Liquidación sociedad de hecho Rad. 2024-00128-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Liquidación de sociedad de hecho Demandante: Alfredo Silvestre Reyes Demandado: María Norma Perdomo Rivera Radicación: 73319-31-03-001-2024-00128-01 Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo contra la providencia del 23 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES A través de auto del 11 de marzo de 2025 se admitió la demanda de liquidación de sociedad de hecho, y a su vez se decretó el embargo solicitado respecto de “(…) 221 bienes inmuebles que se desprendieron del folio matriz (Predio El oasis identificado con matrícula No. 360-37762)”1 El apoderado judicial de la convocada solicitó el levantamiento de la cautela2, lo que se despachó de manera desfavorable mediante auto del 23 de mayo del año que pasó3, en el que a su vez se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda.
Inconforme con las decisiones, el señalado profesional formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, primero que resuelto negativamente en auto del 11 de agosto5, abrió paso a la concesión de este último. LA DECISIÓN OBJETO DE CENSURA Como soporte de su decisión, el fallador de primer grado señaló que no se concretaba alguno de los supuestos del artículo 597 del C.G.P. para que procediera 1 013AdmiteDemanda.pdf 2 026SolicitudLevMedidas.pdf 3 038FijaTerminoAlLiquidadoryReconocerPersonería.pdf 4 040RecursoRepSubApelacionAuto20250523.pdf 5 053ResuelveRecursos.pdf 1 Liquidación sociedad de hecho Rad. 2024-00128-01 el levantamiento deprecado.
Precisó que se trata de proceso liquidatorio que no verbal, y por ello se adelanta a la luz del artículo 530 del señalado compendio normativo, siendo viable la medida cautelar en procura de asegurar los activos susceptibles de distribución, incluso ante la inexistencia de sentencia que resuelva la fase declarativa. A su vez se abstuvo de dar trámite a la contestación por cuanto “resulta extraña al rito que acá se sigue”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El personero judicial reprochó la negativa, e insistió en que se trata de un proceso verbal, en cuanto que la liquidación no estuvo precedido de sentencia, teniendo la génesis de aquella relevante incidencia, al punto que la cautela no resulta procedente. Acusó de yerro la aplicación del numeral 6º del artículo 529 del C.G.P., pues tal entendimiento significa que “el auto admisorio de la liquidación fue reemplazado por el contenido de la sentencia propia de la etapa de cognición” Reprochó que no se hubiera aceptado la contestación, pues consideró que al no haberse agotado el proceso declarativo pueden existir asuntos sin debatir, lo que impone dar aplicación a los artículos 524 y 525 del señalado Estatuto.
CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para desatar el remedio vertical planteado que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que los numerales 1º y 8º del artículo 321 del CGP prevén que es apelable el auto que rechaza la demanda su reforma o la contestación, así como el que resuelve sobre una medida cautelar. Cuestión de primer orden es precisar que ningún reparo se formuló contra el auto que decretó la medida cautelar, sino que se enfrentó el que negó su levantamiento, diferencia que tiene especial relevancia, en cuanto que si lo primero, correspondería evaluar los presupuestos para su imposición, que lo segundo, que se cumplieran las condiciones para su cesación. Desde esta óptica, se tiene que la parte interesada no adujo causal alguna de las previstas por el legislador para su levantamiento, conforme al artículo 597 del C.G.P. ni se advierte el cumplimiento de alguna, lo que con suficiencia respaldaría la confirmación de la decisión atacada en lo que respecta a la cautela.
Y es que incluso aceptando en gracia de discusión que los argumentos planteados, pese a enfilarse contra el decreto, que se insiste, fue decisión sin reproche, sirvieran 2 Liquidación sociedad de hecho Rad. 2024-00128-01 de venero para estudiar el levantamiento, a la misma conclusión se arribaría, como pasa a verse. En efecto, en esencia fundó el interesado su petición en el presunto yerro en el trámite que se le imprimió al proceso, que en su criterio era el verbal y no liquidatorio, para afirmar que entonces sólo procedía la inscripción de la demanda, lo que impone memorar lo acontecido, en lo que interesa para el presente estudio.
En procura de la tarea anunciada se tiene que Alfredo Silvestre Reyes formuló demanda en cuyo encabezado precisó que estaba dirigida a que “se LIQUIDE la sociedad comercial de hecho que existió entre el aquí demandante Alfredo Silvestre Reyes y la aquí demandada Norma Perdomo Rivera, sociedad tal, cuya existencia y disolución ya fue declarada por ellos mediante el acuerdo de transacción (…)”, formulando pretensiones en la misma línea al amparo de los artículo 505 del Código de Comercio y 530 del compendio procesal.
Por su parte el a quo, luego de subsanadas las falencias del libelo, abrió el trámite de “liquidación de sociedad de hecho”, designó liquidador a quien además de fijarle honorarios le ordenó prestar caución, y precisó que se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 529 del C.G.P., siendo determinaciones contra las que no se formuló reparo alguno. De lo detallado se extrae que la parte actora en su escrito inicial planteó de manera precisa los contornos del litigio, siendo el libelo la hoja de ruta del trámite procesal, al punto que prevé el artículo 281 del C.G.P. que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)”, y que encontró eco en el primero de los pronunciamientos del funcionario de conocimiento.
Lo acontecido permite colegir sin motivo de duda que se trata de asunto liquidatario, al que le resultan extrañas las reglas del trámite declarativo verbal previstas en los artículos 524 al 528 del C.G.P., pues además ello se colige del sustrato del conflicto, en el que conforme se señaló, ya las partes zanjaron la disolución de manera voluntaria a través de transacción, restando por concretar la correspondiente liquidación, que ante la falta de acuerdo dio paso a la intervención del Juez.
A esta conclusión entonces le sigue afirmar que ningún reparo merece la procedencia del embargo como medida cautelar que deba pesar sobre los “activos de propiedad de la compañía”, con miras a asegurar la efectiva distribución, conforme lo manda el artículo 444 del C.G.P., aplicable al asunto según lo previsto en el numeral 7º del artículo 530, cuyo levantamiento se alcanza una vez proferida 3 Liquidación sociedad de hecho Rad. 2024-00128-01 la providencia de adjudicación, al tenor de lo establecido en el numeral 10º del mismo canon.
Con ello se descarta la postura del recurrente según la cual, al echarse de menos la sentencia que dispusiera la disolución, no resultaban aplicables las reglas del artículo 529, pues valga señalar que en este caso la ausencia de fallo encuentra origen en la disolución voluntaria, pero en nada cambia los contornos de la liquidación sometida a conocimiento del Juez.
Son estas las razones que permiten colegir que el recurso de apelación formulado contra la negativa del levantamiento de la medida cautelar carece de mérito prosperidad, así como de sustento para la confirmación de la negativa de dar trámite a la contestación, en cuanto que es etapa no prevista en las normas que regulan el procedimiento, sin que ello signifique la imposibilidad de la ahora interesada de intervenir como de formular sus desacuerdos en las oportunidades y formas establecidas para la liquidación. De lo anterior se sigue afirmar que el argumento de alzada no tiene vocación para salir avante y en consecuencia se impone confirmar las decisiones apeladas, sin que haya lugar a condena en costas ante la ausencia de su comprobación de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 adjetivo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, en lo que fue objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas de acuerdo con lo argumentado. En firme el presente auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddedec38a592691906d08e46f1349c2838ca4f1a4397bd2dae9615a5d9d143fb Documento generado en 23/01/2026 11:58:14 AM 4 Liquidación sociedad de hecho Rad. 2024-00128-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5