760013105002201600054-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 129 Aprobado mediante Acta del 31 de mayo de 2024 Proceso Competencia Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Magistrado Ponente Ordinario Laboral Recurso de apelación 760013105002201600054-01 NELFER CASTILLO PATIÑO EMCALI EICE ESP Pensión de jubilación art. 98 CCT 1999 — 2000, aplicación de transición art. 48 CCT 2004 — 2008.
Modifica - confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya,, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES Nelfer Castillo Patiño pretende se le reliquide la pensión de jubilación especial y las cesantías definitivas debiendo tenerse en cuenta todos los factores salariales, primas normales y proporcionales devengadas en el último año de servicios, conforme lo establece el anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000; pidió que el beneficio se extienda a las mesadas trece y catorce, así como le sean reconocidos los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. 760013105002201600054-01 Como hechos relevantes para soportar sus pedimentos, señaló que laboró para Emcali EICE ESP del 14 de marzo de 1989 al 13 de julio de 2004, tiempo durante el que se desempeñó en el cargo de obrero de sondeo en la Unidad Estratégica de Negocios de Acueducto y Alcantarillado; en tanto, al acreditar quince años de servicio en condición de trabajador oficial aseguró tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008.
Aseguró que es beneficiario del régimen de transición especial establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, dado que cuando este entró en vigencia tenía un contrato laboral activo, por lo que la prestación a la que tiene derecho debe ser liquidada conforme el anexo 1 artículo 104 ibídem, es decir con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.
Recordó que el 19 de julio de 2004, mediante la Resolución 4271 se le reconoció pensión de jubilación especial en cuantía de «$2.587.799», la que se ha venido incrementando anualmente según el IPC, indicó que desconoce los factores que tuvo en cuenta la entidad para realizar la liquidación, dado que no se detallaron en el cálculo realizado.
Manifestó que a través de la Resolución 004405 del 5 de agosto de 2004 se le liquidaron las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, en cuantía de $41.834.388, de las cuales se le cancelaron $20.810.526 después de descuentos. Memoró que en diciembre de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, petición despachada desfavorablemente mediante acto administrativo 832 DGL 0329 de «enero de 2015 (sic)».
Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la pensión de jubilación especial fue reconocida a partir del 13 de julio de 2004 y reliquidada mediante oficio 800 GA 1559 del 23 de septiembre de 2005, oportunidad en la que se incluyó para la liquidación los sueldos, primas, horas extras, turnos, obteniendo un promedio de $2.759.545 al que al aplicarle una tasa de remplazo arrojó como mesada $2.483.600; en 760013105002201600054-01 tanto, aseguró que la prestación fue bien liquidada y se encuentra ajustada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto a las cesantías, señaló que están también fueron correctamente liquidadas. Presentó como excepciones la carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 056 del 1 de marzo de 2022, declaró:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción frente a la reliquidación del auxilio de cesantías que fue solicitado que se declaró extinguido a favor de la entidad demandada, igualmente se declara parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, a los reajustes pensionales tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO se CONDENA a EMPRESA MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, a reajustar la pensión de jubilación de NELFER CASTILLO PATIÑO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, a partir de la fecha de otorgamiento, en cuantía inicial de $2.587.799= mensuales.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a NELFER CASTILLO PATIÑO, como retroactivo del reajuste pensional, reconocido la suma de ($19.290.501,=) M/CTE., que corresponde a los reajustes pensionales, no afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción y que se causan a partir del 16 de febrero de 2013 a la fecha de esta decisión.
CUARTO: SE CONDENA a la entidad demandada a continuar a favor del señor NELFER CASTILLO PATIÑO, la pensión de jubilación, reajustada y que para esta anualidad corresponde a la suma de $5.272.157,97s.
QUINTO: SE CONDENA a la entidad demandada, a que cancele A NELFER CASTILLO PATIÑO, el monto de los reajustes pensionales adeudados, debidamente indexados al momentos de su pago.
SEXTO: se ABSUELVE a la entidad demandada, de los demás cargos formulados. 760013105002201600054-01 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. El a quo propuso como problema jurídico el de establecer si el demandante tiene derecho a los reajustes pensionales y prestacionales solicitados. Señaló que la vinculación laboral del demandante con Emcali EICE ESP tuvo lugar entre el 14 de marzo de 1989 al 12 de julio de 2004, fecha a partir de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación mediante la Resolución 004471 del 19 de julio de 2004.
Indicó la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo y el poder que está tiene para establecer beneficios para los trabajadores a las que se le aplique, resaltando que en el evento de existir dos disposiciones de este tipo se debe acoger de manera integral la más favorable al trabajador, en tanto, al observar que el reajuste reclamado se encuentra contemplado en los acuerdos colectivos 1999 — 2000 y 2004 — 2008, fueron estos los preceptos que analizó. Inició diciendo que el artículo 48 de la CCT de 2004 — 2008 contempla un régimen de transición, del cual es beneficiario el demandante, tal y como se logra constatar la Resolución 004271 de 2004; razón por la cual, la prestación a la que tiene derecho el demandante es la señalada en el artículo 106 y 107 del acuerdo 1999 — 2000 la que se liquidó conforme el anexo 1 del que hace referencia en artículo 104 del referido, en el cual se señala que se deben tener en cuenta el promedio para tasar la pensión de jubilación la prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral de junio, prima semestral extra, prima semestral de navidad, prima de navidad, conceptos que no fueron tenidos en cuenta de manera integral por parte de Emcali al momento de liquidar la prestación, como lo fue la reliquidación definitiva de las cesantías, y los valores reales por lo que se reconoció la prima de vacaciones, semestral de junio y extra, de navidad y extra, y no se incluyó dentro de la liquidación la prima de antigüedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a realizar una nueva liquidación encontrando que existe una diferencia pensional entre lo reconocido y lo realmente adeudado, el que al aplicar el fenómeno de prescripción de las sumas causadas antes del 16 de febrero de 2013, la suma a reconocer por el reajuste reclamado es de $19.290.501,40. 760013105002201600054-01 Advirtió que, revisando la liquidación de las cesantías realizadas al actor, encontró que no le tuvieron en cuenta la «prima proporcional de vacaciones para el 2004», las vacaciones proporcionales, situación que da una diferencia en valor del actor, pero dicho concepto se encuentra prescrito.
En cuanto a los intereses moratorios, advirtió que este concepto es solo otorgado al reconocimiento de las pensiones que se rigen por el Sistema de Seguridad Social en pensiones, es decir por la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a reconocerla en la presente, por tratarse de una prestación reconocida a través de Convención Colectiva. En lo que atañe a la indexación, indicó que el hecho que el pensionado no hubiera recibido oportunamente el valor completo del que tiene derecho por mesada pensional, situación que le resta la posibilidad de que empleara oportunamente los dineros, dispuso la indexación sobre el retroactivo generado.
III. RECURSO DE APELACIÓN Emcali propuso recurso de apelación solicitando se revoque en integridad la sentencia proferida por el juzgado, para en su lugar sea absuelta de la condenas impuesta en su contra, argumentando que no se tuvo en cuenta que el demandante ejerció el cargo de obrero de sondeo, el que tenía una jubilación especial exigiéndosele quince años de servicio; prestación reconocida mediante la Resolución 0044271 de 2004 y la que fue reconocida en aplicación de la pensión de jubilación vigente para el 2004 — 2008, conforme el anexo 1 de la misma, convención que aclaró fue negociada en remplazo de la de 1999 — 2000, en tanto aseguró que la prestación fue reconocida al actor teniendo en cuenta la integridad de las prestaciones a las que tenía derecho para el otorgamientos de la prestación de jubilación, conceptos señalados en el acto administrativo 004405 del 21de julio de 2004.
