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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12- 08001315301420020020801 04AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46305) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2002-00208-01 BANCO COLPATRIA S.A. JOAQUÍN PABLO ABONDANO CAPELLA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / HIPOTECARIO / JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.

Al revisar el expediente, el Despacho advierte lo siguiente: i) En el escrito presentado el 17 de octubre de 2024 SYSTEMGRUOP S.A.S. le solicitó al a quo que se le remitiera el enlace virtual para acceder al expediente contentivo del proceso de la referencia. ii) A través del Oficio No. 208-2022 de 29 de noviembre de 2024 el Juzgado le informó a SYSTEMGRUOP S.A.S. que “no se logró ubicar el expediente de manera física, ni tampoco se encuentra digitalizado.

Estamos a la espera que la Juez se pronuncie de fondo, e indique el trámite subsiguiente dentro del presente asunto”. iii) Por auto dictado el 28 de enero de 2025 el a quo convocó a las partes para que se conectaran a la audiencia virtual que se llevaría a cabo el 29 de abril del mismo año, con el propósito de adelantar la reconstrucción del expediente. iv) Mediante memorial enviado el 21 de abril de 2025 el Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA -quien actuaba como apoderado del BANCO COLPATRIA S.A.- aportó copia de las actuaciones que reposaban en su archivo, dentro de las cuales se hallaba la demanda, las excepciones de mérito que formuló la parte demandada y el recurso de apelación presentado por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, allegó la renuncia del poder otorgado por el BANCO COLPATRIA S.A., acompañada de la comunicación respectiva, enviada tanto a su poderdante, como a SYSTEMGRUOP S.A.S., aclarando que esta última es “quien en la actualidad viene presentando escritos dirigidos al presente proceso como cesionario de la parte demandante y del cual no tengo poder para actuar, a fin de que en caso de que se pueda requerir nombrar a su apoderado judicial que los represente en el proceso referido”. v) En la audiencia de reconstrucción que se llevó a cabo el 29 de abril de 2025 el a quo declaró la terminación del proceso con fundamento en el ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46305) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2002-00208-01 BANCO COLPATRIA S.A. JOAQUÍN PABLO ABONDANO CAPELLA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / HIPOTECARIO / JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA numeral 4° del artículo 126 del C. G. del P.1, porque aunque el demandante allegó diversas actuaciones, no reposa la sentencia que le puso fin a la primera instancia, añadiendo que no podía surtirse el recurso de apelación que se formuló contra ese fallo. vi) En esa misma audiencia, el Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que aportó los documentos que tenía en su poder y que los demandados no acudieron a la audiencia, siendo la “parte más interesada porque la sentencia salió en su favor”.

De otro lado, el a quo aceptó la renuncia del poder que el BANCO COLPATRIA S.A. le otorgó al Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA. 2. Como viene de verse, no hay duda de que para el 29 de abril de 2025 (fecha en la cual se celebró la audiencia de reconstrucción y se dictó la providencia apelada), el Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA no estaba facultado para actuar como apoderado judicial del BANCO COLPATRIA S.A., pues la renuncia presentada el 21 de abril de 2025 ya había surtido el efecto procesal previsto en el inciso 4° del artículo 76 del C. G. del P. En efecto, dicha norma establece que “la renuncia no pone término al poder sino 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

En este caso, el 28 de abril de 2025 se cumplieron los 5 días siguientes a la presentación de la renuncia, la cual iba acompañada de las constancias que acreditaban que el BANCO COLPATRIA S.A. y SYSTEMGRUOP S.A.S. recibieron dicha comunicación. Tampoco podía inferirse que el Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA actuaba como apoderado de SYSTEMGRUOP S.A.S. (actual cesionaria del crédito), debido a que en el memorial del 21 de abril de 2025 manifestó expresamente que no se encontraba facultado para ejercer la vocería judicial de esa sociedad.

Ahora bien, es lo cierto que al finalizar la audiencia del 29 de abril de 2025 el a quo aceptó la renuncia presentada por el Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA; sin embargo, a la luz de la mencionada regla y como se anotó en líneas anteriores, el mandato había terminado desde el 28 de abril de 2025, esto es, una vez transcurrieron 5 días después de la presentación del memorial de renuncia, con el envío de la respectiva comunicación a su poderdante, sin que para ello fuera necesario algún pronunciamiento del juez.

Precisamente, la jurisprudencia ha señalado que en casos como el de ahora no es “indispensable de decisión previa de aceptación de la renuncia y reconocimiento de personería por parte del despacho acusado para ejercer la procuración judicial…”2. 1 La norma reza lo siguiente: “4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo”. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2020, Exp.

No. 7300122130002020-00070-01. ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46305) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2002-00208-01 BANCO COLPATRIA S.A. JOAQUÍN PABLO ABONDANO CAPELLA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / HIPOTECARIO / JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De hecho, esa fue una de las modificaciones introducidas por el C. G. del P., pues el artículo 69 del C. de P. C. establecía que la renuncia no ponía fin al mandato sino transcurrido 5 días “después de notificarse por estado el auto que la admita”, requisito que no se exige en el actual estatuto procesal. 3.

Por consiguiente, atendiendo lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 del C. G. del P.3 se inadmitirá del recurso de apelación formulado por el Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA contra el proveído de 29 de abril de 2025, puesto que carecía de representación judicial en este caso. 4. En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el Dr. ANDRÉS MCCAUSLAND NOGUERA contra el proveído de 29 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. 2. Devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 084ca0f72ed20fe8d0c331651502f34eceb1dad5e8e31e6c0a5fc42ff599578a Documento generado en 03/07/2025 01:01:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 El precepto señala que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”.