Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2015-00238-07 ANITH MURGAS DE VILLERO vs HEREDEROS DE MARIO MURGAS ARAUJO auto medidas cautelares y nulidad por vencimiento de termino

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA 20001- 31-03-001-2015-00238-07 ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se negó el levantamiento de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Anith María Murgas de Villero, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Nulidad de escritura pública, enunciando como supuestos fácticos que nació el 27 de febrero de 1952, en el municipio de San Diego, Robles, Cesar, a su vez indicó, que es hija extramatrimonial del causante Mario Murgas Araujo, y Eliodora Rivadeneira Padilla.

Comentó que, en fecha 13 de julio de 2005, a través de Escritura Pública N° 0134, Mario Murgas Araujo, designó a su hijo Jaime Camilo Murgas Arzuaga como su apoderado general, otorgándole las facultades de administrar su patrimonio, disponer y enajenar de forma libre sus bienes. Manifestó la accionante que la Escritura Pública no contiene una “verdadera declaración de voluntad”, toda vez que la firma del mandante, quien se encontraba en edad avanzada y con quebrantos de salud, fue PROCESO: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICACIÓN:20001- 31-03-001-2015-00238-07 DEMANDANTE: ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS falsificada.

En consecuencia, tal contrato de mandato carecía de consentimiento, como elemento esencial, estructurándose de esta forma una nulidad absoluta.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue conocida primigeniamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, admitió el libelo inicial y ordenó la práctica de las notificaciones a los demandados. Posteriormente, la pasiva solicitó la perdida automática de competencia, pues entre el 02 de noviembre de 2016, fecha en que se surtió la última notificación y el 02 de noviembre de 2017, transcurrió un año. Mediante proveído del 19 de noviembre de 2018, la entidad judicial de primera instancia denegó la reseñada solicitud, no obstante, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC9583-2019, con fecha 25 de julio de 2019, el despacho procedió a declarar la perdida de competencia a partir del 02 de noviembre de 2017 y remitió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del mismo circuito.

A su vez, el titular del juzgado a través de auto del 26 de febrero de 2020 declaró su separación del conocimiento del proceso, en virtud de la causal de recusación numeral 9° del CGP, remitiéndolo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. A través de proveído del 07 de abril de 2022, el estrado de primera instancia se declaró impedido para continuar con su conocimiento invocando la causal 9° del artículo 141 del CGP En consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, entidad judicial que declaró infundado el impedimento y procedió a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito judicial del Valledupar, para que esta corporación dirimiera el conflicto de competencia. 2 PROCESO: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICACIÓN:20001- 31-03-001-2015-00238-07 DEMANDANTE: ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS Mediante auto del 16 de marzo de 2023, este cuerpo colegiado resolvió declarar fundado el impedimento propuesto por la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar y asignar su competencia al Juzgado Cuarto del mismo Circuito, quien mediante proveído de fecha 09 de junio de 2023 avocó su conocimiento.

La apoderada judicial de los demandados presentó incidente de nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, con posterioridad al 02 de noviembre de 2017, fecha a partir de la cual, se declaró la perdida de competencia, en consecuencia, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, negó la nulidad formulada por la apoderada judicial de los demandados, argumentando que no fue alegada por ninguna de las partes después de que feneciera la competencia, a contrario sensu, actuaron dentro del proceso, derivando en la convalidación de la nulidad.

Adujo que, al haberse expulsado, la expresión “de pleno derecho” del contenido del artículo 121 del CGP mediante la declaratoria de exequibilidad condicional de la sentencia C-443 de 2019, “se debe entender que se trata de una expresión ajena desde sus orígenes a la armonía y finalidad del estatuto procesal”. A su vez, el a-quo resolvió mantener incólume los efectos jurídicos de las providencias judiciales dictadas con posterioridad al 02 de agosto de 2017, en los mismos términos negó el levantamiento de las medidas cautelares impartidas.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de los demandados1, interpuso recurso de apelación, solicitando que sea 1 Jaime Murgas Arzuaga, Rodrigo Murgas Arzuaga, Mario José Murgas Arzuaga, Felipe Andrés Murgas Vega, María Carolina Murgas Vega y Luis Javier Murgas Vega 3 PROCESO: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICACIÓN:20001- 31-03-001-2015-00238-07 DEMANDANTE: ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS revocada y consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.