Recordó que la prestación ya fue reliquidada, oportunidad en la que se obtuvo un promedio de $2.759.545, al que al aplicarle un 90% arrojó una prestación del $2.486.600. Razón por la que, aseguró que no es procedente realizar indexación alguna, pues de hacerlo se estaría trasgrediendo lo preceptuado en la sentencia TSL, 28 ag. 2008, rad. 46832. 760013105002201600054-01 Señaló que no existió una diferencia entre el retiro y la fecha en que se reconoció la prestación conforme el salario base de liquidación, tampoco, existió un atrasó para que existiera una indexación a la primera mesada pensional, por lo que pide tener en cuenta todos los soportes aportados al proceso.
IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Según el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta corporación se limita a los puntos que se apelaron, aplicando el principio de consonancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes no lo hicieron dentro de la oportunidad procesal tal como se observa en el expediente.
VI. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico en esta instancia, consiste en determinar si la convención colectiva de trabajo 1999 — 2000 le es aplicable al actor en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 48 del acuerdo colectivo 2004 — 2008; en caso afirmativo, analizar si le asiste a éste el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación. VII.
CONSIDERACIONES Así las cosas, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 004271 del 19 de julio de 20041, en la que dio aplicación al anexo 1 del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008, a partir del 13 de julio de 2004 otorgando una mesada pensional de $2.427.000. Oportunidad en la que tuvo en cuenta los siguientes conceptos: 1 F. 50 Archivo 01 Cuaderno Digital Juzgado 760013105002201600054-01 Mediante oficio 800GA15592 del 29 de septiembre de 2005, Emcali EICE ESP reliquidó la prestación, encontrando una diferencia que radicaba en la variación de lo que el trabajador había recibido por primas, pues este fue tasado en $12.220.379; arrojando como mesada a reconocer la suma de $2.483.600.
Así las cosas, se tiene que las normas aplicadas al reconocimiento de la prestación, fueron las siguientes:
ARTICULO
48. REGIMEN DE TRANSICION. Se establece un régimen de transición, exceptuado.y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999 — 2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos las condiciones de la Convención (1999 — 2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones. Anexo I, artículo 48 régimen de transacción 2004 — 2007 […] Jubilaciones especiales Artículo 106 – 107 – 108 – 109 – 110 – 111.
Convención 1999 — 2000 jubilaciones especiales. “ARTICULO 106 CON QUINCE (15) AÑOS 2 F. 54, Archivo 01 Cuaderno Digital Juzgado 760013105002201600054-01 Los trabajadores que laboren 15 años continuos o discontinuos en Alta tensión de Energía como los Obreros, Supervisores de Sondeo de Alcantarillado, tendrán derecho a jubilarse cualquiera sea su edad”.
“Por trabajadores de Alta Tensión se entienden: Los Lineros de Primera, Segunda, ayudantes de Lineros, Chóferes de Equipo Especial de Energía y Supervisores de Lineria”. “ARTICULO 107. A los trabajadores incluidos en el artículo anterior se agregan lo de los oficios de Operador de Subestaciones, Despachador de Subestaciones de Energía Eléctrica y Albañiles de Alcantarillado”. […] El anexo 2 del mismo convenio establece la forma en que se debe liquidar la prestación de pensión de jubilación, la que señala que es el equivalente a la doceava parte de: salarios básicos devengados en el último año de servicio, diferencia de sueldo, refigerios, recargo nocturno, descanso compensatorio, dominical y festivo compensado y no compensados, extras diurnas y nocturnas, subsidio de transporte, bonificación transporte, viáticos siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días, durante el año, primas de vacaciones, prima semestral junio y extra navidad, prima semestral extralegal, prima de navidad, prima de antigüedad y continuidad.
Así las cosas, la fórmula coincide con la aplicada por la empresa a la hora de liquidar y reliquidar la prestación de vejez, en tanto el problema no radica en la convención colectiva aplicada, sino en los conceptos y valores que fueron tenidos en cuenta a la hora de realizar el cálculo correspondiente, pues el actor aseguró que en el último año le cancelaron sumas diferentes por dichos conceptos, según se observa de la liquidación que aportó con la demanda. 3 3 F. 43, Archivo 01 Cuaderno Digital Juzgado 760013105002201600054-01 Por su parte, Emcali tuvo en cuenta los siguientes conceptos para reliquidar la pensión de jubilación En tanto, se observa que la discrepancia de conceptos radica en las primas proporcionales de vacaciones, las cuales Emcali en el oficio 832 DGL 0323 del 22 de enero 20164 no indicó haber tenido en cuenta a la hora de liquidar la prestación. Tema frente al cual, al Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL982-2023 estableció: Ahora bien, la Sala debe establecer si el juez plural se equivocó al confirmar el fallo apelado e incluir como factor salarial, las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas en el último año de servicios, para reliquidar la pensión convencional que le había sido reconocida a la demandante, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, estipula expresamente que no tendrán dicha connotación. […] Al rompe, se advierte que el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros enrostrados, pues atendiendo que la actora es beneficiaria del régimen de transición del literal a) del artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 (f.° 32, cuaderno principal), le era aplicable lo dispuesto en la convención anterior, la de 1999-2000, y específicamente su artículo 104, tal como lo muestra el citado anexo 1.
Estas 4 F. 48, Archivo 01 Cuaderno Digital Juzgado 760013105002201600054-01 disposiciones amparan la liquidación pensional, incluyendo todas las primas devengadas, entre ellas las de antigüedad y vacaciones como quiera que la trabajadora era beneficiaria de la transición convencional, es lógico que su situación se rigiera por las disposiciones anteriores, y no por los artículos 32 y 33 de la CCT 2004 - 2008, que excluían el carácter salarial de las primas mencionadas.
Es claro para la Sala, que el confrontamiento radica en tener en cuenta la liquidación proporcional de las primas, en especial la de navidad y antigüedad, pues conforme lo analizado se concluye que estas deben ser tenidas en cuenta, dado que estas no fueron excluidas para la liquidación de la prestación; razón por la que deben tenerse las causadas por el reconocimiento ordinario, es decir año a año, y las obtenidas de manera proporcional, desde que se produjo el anterior hasta la terminación de la relación laboral.
De otra parte, solo sería re liquidar la prestación teniendo en cuenta las sumas que corresponderían a la prestación proporcional debatida, si no fuera por el hecho de que la demandante en la liquidación que realiza no usa los mismos valores empleados por Emcali en la reliquidación, y por su parte esta entidad asegura que realizó la misma operación conforme lo establece la convención colectiva.
Partiendo de la liquidación del demandante, la reliquidación de Emcali a la pensión de jubilación5, se tiene que no hay discusión en que el valor del salario es $14.167.94, en el que al ser calculado fueron tenidos en cuenta el subsidio de transporte, bonificación transporte y refigerios; en cuanto a los otros conceptos estos equivalen a: primas de vacaciones $2.859.245, prima semestral junio $1.267.681, prima extra navidad $867.731, prima semestral extralegal $883.817, prima de navidad $2.098.040, prima de antigüedad y continuidad $3.167.205; turnos $ 6.556.306 y las horas extras $169.920; sumas que fueron las tenidas en cuenta por la empresa a la hora de definir los valores devengados por el actor en el último año de servicio6; en cuanto a las primas proporcionales de navidad y antigüedad, se entra en cuenta la suma de $1.076.655 y 1.046.938, respectivamente, conforme a los conceptos de fueron tenidos en cuenta en la reliquidación de las cesantías7. 5 F. 260 Archivo 01 Cuaderno Digital Juzgado 01 Cuaderno Digital Juzgado 7 F. 266 Archivo 01 Cuaderno Digital Juzgado 6 F. 269 Archivo 760013105002201600054-01 Valores promediados a la doceava parte a la que al aplicarle el 90% establecido en la norma convencional, misma que fue aplicada por la entidad en la liquidación y reliquidación, arroja una mesada inicial de $2.562.111, en tanto, por esta ser disímil a la ordenada por el juzgado habrá lugar a modificar las condenas impuestas en primera instancia estableciendo en cuanto al valor reconocido, así como el retroactivo asignado del 16 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2024 de $17.820.868, para la última fecha indicada la mesada es de $5.975.215.
Por haberse evacuado los motivos de inconformidad, se advierte que la imposición de las costas opera por disposición legal y que la misma es de aplicación objetiva, razón por la que habrá lugar a confirmar las impartidas en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de Emcali y en favor de la demandante, al no salir avante el recurso de apelación, se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 056 del 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que la mesada inicial es de $2.562.111. Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 056 del 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a NELFER CAS TILLO PATIÑO, como retroactivo del reajuste pensional, reconoci endo la suma de $17.820.868, que corresponde a los reajustes pensionales, no afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción y que se causan a partir del 16 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2024.
Tercero: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 056 del 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 760013105002201600054-01 Cali, el cual quedará así: SE CONDENA a la entidad demandada a continuar pagando a favor del señor NELFER CASTILLO PATIÑO, la pensión de jubilación, reajustada, mesada que para 2024 asciende a $5.975.215.
Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 056 del 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Quinto: COSTAS a cargo de Emcali y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Sexto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.
Séptimo: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310500220160005401 760013105002201600054-01 CONCEPTO salario Prima Semestral de junio Prima Extra Diciembre Prima Navidad Prima de Antigüedad Proporcional de antigüedad Prima Vacaciones proporcional de vacaciones Prima extra junio horas extras turno TOTAL DOCEAVA Valor mesada MESADA RECONOCIDA AÑO 2003 TOTAL 14.167.940,00 $ 883.817,00 $ $ OBSERVACIONES $ $ 867.731,00 2.098.040,00 todos los valores se toman desde el $ 3.167.205,00 $ 1.046.938,00 $ 2.859.245,00 $ 1.076.655,00 $ 1.267.681,00 $ 169.920,00 $ 6.556.306,00 $ $ $ 34.161.478 2.846.790 2.562.111 13 DE JULIO DE 2003 AL 12 DE JULIO DE 2004 2.483.600 INCREMENTO 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: Deben mesadas hasta: MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 MESADA RECONOCIDA 0,055 $ 0,0485 $ 0,0448 $ 0,0569 $ 0,0767 $ 0,02 $ 0,0317 $ 0,0373 $ 0,0244 $ 0,0194 $ 0,0366 $ 0,0677 $ 0,0575 $ 0,0409 $ 0,0318 $ 0,038 $ 0,0161 $ 0,0562 $ 0,0131 $ 0,1312 $ 0,0928 $ 2.483.600 2.620.198 2.747.278 2.870.356 3.033.679 3.266.362 3.331.689 3.437.304 3.565.515 3.652.514 3.723.373 3.859.648 4.120.946 4.357.901 4.536.139 4.680.388 4.858.243 4.936.460 5.213.890 5.282.191 5.975.215 MESADA CALCULADA DESPACHO $ 2.562.111 $ 2.703.027 $ 2.834.124 $ 2.961.092 $ 3.129.579 $ 3.369.617 $ 3.437.010 $ 3.545.963 $ 3.678.227 $ 3.767.976 $ 3.841.075 $ 3.981.658 $ 4.251.216 $ 4.495.661 $ 4.679.534 $ 4.828.343 $ 5.011.820 $ 5.092.510 $ 5.378.709 $ 5.449.171 $ 6.164.102 DIFERENCIAS $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 78.511 82.829 86.846 90.737 95.900 103.255 105.320 108.659 112.712 115.462 117.702 122.010 130.270 137.761 143.395 147.955 153.577 156.050 164.820 166.979 188.887 16/02/2013 31/05/2024 Mesada adeudada $ $ $ $ $ $ $ $ $ Número de mesadas 130.270 137.761 143.395 147.955 153.577 156.050 164.820 166.979 188.887 Totales Deuda total mesadas 14,5 14 14 14 14 14 14 14 5 1.888.915,00 1.928.654,00 2.007.530,00 2.071.370,00 2.150.078,00 2.184.700,00 2.307.480,00 2.337.706,00 944.435,00 $ 17.820.868,00