REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Especial de Decisión San Gil Ref. Proceso ordinario laboral promovido por sucesores procesales de María Isabel Reyes Quiroga (Q.E.P.D.) contra Gilberto Iván Villareal Pava y otros. Impedimento conforme a la causal No 9ª del art. 141 del C.G.P. Rad. 68755-3103-001-2021-00036-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 1.EL ASUNTO Seria del caso el proceder a desatar la segunda instancia dentro del trámite de la referencia, si no se observara que el suscrito titular del despacho, se encuentra impedido para conocer del proceso y conforme a lo reglado por el numeral 9° del artículo 141 del Código Instrumental Civil, lo que me inhibe de asumir el conocimiento del asunto, debiéndose remitir la actuación al homologo Magistrado que sigue en turno, y conforme a lo reglado por el inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso, a lo cual Rad.
No. 2021-00036 Página 1 procedemos previo el análisis de los antecedentes y consideraciones que pasamos a ver. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Por medio de sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander adiada el día 15 de julio del año 2024, dicho estrado judicial profirió decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA ISABEL QUIROGA contra GILBERTO IVAN VILLAREAL PAVA y otros, y por medio de la cual dispuso lo que pasa a verse: • “PRIMERO: NEGAR LAS TACHAS propuestas contra las declaraciones testimoniales de Yolanda Gómez Pinzón y de Ana Marleny Quiroga Pérez. • SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito que todos los demandados denominaron: “PRESCRIPCION” frente a las pretensiones descritas en el numeral segundo del libelo, literales a, b, c, d, y f. • TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito que todos los demandados denominaron: “PRESCRIPCION” frente a la pretensión descrita en el numeral segundo del libelo literal e, relacionado con el concepto de vacaciones. • CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE las excepciones de mérito que • denominaron los demandados INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES, únicamente respecto del período comprendido entre el 17 de agosto de 2017 hasta 02 de marzo de 2018, por lo expuesto. • QUINTO. Declarar probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por Carlos Herney Aldana. • SEXTO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por los demandados LILIA y HUGO VILLAREAL VANEGAS y denominada INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL CON LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE LA CAUSANTE. • SEPTIMO: DECLARAR que entre María Isabel Reyes Quiroga (q.e.p.d.) y Rosa Gómez Otero (q.e.p.d.); existió un contrato de trabajo de manera verbal a término indefinido cuya vigencia comprendió entre el 15 de julio de 1963 hasta el 16 de agosto de 2017. • OCTAVO: CONDENAR a los Herederos de la causante Rosa Gómez Otero, señores: Alberto Arturo Villarreal Salazar, Eduardo Rad.
No. 2021-00036 Página 2 • • • • • Villarreal Salazar, Florindo Villarreal Pava, Esperanza Villarreal Pava, María Edith Villarreal de Plata, Arminda Liliana Villarreal Pava, Martha Villarreal Pava, Gilberto Iván Villarreal Pava, Gonzalo Villarreal Pava, Gladys Celina Villarreal Pava, Irma Villarreal Vanegas, Carlos Arturo Villarreal Venegas, Hugo Villarreal Vanegas, Lilia Villarreal Vanegas, Rosa Isabel Villarreal Pinzón, Jorge Eduardo Villarreal Arguello, Ramiro Villarreal Amado, Jairo Villarreal Amado, Jaime Villarreal Olarte, Hernán Villarreal Olarte, Jorge Enrique Villarreal Pava, Juan Villarreal Pava, Laura Cristina Gómez Campo, Andrés Gómez Campo, Fernando Villarreal Amado, Rafael María Villarreal Camacho a prorrata de lo reciban a título de herencia, en la forma como lo establece el artículo 1411 del C.C. a pagar la suma de $117.830 pesos por concepto de vacaciones comprendidas entre el 22 de abril de 2017 al 16 de agosto de 2017 en favor de la masa sucesoral de la señora María Isabel Reyes Quiroga (q.e.p.d.).
NOVENO: CONDENAR a los Herederos de la causante Rosa Gómez Otero -de los que ya se hizo mención-, a realizar el cálculo actuarial que realice la Administradora de Fondo de Pensiones, Colpensiones - por concepto de aportes para la cotización de Pensión de la señora María Isabel Reyes Quiroga quien en vida se identificó con la C.C. Nº 28.110.386 expedida en Chima Santander, desde el 15 de julio de 1963 al 16 de agosto de 2017.
En los periodos en que no se haya realizado este pago.
