en que la pareja convivió con él en la ciudad de Bogotá, cuatro o cinco meses, de los cuales tres fueron en su vivienda, lapso que concuerda con lo certificado en la historia laboral del de cujus, que demuestra la prestación personal del servicio para la empresa “Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias” de junio a septiembre de 2017, luego de esta calenda, el testigo adujo que la pareja se regresó para Orihueca, estableciéndose en la casa de la madre de Marisol, sin existir evidencia de la convivencia que se afirma hubo hasta la fecha del fallecimiento de Duvan Mendoza. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 35 del archivo denominado “03DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. Se aportó la declaración extra juicio de Francia Elena Canchila Cantillo, quien indicó conocer a la demandante, le consta que convivía en unión libre con el de cujus, de manera permanente y continua hasta el día de su fallecimiento, no obstante, la jurisprudencia ha adoctrinado que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y, camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad26, máxime que en ella nada se dice acerca de la convivencia que tuvo la pareja cuando el causante prestó su servicio militar o, cuando vivieron en Bogotá, obedeciendo su declaración extra juicio a un formato que no cumple las exigencias de ser responsiva, exacta y completa respecto a la convivencia que se pretende probar, por lo que no tiene poder demostrativo.

Finalmente, cabe mencionar, lo dicho en las entrevistas practicadas dentro del informe final de investigación de 23 de agosto de 2023, presentado por León & Asociados sobre la calidad de reclamante de Marisol Iglesias, de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Duvan Mendoza27, específicamente, Lislles Yuliana Vallejo Santiago, hermana del causante y, Juan Bautista Marriaga, quien dijo ser padre de crianza del de cujus; manifestando que a su deceso, era soltero, no convivía en unión marital de hecho, que si bien convivió con Marisol Iglesia con ésta hizo vida común de manera permanente durante un año y de quien se separó nueve 26 CSJ SL 1864 – 2025. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION”, archivo “4.5..

INFORME DE INVESTIGACION.pdf” del expediente digital. 13 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. meses previos al siniestro. Además, también se entrevistó a Maithe López Santiago, hermana del causante y, a Yorcelis María de la Oz Bolaños, quienes manifestaron que para la fecha de deceso el de cujus convivía en unión marital de hecho con Marisol Iglesia, con ella hizo vida de manera permanente e ininterrumpida durante seis años, relación en que procrearon una hija.

Cabe precisar que estas declaraciones o entrevistas fueron realizadas por León & Asociados de manera telefónica y, aunque existe contradicciones entre unas y otras, esta circunstancia no permite colegir si las personas que narraron lo anterior, son verdaderamente las que dicen ser, pues, en la labor de campo efectuada, solo se logró contactar en forma personal a la demandante, a quien se le encontró en el inmueble ubicado en la Calle 3 N° 10ª – 68 del Barrio 20 de julio en el municipio Zona Bananera – Magdalena, propiedad de Miguel Ángel Iglesia Carrillo, su padre.

Cumple advertir, que con arreglo al principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia, es de su competencia no sólo la valoración de los elementos de juicio sino la de optar por el medio de prueba que estimen más adecuado, atendiendo las facultades legales de dirección del proceso, con el fin de formar de manera libre su convencimiento, con arreglo a los artículos 48 y 61 del CPTSS.

Además, en los términos de los artículos 60 y 61 ejusdem, el juzgador debe analizar las pruebas oportunamente allegadas al proceso y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, así también lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria28. 28 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia 77173 de 07 de julio de 2020. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. Siendo ello así, Marisol Iglesia no probó que conviviera con el asegurado, de manera efectiva, cinco años antes del fallecimiento de éste, en consecuencia, se revocará la decisión apelada, para en su lugar, absolver a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones.

COSTAS Como la parte actora resultó vencida se le condenará en costas de ambas instancias, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 4 del CGP. Se fijan agencias en derecho por el equivalente a un (1) SMMLV en cada instancia, con apoyo en el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas por Marisol Iglesia Brochero, con arreglo a lo expresado en precedencia. 15 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Marisol Iglesia Vs. Porvenir S.A. SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de Marisol Iglesia Brochero.

Se fijan agencias en derecho por el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 16