Como sustento de lo anterior, indicó que las nulidades de pleno derecho no requieren declaración judicial, y por lo tanto no pueden ser saneadas o convalidadas, derivando de esta forma que las actuaciones surtidas con posterioridad a la perdida de competencia sean nulas, incluyendo aquella en las que se decretaron medidas cautelares. En la misma senda, expresó inconformidad con el ordinal segundo, del auto apelado mediante el cual se negó la nulidad propuesta por la apoderada judicial de los demandados Grace María Orozco Gordón, Iván Fabian Murgas Vallejo y Acorn International Foundation, esbozando que debió ser rechazada de plano, toda vez que no procede declarar nulo mediante incidente, lo que ya era nulo de pleno derecho.

A su vez, enfatizó que la jurisprudencia constitucional2, usada por el Juez primigenio se profirió con posterioridad a la consolidación y declaración de la perdida de competencia, y al tener efectos ex nunc, no puede ser aplicada en el caso bajo examen. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 22 de abril de 2024, mediante el cual de decidió sobre el levantamiento de las medidas cautelares, al ser procedente, conforme el numeral 8° del artículo 321 del CGP.

En ese orden el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, conforme a las particularidades del caso, el a quo debió decretar el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de que las mismas fueron impuestas con posterioridad a la pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del CGP. La solución que deviene a tal planteamiento es la de declarar acertada la decisión, en la medida que la nulidad pretendida respecto a las providencias mediante las cuales se negó el levantamiento de medidas 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019. 4 PROCESO: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICACIÓN:20001- 31-03-001-2015-00238-07 DEMANDANTE: ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS cautelares fue convalidada por las partes al realizar actuaciones con posterioridad a su estructuración. En aras de garantizar un debido proceso de duración razonable, el legislador determinó en el artículo 121 del Código General del Proceso, una causal de pérdida de competencia, basándose en el cumplimiento del plazo que se les otorga a los jueces y magistrados para resolver el asunto que tengan a su haber, so pena de que otro funcionario judicial deba asumir su conocimiento.

Adicionalmente, en dicho precepto procesal, entre otras previsiones, en su inciso 6°, se estableció que la actuación posterior que realice el Juez que haya perdido la competencia para emitir la respectiva providencia, será “nula de pleno derecho”. Sobre este mandato, debe memorarse que la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional, resolvió: “Declarar la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” De la normativa en cita, se extrae que la nulidad que emana de la pérdida de competencia por vencimiento de los términos previstos en la primera parte de la norma en comento es saneable y que exige que no haya sido convalidada por quien la aduzca, por haber actuado en el proceso sin alegarla.

Ahora bien, en la alzada el recurrente señala que el decreto de medidas cautelares, entre otras actuaciones es “nulo de pleno derecho” al haberse emitido por fuera del término previsto por el legislador, a su vez, indicó que en virtud de que el precedente constitucional mediante el cual se declaró condicionalmente exequible esta premisa fue emitido con posterioridad a las providencias, luego, no es aplicable al caso bajo estudio.

Frente a lo anterior, cabe precisar que la sentencia C-443-2019, produjo efecto hacia el futuro, ex nunc en la medida en que su contenido no prevé lo contrario, razón por la que en principio no podría afectar 5 PROCESO: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICACIÓN:20001- 31-03-001-2015-00238-07 DEMANDANTE: ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS situaciones consolidadas antes de su emisión, es decir, aquellas providencias dictadas de manera previa al 25 de septiembre de 2019 y por fuera de los términos del artículo 121 del CGP.

Sin embargo, en su intelección la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentó su posición en la materia y para tal efecto dispuso: “[…]es de ver que más allá de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, tal decisión fijó la interpretación constitucionalmente válida del resto del inciso sexto, esto es, “que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

De tal forma que si bien el pensamiento que predominó en la Sala antes de dicho pronunciamiento apuntaba a que los proveídos de fondo de esta especialidad emitidos con trasgresión de los plazos del artículo 121 ritual estaban afectados de nulidad insaneable, en el actual estado de cosas no puede ser aplicado porque iría en contravía de la única hermenéutica que constitucionalmente se ha predicado admisible, cuyo inicio no lo marca la calenda en que la Corte homóloga dictaminó, sino la vigencia de la disposición a que se refiere, es decir el 1º de enero de 2016 Por lo tanto, sin perjuicio de las determinaciones que en su momento se adoptaron en sentido contrario, que constituyen cosa juzgada en las respectivas causas, la única interpretación que a estas alturas resulta aceptable frente a cualquier asunto análogo que deba ser resuelto, sin importar la fecha en que ocurrieron los hechos, es que la nulidad se gobierna con las reglas procesales ordinarias de convalidación.”3 De la norma en cita, es posible colegir que la nulidad prevista por el artículo 121 ibidem, está sujeta a las pautas del canon 136 de la norma procesal en comento, conforme al cual se considera saneada, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla y cuando a pesar del vicio procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que, mediante auto del 25 de julio de 2019, la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, declaró la pérdida de competencia por haber fenecido el término de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia en primera instancia al 02 de noviembre de 2017, y ordenó su remisión al Juez que le seguía en turno, no obstante, no emitió pronunciamiento en relación a la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la 3 CSJ SC3712-2021 6 PROCESO: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICACIÓN:20001- 31-03-001-2015-00238-07 DEMANDANTE: ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS fecha en que feneció su competencia sobre el asunto, que entre otras fueron: Fecha Actuación Auto niega solicitud de levantamiento de medida 09 de marzo de 2018 cautelar del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 190-15497 (Archivo digital 007.

Expediente Escaneado. Fl 300-301) Auto 09 de marzo de 2018 concede amparo de pobreza a la demandante (Archivo digital 007. Cuaderno escaneado. Fl 304) Auto decreta la inscripción de la demanda sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria 190-91792, 190-91793, 190-91794, 190-73773, 190-91795, 190-5290, 190-49990, 190-49992, 10 de septiembre de 2018 190-49993, 190-15497, 50C- 1077140, 50C-1077105, 50C-1077106, 50C1315813, 50C-1315706, 50C-295397-50C- 440749, 190-155454, 190-155453, 50C- 0256786, 50C0614047, 190-15493, 50C- 675199, 50C-675266.

(Archivo digital 008.Cuaderno escaneado (hasta 21-agosto-2019). Fl 128-131) Auto concede el amparo de pobreza a María José 19 de noviembre de 2018 Orozco Quintero, quien funge como demandada (Archivo digital 008.Cuaderno escaneado (hasta 21-agosto2019). Fl 330-331) Pese a lo anterior, la Sala encuentra, con sustento en las premisas generales señaladas en principio, que sobre el vicio denunciado por el recurrente operó una convalidación tácita, toda vez que, aun cuando pudo alegarlo, no lo hizo oportunamente, luego entonces, no es dable para esta Corporación declarar la nulidad y en consecuencia dejar sin efecto las providencias discriminadas en líneas anteriores.

A tal conclusión se arriba, al avizorar que pese al fenecimiento del término en cuestión y la prolongada tramitación adelantada con posterioridad a cuando ello tuvo ocurrencia, el apoderado judicial de la parte demandada actuó dentro del proceso proponiendo recurso en contra de las providencias dictadas, a saber, interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se concede el amparo de pobreza (15 de 7 PROCESO: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICACIÓN:20001- 31-03-001-2015-00238-07 DEMANDANTE: ANITH MURGAS DE VILLERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIO MURGAS ARAUJO Y OTROS marzo de 2018) y recurso de apelación contra el auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se decretaron medidas cautelares (13 de septiembre de 2018).

En ambos casos, se limitó a expresar su inconformidad con el fondo de los proveídos dictados, sin esgrimir la perdida de competencia del Juez cognoscente por vencimiento de términos. El advertido comportamiento del impugnante, en aplicación del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, tradujo como ya se explicó, el saneamiento de la nulidad propuesta sobre el auto que decretó medidas cautelares y, por ende, impide su acogimiento y en consecuencia se mantiene la negativa al levantamiento de estas.

De conformidad con lo expuesto, sin que sean necesarios más argumentos, considera esta Colegiatura acertada la determinación objeto de alzada y, por tanto, se impone su confirmación. Las cosas se impondrán a cargo de los apelantes, por no haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a favor de la demandante, y contra los apelantes vencidos, se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 8