06 DE MAYO DE 2025 H. MAGISTRADA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA PROCESO: Verbal Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual DEMANDANTE: María Fernanda Tovar y otro DEMANDADO: Luis Arturo Escobar Cetina RADICADO: 2025 – 0846/NUR 2022 – 0199 ASUNTO: Recurso de Reposición CARLOS ENRIQUE VARGAS ANGARITA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Tunja, identificado con la cedula de ciudadania No. 7219338, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 261747 expedida por el C.S.J, apoderado del señor LUIS ARTURO ESCOBAR CETINA.
Me permito pronunciarme respecto al auto proferido el 30 de abril de 2025, por medio del cual Declara Disierto el recurso de apelacion promovido en contra de la sentencia con fecha del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Al respecto me permito señalar lo siguiente: En auto del 11 de febrero de 2025, la H. Magistrada, expone que se tiene por sustentado en primera instancia el recurso presentado por la parte demandada, y dispone a correr traslado a la parte no recurrente, para que se pronuncie respecto del recurso sustentado.
Su despacho se pronuncia y establece, que está en orden el cumplimiento de las cargas que de manera particular impone el Art 12 de la ley 2213 de 2022, al recurrente, en concordancia con el artículo 322 de C.G.P. Tal disposición normativa, fue modificada por la ley 2213 de 2022, “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020, y se adoptan las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y se dictan otras disposiciones”.
El Articulo 12 de Ley 2213 de 2022 expone lo siguiente: “Art 12. Apelación de Sentencia en Materia Civil y Familia. El recurso de apelación contra la sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del C.G.P. El Juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes”.
La ley 2213 del año 2022, dispuso que la segunda instancia no se surtiría en audiencia, No se requiere convocar para la sustentación del recurso. Por lo que vale señalar que, con la modificación del trámite en segunda instancia, y en aras de garantizar el Derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 228 y 229 de la C.P, en correspondencia con el derecho al debido proceso de que trata el articulo 29 superior y en desarrollo del orden jurídico y social justo, que trata el artículo 2 de la C.P. Se evidencia y se establece que el recurrente Si cumplió con su carga de sustentar el recurso interpuesto de forma oportuna de acuerdo a lo consagrado por el legislador.
La H. Magistrada se pronuncia, y cito lo expuesto en auto del 11 de febrero de 2025 lo que usted misma expuso, que establece que; “La sustentación realizada SI se cumplió en los términos de la Ley 2213 de 2022”. Por lo que pese a la constancia del señor secretario al ingresar el expediente señalando que no sustentó, secretaria No se percató de lo actuado en primera instancia. Se evidencia, que el anterior apoderado de mi poderdante “MAURICIO SANABRIA”, atendió al último inciso del Art 327 de C.G.P, al igual que atendió la carga de sustentación, en la forma y términos dispuestos en el Art 12 de la ley 2213 del 2022, en la cual se dispuso a tener como legislación permanente el decreto 806 del año 2020, pero también se utilizó la ley para modificar el trámite en Segunda instancia y eliminar la oralidad en segunda instancia, dejando la sentencia escrita.
La mencionada ley, dispuso lo siguiente. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el recurrente SÍ sustentó, hecho que ocurrió el día de la audiencia, es decir el 08 de noviembre de 2024, y aquel presentó la sustentación a sus reparos en la misma actuación procesal. Cito lo expuesto por la H. Magistrada; “En consecuencia, se tendrá por sustentado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se ordenará el traslado a las demás partes del proceso, para que se pronuncie en relación al recurso y a la sustentación hecha por la parte ejecutada”.
Por otro lado, también la H. Magistrada, señala y cito lo dicho por la magistrada; “resulta señalar que, siendo la sentencia en segunda instancia escrita y, habiendo sustentado en primera instancia, el término que se da en segunda instancia para sustentar es un término adicional para mejor la sustentación. De tal manera que es un término dado a favor del recurrente.
Por lo que, SÍ sustentó en primera instancia, el hecho que no sustente en segunda instancia NO afecta el derecho del no recurrente, y se le concede traslado para pronunciarse sobre lo sustentado en primera instancia y de esta forma queda a salvo el derecho de contradicción, defensa y debido proceso”. Es por estos motivos, que causa mucha sorpresa la interpretación jurisprudencial que hace la sala y los demás magistrados que la componen mediante Auto del 30 de abril de 2025, pues contradice lo estipulado por el legislador, de acuerdo con la ley 2213 de 2022, que contempló vigencia permanente del decreto 806 de 2020.
La ley 2213 de 2022 en su Art 12, una modificación a la segunda etapa del trámite del recurso de apelación, y de conformidad con lo contenido en el art 322 y 327 del C.G.P, en lo que respecta al trámite ante el juez de segunda instancia, respecto de la admisión, sustentación y decisión de la alzada, la forma del acto de la sustentación del recurso de alzada cambió, ya que la misma se realiza de manera oral y en audiencia. El derecho procesal, está concebido como herramienta para hacer realizable las garantías fundamentales al interior del proceso.
El recurrente allego la apelación de manera anticipada, con los argumentos formulados ante juez de primera instancia, y por ello el deber ser que dispuso el legislador, y con base a lo proferido en auto del 11 de febrero de 2025, por la H. Magistrada, que admitió el recurso en segunda instancia, aceptaba que el recurso se interpuso en los términos de ley 2213 de 2022 como así lo ordena el Artículo 12.
No esta correcta la interpretación de la sala, al argumentar, que, si bien es cierto que no procedía de inmediato la declaratoria de deserción del recurso, nace el siguiente problema jurídico; ¿Por qué la magistrada en auto del 11 de febrero admite recurso de segunda instancia?, si sabía que supuestamente, el ¿termino de apelación quedaba desierto, al momento de correr traslado a la parte no recurrente y llevar el caso en estudio a la sala civil – familia de Distrito Judicial de Tunja? No es correcto lo que se afirma.
Procesalmente se expresa, que no se emitió la declaratorio de deserción del recurso por correr traslado a la contraparte, como garantía del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, tal como ocurrió en este caso. Lo que se debió hacer, al haber dado por sustentado el recurso alzado en auto del 11 de febrero de 2025, la consecuencia era proceder a la elaboración del proyecto de segunda instancia en sentencia para estudio del caso que está en su despacho, y no sobre el desierto del recurso, pues ya se profirió auto del 11 de febrero que concede el recurso y corre traslado a la parte no recurrente para que se pronuncie solo sobre el recurso de apelación, y no para que se pronunciara sobre si hay cabida de declaratorio de desierto del recurso o no. La magistrada en auto del 11 de febrero de 2025 ya concedió el recurso en segunda instancia. De acuerdo con el legislador, el traslado del recurso al no recurrente en este caso, si opera la retrospectividad que se cita en auto del 30 de abril de 2025, pues ya está en firme el auto del 11 de febrero de 2025 que admite recurso en segunda instancia. Al momento que se corrió traslado a la parte no recurrente, esta debió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta en primera instancia;
Y por ende, el auto que admitió recurso en segunda instancia, su resuelve es ser ACEPTADO. La contraparte solo debió pronunciar sobre este auto que se interpuso en el término de ley 2213 de 2022. Si bien es cierto, que el proyecto debía someterse a la carga de sustentación en segunda instancia ante la sala, esta discusión procesal, le concierne única y exclusivamente a la H. Magistrada a tomar la decisión que desde un comienzo la resolvió en auto del 11 de febrero de 2025, donde aceptada el recurso.
Aquí, Sí opera la retrospectividad. No es correcto la afirmación, en la ponencia de los dos magistrados sustanciadores, la emisión de juicios en contravención a lo que dispone el legislador, al expresar que la carga de sustentación en segunda instancia no se realizó de acuerdo a ley 2213 de 2025, cuando se evidencia en auto del 11 de febrero de 2025, y lo certifica en la audiencia del 08 de noviembre de 2024 en primera instancia, si se sustentó, y por ende se aceptó el recurso de segunda instancia con base a lo dispuesto por el legislador, de acuerdo con Ley 2213 de 2025.
La decisión del auto de 30 de abril de 2025 vulnera el principio de legalidad, debido proceso, derecho de contradicción y defensa y derechos humanos que tiene mi poderdante, al emitir un auto desfavorable, cuando ya se tiene un auto favorable, por parte de la magistrada, al admitir el recurso el 11 de febrero de 2025, para que su estudio sea respetado de acuerdo al artículo 29 de la C.P. Este apoderado, sabe que la posición que usted misma argumenta en la sala H. Magistrada, con sus demás integrantes, insistió en No estar de acuerdo con la sala mayoritaria, en tanto que se estimaba el escenario de segunda instancia, cuando los reparos fueron concretos, y la sustentación se encontraba en primera instancia, como posibilidad de mejorar, nutrir y ampliar los argumentos de sustentación del recurso, conforme a los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia. En un comienzo, la postura mayoritaria y dominante de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autorizó tener por sustentada la apelación, si para el momento de interponer el recurso ante el A-QUO, se aportaban elementos representativos de la sustentación del recurso, que pudieran ser argumentos suficientes para tener sustentada la alzada la apelación de manera anticipada.
Esta apreciación de la Corte Suprema de Justicia, debe ser garantista de los derechos de las partes e intervinientes, no debe ser antiformalistas o antiprocesalista, privilegiando, las garantías procesales y sustanciales, sobre las formalidades de acceso a una segunda instancia, de acuerdo con el recurso de apelación instaurado. El trámite y reglas del proceso, están para atender el mandato del art 2 de la C.P, que es norma de normas y carta magna (CSJ – STC9175 DE 2021 M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).
Al tener presente lo expuesto por el M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CSJ – STC9175 DE 2021, no fue correcto la interpretación de la sala al citar el M.P, Fernando Augusto Jiménez Valderrama CSJ-STC9311 – 2024 30 de julio, pues su postura es anti garantista, anti procesalista, pues si bien es cierto que la retrospectividad procede con procesos en curso y a aquellos que se inicien con posterioridad.
La retrospectividad, debe estar ligada siempre y en cualquier situación, a respetar el principio de favorabilidad de cada sentencia, no es correcto que se aplique e interprete jurisprudencia, que vulnere el debido proceso, vulnere el principio de legalidad, y derechos humanos, ya que, en efecto, cualquier interpretación que realice cualquier magistrado, se debe respetar y seguir los principios de la C.P, que es norma de normas y en jerarquía es superior a la jurisprudencia, como lo dispone el legislador.
La retrospectividad en este caso debe basarse de acuerdo al debido proceso y respeto, por las garantías constitucionales. Al declarar desierta la apelación interpuesta, va en contra de la ley, la doctrina y jurisprudencia. En este caso debió ser analizada, interpretada, y aplicada, la jurisprudencia del M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CSJ – STC9175 DE 2021, y no debió ser aplicada la ponencia del M.P, Fernando Augusto Jiménez Valderrama CSJSTC9311 – 2024 30 de julio, pues lo que se busca es el respeto por el debido proceso, derecho de contradicción, y respeto por la Constitución Política de Colombia.
El hecho que el M.P Fernando Augusto Jiménez no esté de acuerdo con las garantías Constitucionales, no quiere decir que se tenga que aplicar este precedente, siempre se tiene que buscar la aplicación jurisprudencial más favorable a las partes, sin vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos. No es correcto afirmar que por retrospectividad en una jurisprudencia del M.P, Fernando Augusto Jiménez Valderrama CSJ-STC9311 – 2024 30 de julio, vulnere lo que dispone el legislador Constitucional, consagrado en la Carta magna, NORMA DE NORMAS, y argumentar que la jurisprudencia es igual a la Constitución, al citar al M.P, Fernando Augusto Jiménez Valderrama CSJ-STC9311 – 2024, 30 de julio, y argumentar que por retrospectividad se declare desierto el recurso y se afecte el debido proceso Constitucional.
La jurisprudencia es amplia, y si el H. Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, así lo dispuso de forma garantista y legal, se debió aplicar esta interpretación, pues el debido proceso Art 29, esta sobre cualquier otra norma, ley, jurisprudencia o decreto. Hay que dejar claridad H. Magistrada, que, si bien es cierto que el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial garantista, y que la misma se surte de forma correcta en los términos del art 12 de la ley 2213 de 2022, se tiene como satisfecha la sustentación, si la misma se perfecciona ante el juez de segunda instancia. Hay que agradecerle H. Magistrada, porque la suscrita y su criterio es garantista, profesional, ético y respeto por la C.P. Su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, la cual puede hacerse en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el juez de primera instancia, es lo correcto en este caso.
Respetuosamente ínsito en darle viabilidad al trámite del recurso de la alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021. Es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio para emitir sentencia. De acuerdo al precedente que se cita en sentencia CSJ – STC 9311 – 2024 DEL 30 DE JULIO DE 2024, donde se dispone en auto del 30 de abril de 2024, que estipula que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, y se declara desierto el recurso, no es viable para un estado social de derecho, cuando hay precedentes anteriores como lo estipulan que el M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CSJ – STC9175 DE 2021, que, SI procede este recurso de apelación, y la sala lo debe estudiarlo.
Esta apreciación de la sala vulnera los derechos de mi poderdante. Por otro lado, quiero hacer claridad en un aspecto importante para su conocimiento, El fallo de primera instancia fue el 08 de noviembre de 2024, pero el día 19 de noviembre de 2024, el anterior apoderado “MAURICIO SANABRIA”, presentó su renuncia de poder, apenas días después, del fallo de primera instancia, aun sabiendo del fallo condenatorio de responsabilidad civil extracontractual de mi poderdante, por la suma de cuatrocientos millones de pesos en moneda corriente $400.000.000.
Si la H. Magistrada analiza la siguiente apreciación, se evidencia que el 27 de noviembre, se dispone Auto que acepta el recurso y concede el termino de 5 días para la sustentación del recurso en segunda instancia. Como el apoderado anterior “Mauricio Sanabria”, actuó con deslealtad procesal ante su cliente, al presentar la renuncia de poder días antes, y aun sabiendo que el trámite de segunda instancia y el recurso interpuesto por él, se aceptaría, decidido renunciar al poder y dejar en la deriva a mi poderdante.
La renuncia de poder es efectiva 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Mi poderdante me informa, que era muy difícil conseguir un apoderado en 7 días, (del 19 de noviembre al 27 de noviembre), para que asumiera el caso, aun sabiendo que el fallo de 1 instancia es condenatorio, ningún profesional del derecho va a tomar un caso de esta magnitud en menos de 7 días, cuando se aceptó por parte de su despacho el recurso, para que estudiara el caso, y se comprometiera a realizar la sustentación del recurso en segunda instancia. Por estas causas, mi poderdante no logro conseguir un apoderado hasta la fecha, que lograra subsanar lo que el anterior apoderado, quien actuó con deslealtad procesal con su cliente, al dejarlo a la deriva desde el 19 de noviembre de 2024, aun sabiendo que el fallo de primera instancia lo condeno, y aun sabiendo que, por lealtad procesal, debio realizar la sustentación del recurso de manera óptima el 27 de noviembre de 2024, y no lo hizo.
Es por estos motivos que se persiste, en este recurso de reposición, para que se revise el auto del 30 de abril de 2025, porque la practicidad y operatividad del sistema, debe ser una postura funcional, pues a pesar de que se realice el proyecto, se envié traslado y se cite a la sala, el deber ser de las cosas, es que se estudie esta revisión instaurada, mediante recurso de reposición, pues como se argumentó en las primeras partes de este recurso, debe prevalecer el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso, acceso a la administración de justicia entre otros.
El argumento de la sala, que expresa, que, si no se hace de esta forma (el desierto del recurso), se extiende con el tiempo la indefinición del asunto. cuando no es así, pues también el precedente que se cita en el presente recurso de reposición es el auto del 11 de febrero de 2025, que admite recurso en segunda instancia y lo concerniente con la Ley 2213 de 2022 Art 12, y lo estipulado por el M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CSJ – STC9175 DE 2021, y ya aceptado el recurso, se tendría que haber procedido al resuelve del mismo sin complicaciones.
El deber ser de la suscrita, es apartase del precedente manifestado por la sala, pues al ser una decisión colegiada, se vulneran principios constitucionales de ley, como se mencionó, y más aun cuando la H. Magistrada, dispone que el trámite, que ha concluido la derrota de la ponencia, se produjo aun si ser sometida a estudio y discusión de sala, y que debió hacerse antes de la declaratoria de deserción del recurso en sala dual.
Por ende, se debe revisar, reestudiar y reconsiderar lo dispuesto en auto del 11 de febrero de 2025 que ya se notificó, y tiene por consecuencia cosa juzgada en cuanto a la admisión del recurso, que debió satisfacer la carga impuesta en el artículo 12 de la ley 2213 de 2025. En consecuencia, se debe tener un precedente garantista, en cuanto a las posturas jurisprudenciales que se desarrollan en el tiempo (retrospectividad y retroactivo).
Este precedente, de igual forma la jurisprudencia aplicable, debe ser la más favorable, bajo el principio de favorabilidad como lo establece la C. P; C.G.P, entre otros. Y reponer el auto proferido el 30 de abril de 2025, por medio del cual se declara desierto el recurso. El juez está en todo su derecho a acogerla de forma practica el auto del 11 de febrero de 2025, donde admite recurso.
En sentencia SU 418/19 M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, establece que también es factible la interpretación jurisprudencial, que hace referencia a la tesis de que solo es necesario sustentar una vez el recurso de apelación, por lo que, si dicha labor se adelantó ante el juez de primera instancia, no será necesario una nueva sustentación ante el de segunda, Esta interpretación dual, también es manifestada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, adoptando una postura más garantista.
En sentencia SU 418/19 M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, bajo esta línea de orientación, existen cinco pasos, que debe agotar el apelante para que se tenga adecuadamente, sustentado el recurso: i) interposición del recurso (que debe darse en la misma audiencia en que se pronunció la providencia impugnada o, si es escrita, dentro de los tres días siguientes), ii) sustentación del recurso (que obligatoriamente debe presentarse ante el juez que dicto la providencia, sea en auto o sentencia), iii) concesión de apelación definida por el Juez de primera instancia, en alguno de los efectos del articulo 323 del C.G.P. iv) admisión y trámite del recurso (le corresponde al juez de segunda instancia luego del examen preliminar, disponiendo el tramite de los artículos 326 y 327 del C.G.P, dependiendo de la naturaleza de la providencia apelada.
La decisión de la apelación se produce en AUDIENCIA DE SUSTENTACION DEL FALLO, considerando que el artículo 328 del C.G.P, al regular la competencia del superior, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, como en el asunto en cuestión que cumple con los requisitos, y por consecuencia el recurso debe ser admitido, para lo que dispone el legislador y la jurisprudencia citada.
En conclusión, el Código General del Proceso, solo exige sustentar en la oportunidad, la forma para los efectos que se acaba de señalar. Dicho de otro modo, “el C.G.P no exige repetir, duplicar o reproducir los reparos, motivos de inconformidad o sustentación de manera oral en la audiencia de segunda instancia. Solamente porque el proceso mismo busca la eficiencia y le des formalización, sino porque, en realidad, ningún artículo del C.G.P, así los dispone SU 418/19 M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
La Corte Constitucional, en sentencia T-021 del 2022, establece que no existe una autorización expresa en el C.G.P, para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general, según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, publica y en audiencias” (art 3 C.G.P), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).
La forma prevista por el legislador, para la sustentación del recurso de apelación, contra sentencia es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside al superior que le corresponde desatar el recurso (Corte Constitucional, sentencia T-021 del 2022) (T.022 M.P JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 01 – 09 -2023 - TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN).
La Corte Constitucional, en Sentencia T-021 del 2022 expresa lo siguiente; “debe distinguirse entre la etapa de precisión de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia. y la sustentación del recurso, que se efectúa ante el superior al que le corresponde resolver la apelación. El C.G.P. autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, MAS NO DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO (T.022 M.P JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 01 – 09 -2023 – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN).
Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP[82];
(T.022 M.P JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 01 – 09 -2023 – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN). La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias, admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo.
Cabe mencionar, que esta diferencia de criterios, llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (T.022 M.P JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 01 – 09 -2023 – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN).
En Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez, que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia, es por lo que ahora estima el tribunal, que no le era plausible declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial (T.022 M.P JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 01 – 09 -2023 – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN).
En la Constitución de Colombia y el debido proceso, en su artículo 1 C.P; Colombia es un estado socio jurídico, que busca garantizar la validez de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Constitución. Esta carta Política se basa en los conceptos de democracia, partición y pluralismos (mauricio, 2018). En este sentido, el propósito principal del Estado colombiano, es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.
Para lograrlo, se deben garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución. Las autoridades de la república tienen la responsabilidad de proteger a todas las personas que residen en el país, sin importar sus creencias o preferencias. Es crucial que se respete la vida, la honra y los derechos de cada individuo.
En muchos tratados internacionales, el derecho a un juicio justo se reconoce como un derecho fundamental inherente a la condición humana. En este sentido, la Declaración Americana de Derechos y Deberes de 1948 establece que todo acusado se presume inocente salvo que se demuestre lo contrario en un juicio público y justo. Se reconoce además que este derecho podrá ser ejercido por cualquier persona acusada de un delito, cuando sea juzgada por un tribunal establecido y designado conforme a la ley aplicable.
Es importante señalar que el castigo impuesto no debe ser cruel, inhumano o degradante (OEA: CIDH: Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre,n.d.). Por otro lado, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante los juzgados y tribunales. Además, garantiza a toda persona el derecho a expresar su opinión en público, con las debidas garantías. de tribunales competentes, independientes e imparciales establecidos por la ley.
(“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos | ACNUDH”). Este derecho se aplica tanto a la base de cualquier cargo penal presentado contra ella como a la determinación de sus derechos u obligaciones civiles (OHCHR, art.14. n.d.). Este artículo es esencial, para garantizar un proceso justo y equitativo para todos. Esto garantiza que nadie será discriminado y que todas las partes involucradas en el proceso tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas públicamente.
También establece la importancia de que los tribunales sean competentes, independientes e imparciales, lo que significa que las sentencias se dictan de conformidad con la ley y las pruebas presentadas y están libres de influencias externas. El artículo 8 de los Derechos Humanos Universales, establece que toda persona tiene derecho a protección jurídica efectiva ante los tribunales nacionales competentes para protegerla de violaciones de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley.
Este artículo garantiza que las personas tengan acceso a reparación si sus derechos han sido violados. Esto significa que, si alguien viola sus derechos fundamentales, ya sea que estén en la Constitución o en la ley, tienen derecho a ir al Tribunal Nacional. Cabe destacar, que la ratificación por parte de Colombia de estos acuerdos internacionales implica la obligación del país de respetar, proteger y garantizar el debido proceso y otros derechos fundamentales de acuerdo con los estándares internacionales.
Estos instrumentos constituyen un marco jurídico sólido para asegurar la justicia y el respeto de los derechos humanos en el derecho Colombiano. La adhesión a los procedimientos judiciales, significa que las autoridades encargadas de las actuaciones judiciales o administrativas deben cumplir con el procedimiento establecido por la ley y garantizar la protección de las personas en las relaciones jurídicas.
Este derecho limita el uso de los poderes públicos y las leyes penales nacionales, asegurando que las instituciones actúen dentro del marco legal prescrito y observen el formato especial de cada caso. El proceso judicial tiene como objetivo defender y preservar la justicia, y tiene como objetivo garantizar la convivencia social y proteger los derechos y libertades de todos los colombianos (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-980/2010).
Estas garantías, incluyen diversas protecciones importantes, como el derecho a acceder a los jueces y autoridades administrativas de manera libre e igualitaria, obtener decisiones fundamentadas, impugnar las decisiones ante instancias superiores y asegurar el cumplimiento de las resoluciones. Asimismo, se reconoce el derecho a ser juzgado por un juez competente, es decir, un funcionario legalmente capacitado para ejercer jurisdicción en un caso específico, de acuerdo con la naturaleza de los acontecimientos, la calidad de los individuos y la distribución de las tareas establecida por la Constitución y la legislación. El debido proceso no se fija solo a los derechos del acusado, sino que se desarrolla a todas las personas involucradas en un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, su implementación puede variar según la fase específica en la que se encuentre. El debido proceso no se restringe únicamente a los derechos del acusado, sino que se extienden a todos los involucrados dentro de un proceso judicial o administrativo, pero, su implementación pude variar dependiendo de la fase específica en la que se encuentre.
En palabras más concretas, todos los individuos que participen de un proceso, independientemente de su país, ya sean acusados, demandantes, testigos u otros, todos tiene derecho a un proceso justo y equitativos, así, se protegen los derechos de las personas involucradas. (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 496/2015). El debido proceso es un derecho y principio fundamental del sistema legal colombiano, de manera que es pilar fundamental para que las personas que residen en el país puedan acceder a una justicia equitativa cumpliendo con todos los requisitos de ley.
Por ello, la Corte Constitucional ha establecido ciertos criterios para determinar cuándo se viola el debido proceso. Los cuales son los siguientes: 1. Falta de acceso a la justicia: Cuando una persona no puede acceder libre e igualitariamente a los jueces y autoridades administrativas, se viola su derecho al debido proceso. 2. Decisiones sin fundamentación: Si las decisiones tomadas por los jueces o autoridades carecen de justificación o no están debidamente fundamentadas, se vulnera el derecho al debido proceso. 3.
Ausencia de impugnación: Si se niega a las personas la posibilidad de impugnar las decisiones en su contra ante instancias superiores, se vulnera su derecho al debido proceso. 4. Falta de defensa adecuada: Si a una persona no se le permite ejercer su derecho a una defensa efectiva debido a la falta de tiempo, recursos o asistencia legal, se vulnera su derecho al debido proceso. 5.
Aplicación errónea de la ley: Si se aplica incorrectamente la ley durante el proceso, se vulnera el debido proceso. Esto puede ocurrir cuando se interpreta o aplica la ley de manera arbitraria o discriminatoria, sin fundamentos legales sólidos. 6. Falta de independencia e imparcialidad: Si los funcionarios encargados de administrar justicia no actúan de manera independiente e imparcial, y se ven influenciados por presiones o intereses indebidos, se vulnera el derecho al debido proceso.
(Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C- 034/2014). Este principio se establece como una norma rectora del derecho procesal, asegurando que todas las personas tengan acceso a una justicia equitativa y justa. Además, el derecho al debido proceso se considera como la norma suprema en el ordenamiento jurídico colombiano e internacional, lo que demuestra su importancia y relevancia en el ámbito legal.
El derecho al proceso debido no solo asegura un juicio equitativo, sino que también está intrínsecamente vinculado con otros derechos fundamentales, como el derecho a contar con un juez competente, el derecho a la asistencia letrada y el establecimiento de plazos legales. Estas garantías adicionales aseguran que el proceso judicial sea transparente, imparcial y respete los derechos de todas las partes involucradas.
En virtud de lo anterior, me permito solicitar a este despacho lo siguiente: SOLICITUD Por lo anterior, solicito respetuosamente al despacho: 1. REPONER, el auto proferido el 30 de abril de 2025, por medio del cual declara desierto el recurso.