DECIMO: ORDENAR a los herederos de Rosa Gómez Otero a realizar todas las diligencias que se requieran ante Colpensiones para obtener finalmente el cálculo actuarial del monto de la cotización a Pensión que los herederos de Rosa Gómez Otero, Deben pagar y hacer en favor de la señora María Isabel Reyes Quiroga (q.e.p.d.). quien en vida se identificó con la C.C. Nº 28.110.386 correspondiente a los extremos temporales comprendidos entre el 15 de julio de 1963 al 16 de agosto de 2017.
Para el efecto se tendrá como salario base de liquidación, el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad. De igual manera, se deberá determinar el monto de los intereses y las sanciones a que haya lugar.Este cálculo actuarial deberá realizarse exclusivamente sobre los aportes no efectuados en el referido tiempo, para ello habrá de tenerse en cuenta el reporte de la historia laboral de Colpensiones que obra el expediente.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados herederos de Rosa Gómez Otero, en favor de la masa sucesoral de la señora María Isabel Reyes Quiroga (q.e.p.d.). Se fijan como agencias en derecho para que sean incluidas la suma de $9.890.415,19.
DÉCIMO TERCERO. ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. 2.2. Presentado oportunamente el recurso de apelación por parte del extremo pasivo, ha subido a este estrado las diligencias con el fin de desatar la Rad. No. 2021-00036 Página 3 segunda instancia y encontrándose el proceso en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponde. 3.CAUSAL DE IMPEDIMENTO La causal de impedimento que en esta providencia se invoca, se encuentra enlistada en el numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso, que sobre el particular prescribe: • • • • “ ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado..” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 4.DE LA FINALIDAD DE LOS IMPEDIMENTOS. Frente a la razón de ser de los impedimentos, la Corte Suprema de Justicia en AC236-2021, radicación No. 11001-31-03-026-2018-00157-01, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, señaló: • “El impedimento justifica su razón de ser en que los administradores de justicia propendan por la imparcialidad en la función que ejercen y bajo esa egida proscribir cualquier manifestación de interés particular respecto del asunto en debate, los litigantes y sus mandatarios judiciales.
En torno de la materia ha dicho la Corte: [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, « según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.
Así mismo, en AC1420-2020, radicación No. 11001-02-03-000-2019-0305800, Conjuez Ponente: JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA, la Corte Suprema de Justicia, indicó: Rad. No. 2021-00036 Página 4 • “Los impedimentos, en cuya virtud, los jueces deben abstenerse de conocer de un proceso, o, actuación judicial, se hallan consagrados en el ordenamiento jurídico con el objeto de garantizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional, lo cual, se cimienta fundamentalmente en el principio de igualdad.
La imparcialidad, según la jurisprudencia, envuelve una doble dimensión, así: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate (…); y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.
Igualmente, es entendimiento de la jurisprudencia que el carácter taxativo de los impedimentos en el ordenamiento jurídico obedece al fin de evitar que se conviertan en limitación de acceso a la administración de justicia”. 4.DE LA SITUACION FACTICA QUE DA ORIGEN AL IMPEDIMENTO. 4.1. Promediando los años 90 fui designado como Fiscal Local del municipio de Barbosa, Santander y allí conocí al otro fiscal de esa municipalidad, a la sazón ALBERTO CÁCERES. 4.2.
Coetáneamente es nombrado Fiscal Local del Municipio de Vélez, Santander, el DR GILBERTO IVAN VILLARREAL PAVA, en tanto que su cónyuge MARÍA ELSA, es designada como técnico judicial del DR. ALBERTO CÁCERES. 4.3. Por razones de afinidad, se forjó una estrecha relación de amistad entre ALBERTO CÁCERES, su cónyuge e hijos, GILBERTO IVAN VILLARREAL PAVA, su cónyuge e hijos y el suscritor junto con mi cónyuge y mi hija mayor, ya que todos residíamos en el municipio de Barbosa. 4.4.
Tan fue estrecha esa relación de amistad, que en los momentos de solaz y de descanso, las tres familias nos reuníamos en mi casa de habitación, en donde se compartían asados, cantábamos, tertuliábamos y en el entre tanto los hijos jugaban y se divertían tanto en la piscina, como en los jardines del conjunto residencial. Rad. No. 2021-00036 Página 5 4.5.
Estas actividades eran semanales, ya en los sábados, domingos o festivos y para ello se repartían labores y se disponían los aportes de cada familia para la adquisición de víveres, snacks y bebidas. 4.6. Esta intima amistad se estrechó aún más, con motivo de mi designación como Fiscal Seccional de la ciudad de Vélez, pues de esta forma, diariamente nos reuníamos con GILBERTO IVAN, para charlar y no solo temas jurídicos, sino familiares y aun cotidianos. 4.7.
La amistad de que se viene dando cuenta, no fue de simple colegaje, sino muy por el contrario, una grata y estrecha amistad entre familias, en situación que aun perdura pese a haber trascurrido un lapso muy superior a los 20 años. 4.8. Hubo y hay, por tanto, un trato de confianza recíproca, compartiendo sentimientos, pensamientos e ideologías, los cuales hacen parte del fuero interno y que van mucho más allá del simple trato social. 4.9.
Esa amistad se conserva y mantiene al punto que en no pocas oportunidades nos hemos reunido en fechas más recientes en la ciudad de Bucaramanga, en donde hemos podido departir gratamente, evocando épocas y experiencias vivenciadas a lo largo de los años. 4.10. Es precisamente por esa amistad intima que se mantiene con el sujeto procesal GILBERTO IVAN VILLAREAL PAVA y su familia, la que me impide asumir el conocimiento del asunto, porque en mi humilde criterio, considero que la causal invocada me compele a afirmar que el aspecto volitivo o psicológico de este funcionario judicial se encuentra comprometido de tal forma y gravedad que pueda llegar a comprometer la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornándose de contera, en imperiosa su separación del conocimiento del proceso, tanto más si los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la aplicación del principio de “imparcialidad”, que en este evento se ve comprometido por las razones ya expuestas.
Rad. No. 2021-00036 Página 6
5. DE LA EXISTENCIA DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN TORNO A LA CAUSAL INVOCADA. En sentencia C-390 de 1993 la Corte Constitucional indició que la amistad íntima constituye una causal subjetiva; así mismo, en providencia T-515 de 1992 refirió: • “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”.
Igualmente, el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo ha expresado que: • “el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.
Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo”( 2 Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-0002014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia.), (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En igual sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio (Ver Rad.
No. 2021-00036 Página 7 Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés). En auto auto 2017 de 2023, emanado de la Corte Constitucional, se precisó: • “10. Alcance de la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial. Reiteración de jurisprudencia[5].
En su artículo 56.5, el Código de Procedimiento Penal establece la causal de impedimento por amistad íntima del juez con alguna de las partes. La jurisprudencia constitucional la ha calificado como una causal subjetiva, lo que implica que su configuración depende principalmente del criterio del operador judicial. Esto se debe a que no es jurídicamente posible verificar el grado de amistad entre el funcionario y otra persona.
Por lo tanto, cuando aquella es invocada, resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. • 11. Decisión sobre el impedimento presentado por magistrada Natalia Ángel Cabo en el trámite de revisión del expediente T-9.303.794.
La magistrada manifestó que las garantías de imparcialidad, transparencia e independencia, en el expediente de la referencia, podrían verse comprometidas por la amistad cercana que mantiene desde hace más de 15 años con la magistrada Muñoz Segura. En el asunto bajo examen, es posible evidenciar que el impedimento presentado se encuentra fundado por las siguientes razones. 12.
Primero, la magistrada invocó la causal prevista en el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a estos trámites en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento Interno de este tribunal. Segundo, las razones expuestas por la magistrada Ángel Cabo demuestran una relación de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico de la referida causal.
En el escrito de la demanda, el apoderado del señor Fernández Serna señaló que la acción se presenta contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2020, de radicado No. 88629 (SL3531-2022). La magistrada Ana María Muñoz Segura asumió, en efecto, el rol de ponente de esta decisión. Por lo tanto, resulta evidente el vínculo de amistad, que califica como cercana la magistrada Ángel Cabo, con una de las partes, lo que podría comprometer la imparcialidad que debe ser garantizada para la adopción de la decisión de revisión a lugar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) • Ese mismo cuerpo colegiado en auto 592 de 2021, precisó: • “2.
Causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes (denunciante, víctima o perjudicado) y el funcionario judicial Rad. No. 2021-00036 Página 8 • 14. De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallado].
En particular, la Corte ha establecido que: • “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.
Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. • 15. En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.
Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo. • 16. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación[19].
Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio. • 17.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión. • 13.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento presentado y separará a la magistrada Natalia Ángel Cabo del conocimiento y la decisión de la presente causa.”( (Negrillas y subrayas fuera del texto original). A su turno la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: • “La "relación íntima", causal provocada por el Magistrado, se traduce en esa confianza personal que ata o une a dos personas por un sentimiento de Rad.
No. 2021-00036 Página 9 amor o amistad que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón de tal sentimiento, se privilegia todo lo que tenga que con su pareja o amigo. Ahora, si los dos comparten una actividad laboral cuya misión es la de administrar justicia, es obligación legal de uno de los dos, declararse impedido para aprehender el proceso, que precisamente, se halla en su Despacho por razón sus funciones.
Resulta incompatible, desde luego, mezclar sentimientos de amor o amistad, en un mismo caso, cuando las partes -enfrentadas o no- conocieron del asunto: por eso el rechazo entre funciones debe ser la regla y el declararse impedido su deber. • No solo se favorecería (factor subjetivo) a esa persona -amiga o parejaen sus convicciones jurídicas sino que se dejaría de lado la ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las personas que administran justicia. • Por ello, la Sala ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, en virtud de su raigambre subjetiva, a cambio de que el funcionario exprese con claridad sus sentimientos como ejemplo de transparencia y seguridad en la administración de justicia; a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad de su juicio. • En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado HHQ manifestó, que con la fiscal interviniente en el proceso cuyo recurso de apelación tendría que desatar el Tribunal de Ibagué del cual hace parte, lo une una amistad íntima de orden afectivo y sentimental desde hace tres años; siendo tal Fiscal Delegada parte en la actuación que aquél debe conocer, por tal motivo, se adecua la causal invocada a las previsiones legales y, por ello, se aceptará el impedimento disponiéndose que dicho funcionario sea sustraído del conocimiento del asunto, de manera inmediata.” A su turno la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en ATC114-2023 Radicación N.° 11001-31-03-026-2018-00157-01 del nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo conjuez Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, precisó: • “(…) 6.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: i) la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y, ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a la actuación. 17.
También ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona. 18. Ahora bien, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto Rad.
No. 2021-00036 Página 10 • sometido a su consideración (…). 22. Cabe agregar que, el Magistrado sólo allegó el escrito con la manifestación de su impedimento, sin prueba adicional. Sin embargo, conforme a lo señalado por esta Corporación, se ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones impeditivas dado su carácter subjetivo, por lo cual, la clara enunciación de la situación fáctica alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el criterio del funcionario (…) Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia mencionada, relativa a la aplicación de la causal de impedimento del artículo 56 C.P.P., numeral 1, la norma debe interpretarse de manera flexible, dado el carácter subjetivo de la causal y teniendo en cuenta su finalidad, que en este caso es garantizar la imparcialidad de aquellas personas que deban asumir el conocimiento del asunto.
El Dr. HERRERA MERCADO ha manifestado que su cercana relación personal y profesional con una de las partes en el procedimiento, le impiden actuar de manera imparcial en el mismo, sentimiento que si bien es de carácter meramente subjetivo, tiene sustento en el hecho fáctico de que la parte demandada realiza donaciones a la entidad que preside el Conjuez designado.
De esta manera, a la luz de la jurisprudencia mencionada, la causa manifestada por el Conjuez corresponde a la descripción de la norma señalada en precedencia y, por tanto, se torna imperante acoger la solicitud de apartarlo del conocimiento en este procedimiento”. Luego entonces mutatis mutandi, este servidor judicial estima en su más íntima convicción, que debe apartarse del conocimiento de este asunto, ya que los jueces y magistrados deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes.
Por ello, el órgano Jurisdiccional no debe encontrarse vinculado con las partes litigantes, ni con el objeto del mismo1, y en caso de no ser posible, el legislador ha contemplado dos instituciones procesales de remedio a esa eventual imparcialidad, como lo es el impedimento y la recusación. Es, entonces, el impedimento un deber legal del funcionario judicial “que tan pronto como adviertan la existencia”2 de cualquier causal de recusación, aquél deberá de forma motivada e inmediata apartarse del litigio y enviarlo al que le sigue en turno, para que decida sobre la procedencia de tal impedimento y asuma su conocimiento de ser viable.
En tales condiciones, este servidor estima que se debe declarar impedido por la causal tantas veces memorada y dispone la remisión al DR CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ, y con el fin de que decida lo que en derecho corresponda. 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá, 1991. Pág. 113. 2 Código general del proceso.
Artículo 140. Rad. No. 2021-00036 Página 11 En mérito de lo expuesto, se.
RESUELVE. 1. Declararse impedido para conocer del presente y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Abstenerse de asumir el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir la actuación al magistrado que sigue en turno, DR CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ, y para los fines indicados en el inciso cuarto del artículo 140 del C.G.P., debiéndose reportar tal novedad a la oficina judicial y para los fines pertinentes. 3.
Comunicar de esta decisión a las partes implicadas en este trámite. Comuníquese y Cúmplase GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Rad. No. 2021-00036 Página 12 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c239423613c93a8ba4c367b61156ada19a4722399837fdbabcb9915404d266a4 Documento generado en 02/12/2025 02:57:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica