TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha Del Auto: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Santiago Zúñiga Peroza Adolfo González González, Miriam González González y Alvaro González Fuentes, como herederos determinados, y herederos indeterminados del señor Adolfo González Patrón (Q.E.P.D.) veintisiete (27) de febrero de 2024 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 70001310500220170036001 Esta Sala confirma el auto de fecha del veintisiete (27) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio del cual se denegó la solicitud de imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso.
A juicio del Tribunal, el recurrente, Santiago Zúñiga Peroza, no acreditó con suficiencia los requisitos y razones que justificaban el decreto de la cautela ni la imposición de una medida similar. 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Santiago Zúñiga Peroza promovió demanda laboral ordinaria contra los herederos determinados (arriba identificados) e indeterminados, del señor Adolfo González Patrón (Q.E.P.D.).
En su demanda solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que se ordenara a los demandados al pago de diversas acreencias laborales que consideraba adeudadas. Puntualmente, solicitó condenas por la omisión en el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios y aportes a pensión de vejez, por una fracción de la relación laboral.
Como fundamento, el actor indicó que desde el doce (12) de septiembre de 1998 venía prestando sus servicios para el señor González Patrón. Que en el marco de la relación laboral se desempeñaba en el cargo de “celador” y ejecutaba su labor en el establecimiento de comercio: “Estación de gasolina Servicentro Esso San Francisco, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 00003558.
Que, con ocasión a la muerte del señor González Patrón, continuó prestando sus servicios para los herederos, extendiéndose la prestación del servicio hasta el día (30) de septiembre de 2014, fecha en que dejó de ser recibido en el Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00360-00 establecimiento. Que tal decisión de los herederos del finado consistió en un “despido injusto”.
Como medida cautelar, el demandante solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con matrícula 340-7069 y 340-12364 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y sobre el local comercial en el que se desempeñó laboralmente. Residualmente solicitó la imposición de una caución a la parte demandada, en los términos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Tales medidas, las sustentó en que: dichos bienes fueron incluidos en el proceso de sucesión del señor González Patrón, por lo que, una vez adjudicados y aceptados con beneficio de inventario, estos no servirían para soportar las pretensiones del proceso. 1.2. El recorrido procesal El estudio de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien la admitió mediante auto del veintisiete (27) de octubre de 2017.
A través de esta providencia se ordenó la notificación de la admisión a las partes cuya ubicación era conocida, y frente a los herederos indeterminados se ordenó el emplazamiento y designación de curadores ad-litem. Igualmente, en esta misma oportunidad se rechazaron de plano las medidas cautelares solicitadas, por no cumplir con los requisitos de motivación y de juramento determinados en la Ley.
Del extremo pasivo, solo contestó la demanda el señor Adolfo González González, quien declaró que la mayoría de los hechos de la demanda no eran ciertos y se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerarlas infundadas. 2. La solicitud de medida cautelar Mediante memorial del diecinueve (19) de julio de 2023 el demandante presentó una solicitud de medida cautelar ante el juzgado de origen.
En su escrito, solicitó al operador judicial que se impusiera a los demandados una caución con la finalidad de asegurar la disponibilidad de recursos, en caso de que se resolvieran favorablemente sus pretensiones. Su solicitud se basó en lo dispuesto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como fundamento de su solicitud, el demandado presentó las siguientes pruebas documentales: (i) (ii) (iii) (iv) Copia de una comunicación del catorce (14) de diciembre de 2022, radicada por los demandados ante la Gobernación de Sucre, en la cual, ofrecían para venta el predio “Granja Santiago” adjudicado en la sucesión. Copia del trabajo de partición realizado por los demandados dentro del proceso de sucesión del señor Adolfo González Patrón. Copia del auto del treinta (30) de noviembre de 2017, mediante el cual, se aprobó la partición de los bienes de la sucesión del señor González Patrón por parte del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
Escritura pública No. 121 del dos (2) de mayo de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Tolú, en la que consta la venta de una parte del predio “Granja Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00360-00 Santiago” de tres (3) hectáreas, por la suma de tres mil millones de pesos (COP 3.000.000.000) A su vez, en audiencia del veintisiete (27) de febrero de 2024, a la que concurrió su apoderado judicial, el extremo activo expuso que: las conductas del demandado debían ser vistas como actos tendientes a insolventarse y a impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria.
Que la no inclusión de las acreencias laborales del demandante dentro de los pasivos de la sucesión daba cuenta de dicho proceder. Que, el incumplimiento de los demandados y su negativa a asumir las condenas interpuestas en otros procesos de carácter similar, eran prueba indicativa de una actitud tendiente a defraudar sus acreencias laborales.
Como fundamento de esto último, el accionante aportó copia de providencias judiciales (sentencias y mandamientos ejecutivos), en los que daba cuenta de obligaciones laborales pendientes de pago por parte de los demandados, frente a cinco (5) trabajadores con situaciones que calificó similares a la suya. 3. La oposición del demandado La apoderada del señor Adolfo González González se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar, solicitando al a quo que se resolviera negativamente.
Como sustento, manifestó que el extremo pasivo no había encaminado acciones para insolventarse ni para retirar activos de sus patrimonios. Expuso que: sobre la “Granja Santiago”, únicamente se han vendido tres (3) de las cincuenta y ocho (58) hectáreas que tenía. Que dicha venta se dio por un valor sustancialmente superior al del avalúo del inmueble, por lo que dicha operación no era indicativa de mecanismos deshonestos para evitar la efectividad de una futura sentencia. También, adicionó que: los bienes de los demandados, tanto adjudicados en la sucesión, como adquiridos de forma propia, se encontraban en sus respectivos patrimonios.
Por ello, eran respaldo de una eventual condena judicial. 4. La decisión sobre la medida cautelar A solicitud del demandante, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo convocó audiencia para el día veintisiete (27) de febrero de 2024. En esta diligencia, el Juzgado escuchó los argumentos de las partes, reconoció las pruebas aportadas y decidió sobre la medida cautelar.
La solicitud de imposición de caución fue fallada negativamente, pues a juicio del a quo no se acreditaba ninguno de los supuestos fácticos en que esta es procedente. Por un lado, el Juzgado dispuso que no se habían acreditado actos del demandado tendientes a insolventarse frente a la posibilidad de asumir condenas futuras. Expuso que la oferta de venta del inmueble “Granja Santiago” dirigida a la Gobernación de Sucre, no era indicativa de acciones tendientes a defraudar la efectividad de las pretensiones del actor y esta ni siquiera fue considerada por parte de la entidad.
Señaló que la venta de tres (3) hectáreas de dicho predio al municipio de Santiago de Tolú, no constituía una medida destinada a la insolvencia. Por el contrario, indicó que: al ser vendidas por un valor de tres mil millones de pesos (COP 3.000.000.000), es decir, un valor muy superior al del avalúo del predio y al que se tomó en cuenta en la sucesión, los demandados adoptaron acciones para incrementar su Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00360-00 patrimonio, situación que en ningún caso debía ser entendida como un mecanismo de pérdida de activos o iliquidez.
Así mismo, el fallador manifestó que: la no inclusión de las acreencias laborales del demandante dentro de los pasivos de la sucesión del señor González Patrón era a penas entendible, pues el trabajo de partición se realizó y aprobó por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, de forma previa a la presentación de la demanda laboral del actor.
Por ello, no había lugar a incluir en el pasivo sucesoral una deuda que ni siquiera había sido declarada ni probada. Por otro lado, el a quo señaló que: el patrimonio de los demandados se conformaba también, de otros bienes distintos a la “Granja Santiago”, entre ellos, aquellos adjudicados en la sucesión y los que de forma propia fueron adquiridos por cada miembro del litisconsorcio.
Que no se advertían situaciones de transferencia del dominio que sacaran los bienes del patrimonio de los demandados. Que existían recursos suficientes en cabeza de los demandados, que permitían solventar la prosperidad de las pretensiones del actor, en caso de ser acogidas. Por ende, tampoco se acreditaban dificultades graves y serias para el cumplimiento de las obligaciones en caso de una condena futura.
Finalmente, el Juzgado aclaró que: la prosperidad de la imposición de la caución se sujetaba a uno de los casos previstos por el Artículo 85A del CPTSS, a saber: (i) actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
En tal sentido, indicó que: las sentencias y/o mandamientos ejecutivos proferidos en el marco de otros procesos laborales, no eran indicativos de actuaciones que buscaban evadir la efectividad de una posible condena. Lo anterior, por cuanto: (i) aunque se advertían acreencias laborales pendientes de pago, en ningún caso ello era indicativo de actuaciones dirigidas a hacer nugatoria la sentencia; y (ii) la capacidad económica de los demandados era suficiente para costear individualmente las acreencias reconocidas en cada proceso. 5.
La apelación Inconforme con lo resuelto, el apoderado del demandante apeló la decisión adoptada. En sus reparos contra el auto proferido, expuso: (i) (ii) (iii) Que no era justificable la no inclusión de las acreencias laborales del actor dentro del pasivo sucesoral, pues, aunque el trabajo de partición era previo a la demanda laboral, lo cierto es que los derechos laborales del actor ya se habían causado y que su declaratoria judicial no era óbice para el reconocimiento de una obligación cierta.
Que uno de los supuestos en que procede la caución del artículo 85A del CPTSS, eran los actos encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, y que los mismos fueron acreditados en el caso. Que las sentencias y mandamientos ejecutivos de otros procesos similares con los mismos demandados eran prueba clara de su renuencia, no solo de la asunción de las acreencias laborales a su cargo, sino también, de las decisiones judiciales contrarias a sus intereses.
Auto LO-2024 (iv) Radicación 700013105002-2017-00360-00 Que, por ello, resultaba necesario garantizar las resultas del proceso, ordenando a los demandados al pago de una caución. 6. Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del treinta (30) de julio de 2024. Posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. A pesar de la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales presentó escrito. 7.
Problema jurídico y plan de trabajo De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso están probados los hechos de insolvencia o imposibilidad de cumplimiento que posibilitan el decreto de la medida cautelar de caución del artículo 85A del CPTSS? Para dar respuesta a tal interrogante, la Sala realizará una aproximación sobre la medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPTSS, su alcance, finalidad y viabilidad en el caso concreto. 8.
La medida cautelar de imposición de caución. En el marco de cualquier proceso judicial con pretensiones de orden económico, es prioritario que la decisión que se dicte pueda ser ejecutada y sea efectiva frente a lo solicitado1. Para tal efecto, es necesario que el demandado o quien fuere condenado al pago de una acreencia, tenga y pueda disponer de recursos y/o bienes dentro de su patrimonio para cumplir con lo resuelto o para que pueda ordenarse su pago en caso de resistencia. Por el carácter de los derechos en juego, esta necesidad cobra especial importancia en el marco de los procesos laborales, donde los asuntos objeto de discusión usualmente están relacionados con la materialización de los derechos fundamentales2.
Por ello, el artículo 85A del CPTSS, modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 dispone una medida cautelar con carácter especial o sui generis, la cual indica al tenor literal: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. 1 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C – 043 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00360-00 Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
De su lectura, la Sala extrae fundamentalmente que: (i) la medida cautelar tiene un propósito preventivo, pues busca asegurar que la sentencia que ordene el pago de acreencias pueda ser cumplida, voluntariamente o por medio de ejecución judicial; (ii) se circunscribe a situaciones específicas, que no se sujetan a la simple valoración o especulación del solicitante;
(iv) la caución está limitada a un rango porcentual específico, no siendo posible para el juez apartarse de dicho referente numérico; y (iv) la imposición de la caución debe ser fundamentada, es decir, debe quedar probada su necesidad en el caso. De ahí que, la decisión sobre imponer una caución como medida cautelar en un proceso laboral no es una resolución arbitraria ni dejada al estricto criterio del demandante o del juez.
Tal razonamiento es compartido por la Corte Constitucional en su sentencia C – 043 de 2021, en la cual indica: Concretamente, dijo que “la razón de ser de la medida es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma”.
Y agregó que la norma no desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la decisión de imponerla “se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador”. En adición a lo anterior, conviene indicar que: al decidirse sobre la procedencia de esta cautela no puede el juez perder de vista su finalidad, esta es, evitar situaciones en que su sentencia caiga al vacío por actos de evasión o por simple incapacidad económica.
De ahí que, la medida no tiene por propósito limitar o prohibir operaciones jurídicas, civiles o mercantiles que se consideren comunes dentro del mercado, que hagan parte de la actividad ordinaria o común de los demandados, o que sean realizadas de buena fe, pues inclusive estas se encuentran protegidas constitucionalmente3. Por el contrario, lo que se busca es anticiparse a conductas cuyo objetivo es dejar sin respaldo económico la pretensión del demandante, y desconocer con ello el derecho que eventualmente le puede ser reconocido.
Así las cosas, la resolución sobre la imposición de la caución exige al juez verificar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal medida. Estas razones exigen un ejercicio de valoración riguroso, cuyo propósito no es otro que salvaguardar los derechos del trabajador, y si es del caso, proteger anticipadamente sus derechos. En consonancia con esta consideración, la Corte Constitucional desde su sentencia C – 379 de 2004, tiene indicado: …pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal, que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra. 3 Constitución Política.
Artículos 58 y 333. Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00360-00 Por lo indicado, se advierte que la decisión favorable sobre la medida cautelar contemplada en el artículo 85A del CPTSS deviene de un ejercicio de valoración en el que el juez tenga acreditados: (i) actos destinados a la insolvencia; (ii) actos encaminados a restarle efectividad a la decisión; o (iii) dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, siempre que estas sean graves y serias.
Pues, de no tenerse como probados tales supuestos, debe el operador judicial denegar la solicitud, o en sede de apelación, revocarla. En el sub judice, para justificar la caución, el actor indicó que los demandados estaban realizando actos para insolventarse, y también, a impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria. Posteriormente, en la impugnación centró sus argumentos en este segundo supuesto, el cual manifestó que estaba probado: (a) por no haberse incluido sus acreencias laborales, dentro de los pasivos de la sucesión del señor González Patrón; y (b) por la conducta de los demandados frente a otros fallos condenatorios en procesos laborales similares, pues al no cumplir con las condenas impuestas en otras causas judiciales, era clara la actitud anticipada de los demandados de negarse al pago de sus derechos, en caso de ser declarados.
Frente al primero de los argumentos, la Sala encuentra que el mismo es infructuoso, pues como fue señalado por el a quo, la demanda laboral del señor Zúñiga Peroza (octubre de 2017) es posterior al trabajo de partición realizado por las partes dentro del proceso de sucesión y a su aprobación por parte del juez de conocimiento (agosto de 2016).
De ahí que, no puede calificarse la conducta de los demandados como contraria a derecho, pues no les era exigible incluir en la sucesión, unas acreencias laborales que aun no habían sido solicitadas judicialmente. Inclusive, tampoco prosperaría la solicitud, aun cuando la partición fuera posterior a la demanda, pues aun no hay certeza de los derechos reclamados, al no haber sentencia que los declare, y además, el acervo repartible en la sucesión permitiría cumplir con las pretensiones económicas que en este proceso se persiguen.
Sobre la segunda razón, la Sala encuentra que tampoco es suficiente para acceder al decreto de la medida y para revocar el auto que la negó. En particular, se recuerda que la finalidad de esta es evitar que la sentencia del juez caiga al vacío y que el demandado no tenga bienes para garantizar el cumplimiento de la sentencia. De ahí que, la caución no busca hacer frente a renuencias o retrasos en el pago de las obligaciones laborales, los cuales son comunes y originan el proceso judicial mismo.
Al contrario, lo que se persigue con esta medida es contar con un respaldo económico para anticipar situaciones que, por voluntad o flujo negocial, resulten defraudatorias y/o lesivas de los intereses del proceso. En tal sentido, no puede perderse de vista que: la medida cautelar sui generis del artículo 85A del CPTSS, es un instrumento de respaldo de la sentencia y no una forma de ejecución de las acreencias que en ella se declaren.
Por ello, la renuencia o falta de voluntad para el cumplimiento de la orden judicial no es uno de los supuestos en que la Ley instituye su procedencia, pues para dichos casos, el ganador del juicio tiene la posibilidad de solicitar la ejecución y de hacer efectivo el pago de sus derechos, inclusive, mediante la venta forzosa de los bienes del demandado.
Así las cosas, la Sala advierte que la renuencia u omisión de los demandados frente al cumplimiento de otros fallos laborales, no es motivo suficiente para ordenar una provisión sobre un porcentaje de las pretensiones. Esto, pues la imposición de la caución debe estar Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00360-00 precedida de fundamentos y pruebas que permitan advertir que cualquier decisión desfavorable al demandado sería inocua o de imposible efectividad.
Situación que no se advierte en el caso, en tanto: (i) el patrimonio de los demandados integra bienes suficientes para respaldar una sentencia favorable al demandante; y (ii) la efectividad de una sentencia no está supeditada únicamente a la voluntad de quien sea condenado en sentencia, sino también a la utilización de los mecanismos jurídico-procesales previstos en la Ley, v.gr. el proceso de ejecución y sus medidas cautelares, y a la adopción de medidas de apremio y control disciplinar por parte del Juez.
Por último, el Tribunal concluye que: en el caso no se advierte en forma alguna que los miembros del extremo demandado se encuentren ejecutando acciones encaminadas a insolventarse o a restarle efectividad a la sentencia. Tampoco se encontró que los demandados tuvieran una situación económica que diera lugar a dificultades “graves y serias” para el cumplimiento del fallo, pues los demandados disponen de varios bienes y recursos sobre los cuales asegurar el cumplimiento material del fallo, en caso de resultar condenatorio.
Luego, las aseveraciones del demandante sobre supuestas situaciones que comprometerían el patrimonio y capacidad económica del extremo pasivo parten de suposiciones y/o razones no probadas, a las que, ni la Sala ni el Juzgado pueden dar crédito por su simple indicación. Por los motivos anteriores, la Sala procederá a confirmar el auto del veintisiete (27) de febrero de 2024.
Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa4. 9.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Cuarta Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar en su totalidad el auto del veintisiete (27) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio del cual denegó la solicitud de imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00360-00 Segunda: Imponer costas en esta instancia a cargo del demandante, señor Santiago Zúñiga Peroza; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercera: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 035 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ffa6721b0cf79bbc957ba9cf4e533e240ca37cda81b3adf97372932e4c1e6ab Documento generado en 27/08/2024 07:23:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica