Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088 31 03 002 2017 00171 01 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05088 31 03 002 2017 00171 01 Juan Camilo Arenas Arias y otros Marta Gloria Castañeda Acevedo y otro Sentencia No. 144 de 2024 Accidente de tránsito y concurrencia de causas Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. Juan Camilo Arenas Arias (víctima directa), Adriana María Arias Lopera (madre), Luis Francisco Arenas Castrillón (padre), Diana Patricia y Leidy Johana Arenas Arias (hermanas de la víctima), presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Marta Gloria Castañeda Acevedo (propietaria del camión) y Jorge Iván Gutiérrez Cano (conductor), por los perjuicios materiales e inmateriales causados en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015 en que Juan Camilo Arenas Arias (motociclista) fue lesionado.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) A Juan Camilo Arenas Arias $51 891 742 por daño emergente, $46 213 718,71 por lucro cesante consolidado y futuro, $68 945 400 por daño moral y $68 945 400 por daño a la vida en relación; (ii) A Adriana María Arias Lopera $17 236 350 por daño moral y $17 236 350 por daño a la vida en relación; (iii) A Luis Francisco Arenas Castrillón $17 236 350 por daño moral y $17 235 350 por daño a la vida en relación; y (iv) A Diana Patricia y Leidy Johana Arenas Arias $8 273 448 por daño moral para cada una y $8 273 448 por daño a la vida en relación para cada una.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante en síntesis expuso lo siguiente: a. El 25 de abril de 2015 Juan Camilo Arenas Arias conducía la motocicleta de placas BPA62C por la autopista Bello – Hatillo y a la altura de Haceb Electrocontrol sufrió un accidente con un vehículo tipo camión identificado con placas CBO042 conducido por Jorge Iván Gutiérrez Cano y de propiedad de Marta Gloria Castañeda Acevedo, lo que le ocasionó lesiones personales y pérdidas materiales. b. La causa del accidente fue que el conductor del camión trató de entrar a la portería de la empresa Haceb Electrocontrol, sin poner las luces direccionales, ni tomar medida de prevención alguna al transitar por el carril del medio de la vía e invadir el carril derecho, razón por la cual, arroyó al señor Arenas Arias, quien conducía la motocicleta por el carril derecho. c. La víctima directa fue conducida por la Defensa Civil a la Fundación Clínica del Norte de Bello y fue diagnosticado con politraumatismo con fractura cerrada, diafisaria de fémur izquierdo y fractura del cuerpo de la escápula. d. Ocho días después de ocurrido el accidente fue estabilizado y se le practicó cirugía de fémur izquierdo y cirugía en el rostro, pómulo derecho.

Con el seguro de la motocicleta se atendió al paciente y permaneció hospitalizado hasta el 5 de mayo de 2015. e. El señor Arenas Arias tuvo tres meses y medio de recuperación y, terapias por diez días más. Terminó la incapacidad el 10 de agosto de 2015 y se reintegró al trabajo en el Metro de Medellín en el cargo de auxiliar operativo de gestión de Tecnologías de la Información, con restricciones médico laborales. f. Juan Camilo Arenas Arias percibía $1 313 170 mensuales y a causa del accidente dejó de recibir $1 926 926. g. Tras las intervenciones quirúrgicas, la víctima directa se trasladó a los controles médicos para lo que Fredy Alberto Villegas Guzmán lo transportó durante seis meses a un transporte de $770 000. h. Cuando ocurrió el accidente, Juan Camilo Arenas convivía con Luisa Fernanda García Mesa con quien tenía una unión conyugal, pero tras el accidente, la relación empeoró dadas las dificultades económicas y la compañera permanente no soportó la apariencia física de la víctima, por lo que la relación terminó y Arenas Arias regresó a la casa de los padres.

Además, al regresar al trabajo, Juan Camilo fue objeto de burlas y maltrato por cuenta de los compañeros de trabajo, debido a la nueva apariencia física. Radicado Nro. 05088310300220170017101 i. Mediante Resolución No. 11974 de 20 de agosto de 2015, la Secretaría de Movilidad de Copacabana emitió fallo contravencional en que declaró responsable al conductor del camión y exoneró de toda responsabilidad a Juan Camilo Arenas Arias. j. Después del accidente la víctima d tuvo que asumir los gastos de reparación de la motocicleta por $4 295 200; pago de calificación de PCL por $689 500; pago de parqueadero por $35 000; pago de insumos médicos por $55 000 y $35 000; pago de medicina por $ 29 300; pago de factura Notaría Única de Girardota por $23 320; pago de fotocopias por $4 400; compra de casco de moto SH Pro 3990 por $350 000; cuenta de cobro trámites de tránsito de Quimbaya – Quindío, gastos de transporte y viáticos por $200 000; pago de envío derecho de petición por $30 000; e historial vehicular por $8 500. k. Juan Camilo Arenas Arias después del siniestro adquirió temor por las motocicletas y no volvió a transportarse en ellas. l. La víctima directa formuló denuncia penal frente a Jorge Iván Gutiérrez Cano por el delito de lesiones personales culposas bajo el “SPOA 0521126000201201503”. m. Juan Camilo Arenas Arias quedó con un 12% de pérdida de capacidad laboral PCL según dictamen médico emitido el 11 de mayo de 2016. n. El demandante ayuda al sostenimiento económico de los padres y las hermanas de él tuvieron que cuidarlo en la hospitalización y la recuperación. 2.

CONTESTACIÓN. Jorge Iván Gutiérrez Cano y Marta Gloria Castañeda Acevedo notificados personalmente, mediante apoderado judicial contestaron la demanda y formularon los “medios exceptivos” que denominaron (i) “culpa exclusiva de la víctima” y (ii) “concurrencia de culpas”. 3. SENTENCIA. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello resolvió: “PRIMERO. Se accede a las pretensiones de la demanda.

Radicado Nro. 05088310300220170017101 SEGUNDO. En consecuencia, se declaran civiles responsables solidarios a los demandados, por la ocurrencia del accidente de tránsito, el día 25 de abril de 2015.

TERCERO. Se declara probada la excepción de mérito denominada, concurrencia de culpas que no exime de responsabilidad absoluta a los demandados. Esa concurrencia de culpas tiene un porcentaje del 50% en la parte demandante y demandada.

CUARTO. Se condena a los demandados pagar a los demandantes las siguientes suma(sic) de dinero: Juan Camilo Arenas Arias: Daño emergente: $5.678.024.00 pesos. Lucro cesante pasado y futuro: $46.213.718.00 pesos. Daño moral subjetivo: 10 salarios. Daño a la vida de relación: 10 salarios. Diana María Arias Lopera: madre Daño moral subjetivo: 10 salarios.

Daño a la vida de relación: 10 salarios. Luis Francisco Arenas Castrillón: padre. Daño moral subjetivo: 10 salarios. Daño a la vida de relación: 10 salarios. Diana Patricia Arenas Arias: hermana. Daño moral subjetivo: 5 salarios. Daño a la vida de relación: 5 salarios. Leidy Johana Arenas Arias: hermana. Daño moral subjetivo: 5 salarios. Daño a la vida de relación: 5 salarios.

QUINTO. Se niega la condena al pago de la indexación, porque las pretensiones sobre perjuicios extrapatrimoniales fueron tasadas en salarios mínimos, lo que desvirtúa la indexación, porque con esa tasación, se corrige Radicado Nro. 05088310300220170017101 el fenómeno de la perdida adquisitiva del peso colombiano, que es el que se pretende corregir con la indexación.

SEXTO. Se condena en costas a los demandados y a favor de loa(sic) demandantes, pero reducidas en un 50%, por la concurrencia de culpas, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 365 del C.G. del P.

SÉPTIMO. Se niega la pretensión ultra petitae, porque en esta clase de asunto, no es permitida esa clase de pretensión. …” 3.1. El juzgador de primera instancia determinó que se acreditó el hecho generador del daño, esto es, el accidente de tránsito, porque a folios 48 y 49 del expediente obraba el informe de accidente de tránsito en que se indica la fecha de ocurrencia, el lugar y que Juan Camilo Arenas Arias era el conductor de la motocicleta de placas BPA62C y Jorge Iván Gutiérrez Cano era el conductor del camión. De igual modo, señaló que el camión es de propiedad de Marta Gloria Castañeda Acevedo, de acuerdo con el historial del automotor visible a folio 170 del expediente.

Estableció que en el presente caso hubo dos clases de daño, el primero que se centra en las lesiones sufridas por el motociclista y el segundo por los daños sufridos por el vehículo que conducía. Advirtió que la existencia de las lesiones personales se verificó con la historia clínica aportada a folios 81 y siguientes del expediente, la cual da cuenta de los diagnósticos de traumatismos múltiples no especificados, traumatismo intracraneal no especificado y fractura de la diáfisis del fémur.

Expuso que en virtud de las lesiones ocasionadas la víctima tuvo incapacidades médicas para laborar, las cuales reposan a folios 133 a 135 del cuaderno principal. Anotó que la motocicleta también sufrió daños y el valor está soportado en las facturas de la reparación. En relación con el nexo de causalidad, dijo que en la historia clínica el médico tratante que atendió a Juan Camilo Arenas Arias dijo que las lesiones fueron por un accidente de tránsito, por lo que era dable concluir que se cumplen los requisitos para atribuir responsabilidad civil extracontractual. 3.2.

Respecto de los medios exceptivos formulados por la parte demandada definió que, frente a la culpa exclusiva de la víctima, valorado croquis del informe de tránsito se observaba que los vehículos quedaron fuera de la vía, en la entrada de la planta de Haceb Electrocontrol, y que dicho documento no permite inferir que el accidente Radicado Nro. 05088310300220170017101 hubiese ocurrido en la autopista o haya tenido inicio allá. Además, señaló que a folios 71 y siguientes del expediente obra la Resolución No. 11974 de 20 de agosto de 2015 emitida por la Secretaría de Movilidad de Copacabana, que declaró contravencionalmente responsable al conductor del camión, la cual resulta incongruente debido a que, en la parte motiva se hizo referencia a una posible infracción de los artículos 71 y 131 del Código Nacional de Tránsito, que hace alusión a cómo debe hacerse una maniobra de giro, la cual debe iniciarse por lo menos con 60 metros de distancia en carretera y 30 metros en zona urbana, sin embargo, en la parte resolutiva se sancionó al contraventor por la infracción del numeral 35 del literal c del artículo 131 de la codificación de tránsito, esto es, por circular sin la revisión técnico mecánica en el plazo legalmente establecido.

Por lo tanto, no dio mayor valor al acto administrativo en mención. Apuntó que el demandante en su declaración de parte narró que venía en su motocicleta en sentido norte – sur por el carril derecho a una velocidad entre 30 a 40 km/h, que delante de él venía un camión a más o menos 30 o 40 metros y que al momento en que llegó a la entrada de Haceb Electrocontrol apareció de improvisto el camión, giró, no encendió su direccional, por lo que no tuvo tiempo de frenar y ahí fue que se produjo la colisión. No obstante, el despacho hizo hincapié que no existió un testimonio que confirmara o desvirtuara lo dicho.

Por otro lado, señaló que había una prueba documental (video) de una cámara instalada en la portería de Haceb aportada por la parte demandante, en que se observa la panorámica de la entrada de la empresa, pero advirtió que lo visto en el video no produce un convencimiento pleno porque no hay una visión directa del momento de la colisión. Dijo que en el segundo registro fílmico aparece un camión que no es posible identificar por sus placas, pero a folios 42 y 43 del plenario obra unas fotografías del vehículo que permite identificarlo, anotó que en el video se aprecia que el camión viene por la mitad de la vía, gira e ingresa a la portería de la citada empresa y después para completamente la marcha (segundo 29 del video), por lo que la maniobra duró 11 segundos.

Anotó que al segundo 25 aparece un vehículo por el lado derecho del camión, que al parecer es el motociclista, pero que no es posible identificarla por la placa. Explicó que era la motocicleta porque cuando el camión paró completamente, en la portería hubo un movimiento, los vigilantes y unas personas que se encontraban allí se dirigieron al camión, el conductor se bajó y todos miraron sobre la parte trasera del automotor, pero no se ve la moto, no se ve lo que pasa, ni se ve alguien que esté en el suelo por la colisión. Es decir, el video no es claro para que se pudiera decir Radicado Nro. 05088310300220170017101 qué pasó. Sostuvo que el demandante dijo en su declaración que venía entre 30 a 40 km/h de velocidad, pero de acuerdo con las reglas de la experiencia podía concluirse que venía a una velocidad superior.

Razonó que en el video no se observa que haya disminuido la velocidad, pues él continuó su marcha hasta que se chocó, no hubo maniobra de pare. En este sentido dijo que ambos conductores fueron imprudentes, ninguno cumplió con las obligaciones que tenían que cumplir y ninguno dijo la verdad en las declaraciones que rindieron, pues frente al camión no se evidencia que haya encendido la luz direccional cuando iba a hacer el giro, además lo hizo desde el carril del medio de la vía, y frente a la motocicleta esta no venía a la velocidad indicada por el demandante, pues si hubiese venido entre 30 a 40 km/h y según la distancia a la que circulaba, hubiese podido frenar.

Así las cosas, sentenció que existió una concurrencia de culpas y que la conducta de cada involucrado aportó en un 50% en la ocurrencia del hecho. 3.3. De otra parte, en cuanto a la liquidación de perjuicios refirió que la parte demandante hizo un juramento estimatorio sobre los perjuicios materiales sufridos y frente a ello la contraparte no emitió objeción alguna, por lo que el juramento configuró plena prueba de los montos reclamados por daño emergente y lucro cesante.

Respecto a los perjuicios inmateriales el fallador expuso que debía atenderse los criterios jurisprudenciales para el reconocimiento y de acuerdo con la sentencia de 28 de enero de 2015 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad. 2002-03487-01 en el caso de lesiones personales por perjuicio moral, se reconocería por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el grado de parentesco, así, el alto órgano de la jurisdicción contenciosa determinó que en el primer grado están los padres y la víctima directa, que recibirán 20 salarios mínimos por una PCL del 12%, en un segundo grado, las hermanas que por ese porcentaje recibirán 10 salarios mínimos. 3.4.

Finalmente, sentenció que dada la concurrencia de causas la indemnización de perjuicios debía ser reducida en un 50% por la participación de la víctima directa en la producción del daño. (min. 20:49 – 01:06:50 audiencia de fallo). 4. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de las partes formularon recursos de apelación. 4.2.

El representante judicial de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primer grado, en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la Radicado Nro. 05088310300220170017101 víctima y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. De igual modo, pidió excluir la prueba documental denominada C.D. porque es nula de pleno derecho.

Como reparos a la decisión, adujo que: - El juez erró al introducir como prueba un video sobre el accidente, aportado extemporáneamente. - Quedó acreditado que el camión circulaba por el carril derecho y no por el medio, y que ingresó a la bahía para hacer un cruce legalmente permitido. - La motocicleta colisionó la parte trasera del camión y esta venía en exceso de velocidad. - Indebida valoración probatoria de los testimonios; dio por probados los perjuicios sólo con la estimación juramentada, máxime que el demandante era desempleado. - Indebida valoración de la declaración de parte de Juan Camilo Arenas Arias, debido a que, este mintió sobre la velocidad en la que circulaba.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. El apoderado judicial de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, insistió en que el vídeo valorado en el fallo se introdujo irregularmente en el expediente, ya que se trajo fuera de las oportunidades probatorias; pero anotó que en el video se podía verificar que el conductor del camión viene por el carril derecho e ingresa a la bahía con un giro permitido.

Señaló que el conductor de la motocicleta mintió en su declaración al exponer que el camión circulaba por el carril de la mitad de la vía. Refiere que en el video se observa que la motocicleta viene por el mismo carril del camión y en todo caso la velocidad de la moto es superior a la del camión. Afirmó que el despacho erró al dar por probados los perjuicios causados al demandante con el juramento estimatorio y la aplicación de la jurisprudencia para la distribución de estos, en tanto, el demandante mintió al deponer que se encontraba vinculado laboralmente al momento del accidente, prueba de ello es el testimonio de la ex compañera.

Aunado a ello, adujo que la parte demandante no aportó ningún certificado de incapacidad y no se probó el ingreso base de la liquidación. Radicado Nro. 05088310300220170017101 Expresó que del análisis físico del accidente era posible determinar que el camión se demoró 0,79 segundo en recorrer una distancia de 11 metros y la moto se demoró en recorrer una distancia de 30 metros 2,7 segundos, por tal motivo, no es creíble la declaración del demandante quien indicó que conducía a 40 km/h, por el contrario, conducía a exceso de velocidad. 5.2.

El apoderado judicial de los demandantes no sustentó el recurso incoado, por lo cual, le fue declarado desierto mediante auto de 26 de julio de 2024. CONSIDERACIONES 1. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR. Es de advertir que en la audiencia final de la instancia inicial, llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del extremo procesal demandado, una vez proferida la sentencia, formuló incidente de nulidad por la causal del artículo 29 de la Constitución Política, fundamentada en que el video aportado por la parte demandante obrante a folio 309 del plenario, se incorporó al proceso por fuera de las oportunidades probatorias y a la par de ello presentó el recurso de apelación contra la sentencia. El juez de primer grado rechazó la nulidad de plano, con fundamento en que, en primer lugar, la petición no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en segundo lugar, el representante judicial de los demandados elevó contradicción respecto del video, sin que hubiese propuesto nulidad, por lo que la misma quedó saneada.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado formuló apelación. A continuación, el servidor judicial concedió el recurso contra la sentencia y en cuanto a la nulidad, se limitó a decir que “si el tribunal a bien lo tiene resuelva la nulidad”. Ahora, en sede de esta segunda instancia se dio traslado para la sustentación del recurso de apelación y el abogado de los accionados no advirtió sobre irregularidad alguna del trámite, en cuanto a la forma en que se determinó que el recurso podía ser abordado de manera facultativa por el tribunal e insistió en la inconformidad frente al hecho de que la prueba videográfica haya sido valorada por el juez, a pesar de que se allegó por fuera de las oportunidades procesales establecidas para el efecto.

Sin embargo, al estudiar el expediente se observa que, desde las alegaciones de primera instancia, (fol. 299 CD 2 momento 02:13:00 y siguientes), el Radicado Nro. 05088310300220170017101 abogado, ahora recurrente aludió a dicha prueba en apoyo de sus argumentos sobre la responsabilidad que endilga al conductor de la motocicleta, e inclusive admitió haberla visto (02:21:24) pues hacía parte del trámite contravencional invocado como prueba.

Luego no se puede considerar la incorporación de la copia del video como un elemento probatorio sorpresivo, sino como parte de la prueba documental decretada en el momento procesal por el juez, a instancias de la parte demandante. 2. PROBLEMA JURÍDICO. ¿De acuerdo con la valoración del acervo probatorio, se acreditó una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que exime de responsabilidad a la parte demandada? Y en caso negativo, ¿se tasó bien los perjuicios reclamados?

3. MARCO NORMATIVO El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil, que consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una acción riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en la producción del perjuicio.

Por lo tanto, para que el autor del hecho sea declarado responsable, solo se requiere demostrar la conducta o el hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por consiguiente, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”.

Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad del artículo 2356, y el fallador debe determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016).

4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”. Radicado Nro. 05088310300220170017101 Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el Tribunal desde ahora advierte que, la decisión de primera instancia que determinó la existencia de causas concurrentes y dio lugar a la reducción de un 50% en la proporción en la apreciación del daño en un 50%, debe ser confirmada. 4.1.

De la trayectoria del camión conducido por Jorge Iván Gutiérrez Cano: La parte recurrente insiste en que el del camión conducía por el carril derecho de la vía. Sobre esto ocurre que, según el original del informe policial de accidente de tránsito No. 1 visible a folios 1 y 2 y la copia de este, obrante a folio 47 y siguientes, que a decir verdad es más legible, se observa que el agente de tránsito consignó que los vehículos involucrados son un automotor tipo camión de placas CBO042 conducido por Jorge Iván Gutiérrez Cano que lo denominó V1 y una motocicleta de placas BPA62C conducida por Juan Camilo Arenas Arias denominada como V2.

Respecto a las condiciones de la vía, el agente de tránsito señaló que se trata de una vía recta, en un solo sentido, de dos carriles, de asfalto en buenas condiciones, seca y con iluminación. Sin embargo, en este punto hay que precisar que, en el croquis consta que es una vía de tres carriles. El agente de tránsito también anotó en el croquis que, tanto el camión como la motocicleta circulaban por el carril derecho de la vía, empero, en las observaciones se precisó que la dirección y posición de los vehículos se estableció de acuerdo con lo dicho por el conductor del camión. De igual modo, se tiene que en audiencia pública de 7 de julio de 2015 en la Secretaría de Movilidad de Copacabana Jorge Iván Gutiérrez Cano y Juan Camilo Arenas Arias comparecieron para rendir declaración del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de ese año. En este orden, se tiene que a folio 26 y siguientes, obra el acta de la diligencia de la cual se logra evidenciar que el conductor del camión al ser interrogado señaló “Preguntado ¿a qué atribuye la causa del accidente? Respuesta: falta de precaución y velocidad por parte del otro conductor.

Preguntado ¿qué medida de precaución tomó para evitar el accidente? Respuesta: uno para entrar ahí tiene que andar muy suave y prender direccional, yo prendí direccional e iba suave y por mi derecha… Preguntado ¿Por qué carril se desplazaba momentos antes de la ocurrencia del accidente y qué sentido? Respuesta: Por el lado derecho. En sentido norte-sur… Preguntado ¿usted también manifestó que otra causa del accidente fue la falta de precaución del motociclista a qué se refiere? Respuesta: me refiero a la falta de precaución porque al uno prender la direccional para voltear él tenía que estar poniendo cuidado.

Preguntado ¿Manifieste si recuerda a qué distancia antes de hacer el giro prendió la direccional? Radicado Nro. 05088310300220170017101 Respuesta: uno prende la direccional 200 o 300 metros antes, yo estoy acostumbrado a entrar allá diario”. Por su parte, el conductor de la motocicleta al declarar expresó “Preguntado ¿Haga un breve relato de los hechos que dieron origen al accidente el día 25 de abril de 2015? Respuesta: yo me desplazaba a la 1:00 pm, en dirección norte-sur, casi llegando a la portería de Electrocontrol más abajito de Haceb, yo iba por el carril derecho y de repente sin darme cuenta sin ninguna señal se me atraviesa un camión, al atravesarse el camión como fue de improvisto no me dio tiempo de frenar.

El otro conductor no puso ninguna señal que indicara que iba a entrar a la portería, él me cerró el paso, yo en ese momento impacté el carro en la puerta del lado derecho. Preguntado ¿A qué atribuye la causa del accidente? Respuesta: imprudencia del conductor del V1 que me cerró el paso, el nunca hizo una señal de que iba a entrar a la portería… Preguntado ¿está de acuerdo con el informe de accidente y con el croquis elaborado por el agente del procedimiento? Respuesta: no estoy de acuerdo con la trayectoria del V1 porque él no venía por el carril derecho, sino por el carril del centro… Preguntado ¿Dígale a este despacho por qué razón en su versión dice que el conductor V1 se desplazaba por el carril del centro cuando en el video se observa claramente que viene por el carril derecho? Respuesta: yo digo que no fue por el derecho porque si fuera por el derecho no hubiera impacto por el costado derecho de la puerta del vehículo y en el video tampoco es muy claro que él vaya por el carril derecho, de haber sido que él fuera por el carril derecho, yo hubiera impactado en la parte trasera o en la carrocería del camión”.

Por otro lado, auscultado el video “ACCIDENTE P4. CÁMARA FIJA P5 (2)” obrante a folio 309 se aprecia la entrada de la empresa Haceb Electrocontrol, la caseta de vigilancia y con dificultad se observa la autopista Copacabana-Bello, debido a que la caseta de vigilancia no permite una vista panorámica, no obstante, sí se puede ver la circulación de los vehículos que van en sentido norte-sur.

Al segundo 00:18 de la grabación aparece un vehículo tipo camión de color blanco con carpa negra que no lleva ninguna luz direccional prendida, transita por el carril central de la autopista, al segundo 00:24 aparece un vehículo en movimiento que circula por el carril derecho y al segundo 00:25 el camión intenta la maniobra de giro hacia la derecha, al segundo 00:27 se observa que el vehículo que transitaba por el carril derecho cae al piso casi por el costado derecho delantero del camión, al minuto 00:30 el camión detiene la marcha completamente y a partir de los minutos Radicado Nro. 05088310300220170017101 siguientes se evidencia que las personas que se encuentran en el lugar se alteran, por lo que al parecer fue un accidente.

En el video “accidente ingreso p4 moto” visible a folio 309 se evidencia otro ingreso de la empresa Haceb y la panorámica de la autopista, sin embargo, la visibilidad también se ve obstaculizada, porque una reja de color verde impide visualizar un plano directo de la vía. Al minuto 00:13 aparece un camión de color blanco con carpa negra que circula por la autopista sin ninguna luz direccional encendida, al minuto 00:16 aparece un vehículo que circula por el carril derecho.

El video no permite apreciar el impacto en un plano directo, pero sí se avista que el vehículo que circulaba por el carril derecho y que al parecer es la víctima directa, colisiona con el costado derecho del vehículo. Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el demandado Jorge Iván Gutiérrez Cano hay que decir que no guarda coherencia con las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, porque, en primer lugar, narra que usó la luz direccional derecha para hacer la maniobra de giro, hecho desmentido por el registro fílmico aportado al expediente, en tanto evidencia que ninguna luz direccional se encendió para avisar el giro.

Por otro lado, lo que él precisó en cuanto a que la motocicleta impactó con el costado derecho del camión, en concreto con el tanque de gasolina “ de la puerta para atrasito”, es decir en el tercio delantero del camión, apoya en gran medida la versión de que el camión venía por el carril centro e ingresó al carril derecho y en realidad no venía circulando por el mismo carril derecho por el que la moto venía. Al respecto, el demandado expuso “…Yo sí recuerdo ese día, yo venía ese día a esa hora porque yo venía a cargar a Haceb, yo llegué a Haceb, por ahí a 80 o 100 metros antes hay que coger el carril derecho para poder coger la entrada para Haceb, yo cojo el carril y voy a voltear a la portería donde tengo que cargar y yo miré por el espejo y por toda parte y yo no vi a nadie y entonces yo me entré y cuando yo entré el carro para adentro siento un estrellón y la gente gritando y eso fue lo que sucedió. Preguntado ¿Qué vio usted antes de girar a la entrada de Haceb, vio otros vehículos sobre la vía, usted en qué carril conducía? Respuesta: yo conducía por el carril derecho, yo no vi a nadie, eso es un carril que es una recta, eso es muy visible el carril para voltear allá que yo cargo diario allá. Preguntado ¿Qué maniobra realizó antes de girar para entrar a Haceb y con qué antelación realizó esa maniobra, o sea qué distancia antes de girar empezó a hacer la maniobra? Respuesta: yo empecé a hacer la maniobra a 80 o 100 metros antes que está la berma para uno entrar a donde uno tiene que entrar allá. Preguntado ¿usted colocó direcciona? Respuesta: yo puse la direccional.

Radicado Nro. 05088310300220170017101 Preguntado ¿Qué direccional le colocó? Respuesta: la derecha, ahí hay que poner la derecha. Preguntado ¿En qué parte colisionó la moto con el vehículo que usted conducía? Respuesta: la moto colisionó en el tanque del lado derecho del carro, de la puerta para atrasito” (min. 09:00 y siguientes CD folio 290).

A su vez, Juan Camilo Arenas Arias indicó “…Delante de mí venía un camión blanco en el carril del medio, yo venía en el carril de la derecha y repentinamente el carro se cruza e invade mi carril sin marcación ni ningún tipo de señalización. Ahí fue cuando invade mi carril que fue tan repentino que no dio tiempo de frenar. Cuando yo impacto el carro por el lado de la puerta del copiloto del carro, yo quedo adelante del carro, la moto queda ahí estrellada y el carro sigue la marcha, el cual me lleva por debajo del carro enredado, recorre más o menos 12 metros y fue en la portería de Electrocontrol y los compañeros que estaban en cambio de turno que entraban a esa hora, empleados de esa empresa, tuvieron que hacerle el alto o el aviso para que el carro parara para que el señor se diera cuenta de que yo iba debajo del carro, iba enredado… Preguntado ¿En qué momento usted se da cuenta que el camión iba cerca a usted, o atrás de usted o al lado suyo? Respuesta: yo siempre lo tuve presente porque el carro iba delante de mí al carril del medio, o sea al lado izquierdo y ahí fue cuando repentinamente el conductor se cruza con el vehículo, invade el carril mío y continúa la marcha hacia adentro” (min. 10:29 y siguientes CD folio 290).

La prueba documental videográfica pedida, decretada e invocada por ambas partes en sus oposiciones, apoya el relato del conductor lesionado en cuanto a que el del camión no operó la señal direccional de giro. Allí se observa el momento del accidente en que el carro gira sin la luz direccional encendida, mientras que, en lo atinente al carril por el cual transitaba el camión, aunque los videos no muestran una panorámica clara del accidente, se puede observar que por las dimensiones de la vía, el automotor de gran proporción no circulaba por el carril derecho, lo cual se ve apoyado en sana lógica, por el punto de impacto entre la moto y el camión, dado que, tanto el demandado como el motociclista coincidieron al describir que este ocurrió con el costado derecho del camión, concretamente en el tanque de gasolina, casi en la puerta del copiloto.

Ello sumado a que ninguna prueba, incluida la fílmica, demuestra que el de la moto intentaba adelantar por el lado derecho, como la parte demandada alegó. Contrario a lo acreditado, la apelante sostuvo que el camión transitaba por el carril derecho, que la motocicleta impactó con la parte trasera del camión, que la víctima directa iba a exceso de velocidad y que, en el interrogatorio, el demandante mintió Radicado Nro. 05088310300220170017101 sobre la velocidad a la que transitaba, pues lo que se concluye es que el camión involucrado en los hechos, circulaba por el carril del medio, giró a la derecha sin encender la direccional que alertara sobre esa maniobra a los demás actores viales y no se cuenta con elemento de convicción que permita concluir que el motociclista transitaba a una velocidad mayor de la permitida.

El apoderado de los recurrentes acudió a operaciones aritméticas para denotar que el motociclista iba a exceso de velocidad; sin embargo, ello no es determinante, debido a que, no hay una prueba científica que permitiera establecer el tiempo, distancia y velocidad en las trayectorias de los vehículos, por ello, las conclusiones a las que arriba no pueden ser tenidas en cuenta por esta judicatura.

Por otro lado, es de indicar que dadas las consideraciones planteadas se podría determinar que en el caso singular no existió una concurrencia de causas, sino que el conductor del camión fue el que de manera determinante aportó a la ocurrencia del hecho dañoso, sin embargo, en virtud de que la parte demandada es apelante única y de acuerdo con el principio de no reformatio in pejus, no podría emitirse una sentencia de segunda instancia que la posicionara en una situación más gravosa.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4281 de 2020 señaló lo siguiente: “De este modo, se reitera, es evidente que la parte demandante fue la única que apeló el fallo de primera instancia, en tanto que la impugnación del demandado se declaró desierta; y a pesar de ello, la Colegiatura convocada decidió disminuir la condena por concepto de daños morales y vida en relación que en primera instancia había alcanzado el demandante, aquí interesado, y de ese modo agravó su situación como único apelante.

De ahí que, al ostentar esa condición –apelante único- debió el ad quem convocado analizar si la suma reconocida a favor del señor Juan Carlos Garzón por concepto de daños inmateriales se podía o no aumentar, sin desmejorar el quantum de los mismos tasado por el a quo. Al respecto, de vieja data esta Sala ha considerado que «[r]eformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único.

Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado Radicado Nro. 05088310300220170017101 la parte apelante en la primera instancia» (G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, p. 92; citada en sentencia del 18 de octubre de 2000, exp.

No. 5347) y más recientemente, también dijo que: «La restricción que impone el principio constitucional y legal de la reforma en perjuicio propende porque el juzgador de ‘alzada’ limite su evaluación a los aspectos que son desfavorables al recurrente, como garantía de que su situación no empeorará en el evento de ejercerse el derecho de impugnación. Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional: ‘(…) significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones.

Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso’ (T-455/16, citada en STC18279-2016)» (CSJ STC16313-2018).” 4.3.

De la estimación de los perjuicios: La parte recurrente cuestiona que el a quo dio por probada la cuantía de los perjuicios materiales sólo con la estimación jurada que hizo la parte demandante, pese a que, al momento del accidente de tránsito, Juan Camilo Arenas Arias se encontraba desempleado. En virtud de lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, que dispone “…Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.

Conforme a ello, se logra verificar que una vez se corrió traslado de la demanda, el extremo procesal demandado contestó el escrito inicial sin formular objeción a la estimación jurada de los perjuicios, por lo cual, tal estimación se convierte en prueba de la cuantía de estos. No obstante, no puede perderse de vista que la misma disposición, le impone al juez la obligación de que en los eventos en que no se presente alguna objeción de parte y se advierta que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o se sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para tasar la cuantía de los perjuicios.

Empero en esta oportunidad la sala no vislumbra alguna circunstancia especial que diera pie a decretar de oficio un medio de convicción para determinar el valor de los perjuicios materiales reclamados. Radicado Nro. 05088310300220170017101 De otra parte, al apoderado judicial de los recurrentes no le asiste razón al señalar que Juan Camilo Arenas Arias se encontraba desempleado a la fecha del accidente, pues a folio 137 del cuaderno principal obra certificación emitida el 5 de octubre de 2015 por el jefe del área de gestión de talento humano del Metro de Medellín Enrique Acero Gelvez, en la cual hace constar que “…el señor JUAN CAMILO ARENAS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.850.457, labora en esta entidad desde el 08 de noviembre de 2013, vinculado mediante contrato a término indefinido, desempeña el cargo de Auxiliar Operativo Ges.

Tgias de Informac, su salario básico mensual es de un millón trescientos trece mil ciento setenta pesos ($1.313.170). tiene derecho al pago de: Prima Semestral Extralegal: Un salario. Prima de Vacaciones: Medio salario. Prima de Navidad: Un salario. Aguinaldo: Medio salario. Vacaciones: Medio salario”. Así mismo, a folios 138 a 147 se encuentra los comprobantes de pago del Metro de Medellín en favor de Juan Camilo Arenas Arias.

Frente a este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC1216 de 2022 señaló: “Rememórese que el artículo 206 del Código General del Proceso prescribe: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación» (negrilla fuera de texto). De este mandato se extrae, en lo que interesa al sub examine, que el juramento estimatorio fue reconocido como un medio de convicción idóneo para tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se reclama judicialmente; no sucede lo mismo respecto de otras materias, pues frente a éstas dicho juramento debe ser ponderado según las reglas generales.

Con todo, para que la manifestación juramentada logre el referido alcance es menester que satisfaga dos (2) condiciones: (I) sea razonado, esto es, Radicado Nro. 05088310300220170017101 «fundado en razones, documentos o pruebas» y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados. De allí que la Sala haya negado mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba» (AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00).” (Negrilla propia de texto).

Por consiguiente, no le asiste razón a los impugnantes al afirmar que Juan Camilo Arenas Arias se encontraba desempleado para el momento del accidente, pues de los documentos arriba relacionados está acreditado que el demandante para abril de 2015 estaba vinculado a la empresa Metro de Medellín mediante contrato a término indefinido y devengaba un salario de $1 313 170. 4.

Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones contenidas en esta providencia, la decisión en esta instancia será la de confirmar la sentencia de primer grado, porque la responsabilidad extracontractual del conductor del camión de placas CBO042 quedó acreditada, al igual que los perjuicios reclamados por la parte demandante, sin que se lograra demostrar la causa de imputación de un exceso de velocidad del conductor de la motocicleta como determinante de la responsabilidad de este en el accidente.

Ello sin que, en todo caso a la demandada se le pueda incrementar la proporción de participación en la producción del resultado dañoso, pues no se la puede situar en una posición más gravosa porque es apelante única al haberse declarado desierto el recurso que interpuso la demandante. 5. Costas en esta instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada.

Como agencias en derecho se fijará la suma de 2 SMLMV que equivale a $2 600 000, suma que será reducida en un 50% ante la concurrencia de causas de la víctima directa concluida por el juez de primer grado, para un total de 1 SMLMV equivalente a $1 300 000. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia Radicado Nro. 05088310300220170017101 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV reducida en un 50% ante la concurrencia de causas de la víctima directa concluida por el juez de primer grado, lo que las deja en un 1 SMLMV que equivale a $1 300 000 a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Ausencia justificada) Radicado Nro. 05088310300220170017101