Rad. 05360310500220240003501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 21 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05360310500220240003501 DEMANDANTE GUILLERMO PÁEZ LESMES DEMANDADO Colpensiones, Porvenir S.A. PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE Ana María Zapata Pérez Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, identificadas con cédula de ciudadanía No. 52.033.898 y portadora de la T.P. No. 80.593 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A., en los términos propuestos. 1.
ANTECEDENTES. Con este proceso se pretende básicamente lo siguiente: Se DECLARE que PORVENIR S.A. engañó al señor GUILLERMO PÁEZ LESMES con el fin de trasladarlo y mantenerlo afiliado en María Eugenia Rad. 05360310500220240003501 Auto Casación ese régimen pensional. Se DECLARE la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual y se ordene la inmersión en el régimen de prima media con prestación definida.
Se CONDENE a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES el 100% de las cotizaciones, bonos y demás, con los rendimientos que hubieran causado, los montos que fueron extraídos de las cotizaciones realizadas a la cuenta de ahorro individual, las cuales tenían como fin el pago del Fondo de garantía de pensión mínima, fondo de solidaridad, gastos de administración, la prima de reaseguros, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevinientes.
Todo lo anterior debidamente indexado. Se CONDENE a COLPENSIONES a recibir todas las cotizaciones, bonos y demás, que traslade PORVENIR S.A. Una vez reciba los diferentes montos realice el cargue de las semanas en la correspondiente historia laboral. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, en la que tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A. efectuado por el señor GUILLERMO PÁEZ LESMES. ii) DECLARÓ que el señor GUILLERMO PÁEZ LESMES se encuentra válidamente afiliado en COLPENSIONES sin solución de continuidad.
En consecuencia, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade los dineros de la cuenta de ahorro individual y los respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, las cuotas de administración, el concepto de primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima que afectaron el valor de la cotización obligatoria durante la vigencia de la María Eugenia Rad. 05360310500220240003501 Auto Casación afiliación a cargo del patrimonio de las administradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna, como lo dispone el art. 1746 del CC. sumas que deberán ser indexadas al momento de su traslado.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a validar de manera inmediata la afiliación del demandante, y recibir el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de las AFP. iv) De las excepciones propuestas por las entidades codemandadas, se DECLARÓ probada la excepción de IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS propuesta por Colpensiones.
V) CONDENÓ en costas a la AFP PORVENIR S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada por edicto del 14 del mismo mes, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí por las razones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en segunda instancia a PORVENIR S.A. agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. del año 2025. María Eugenia Rad. 05360310500220240003501 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a María Eugenia Rad. 05360310500220240003501 Auto Casación esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María Eugenia Rad. 05360310500220240003501 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CON IMPEDIMENTO HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María Eugenia