REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación de sentencia DEMANDANTE(S): Erasmo Figueroa Pérez DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500620250009401 FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 1 de 22 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Erasmo Figueroa Pérez, contra la sentencia de 06 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Señala que el trámite del proceso siempre correspondió al de la pensión de vejez porque, sin las semanas de la conciliación, no hubiera contado con los requisitos necesarios para acceder a la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, estimando que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores al 2029 (sic), no se aplicó en debida forma la interrupción, bajo el entendido de que las semanas necesarias para alcanzar el derecho fueron completadas luego del proceso de conciliación. Recalca que la jurisprudencia ha indicado que la demanda interrumpe la prescripción durante todo el tiempo que dure el proceso, indica que la última cotización del actor fue el 31 de julio de 2019 causando el derecho y la primera solicitud de pensión fue el 14 de abril de 2021 (reclamación administrativa), presentándose demanda el 27 de abril de 2022 interrumpiéndose la prescripción hasta el 27 de febrero de 2024 en que termina la demanda.
La nueva solicitud de pensión fue el 19 de septiembre de 2024, cuando apenas transcurrieron 9 meses desde la interrupción. Sostiene que no se completaron los tres años para que se configurara la prescripción ya que con la demanda presentada en el juzgado quinto laboral del circuito se interrumpió la prescripción y durante ese lapso no contaron los términos. Decisión de primera instancia. Señaló que el demandante tuvo derecho al disfrute de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2019, en tanto su última cotización correspondió a la efectuada el 31 de julio de 2019, centrándose la discusión en la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas.
Indicando al respecto que la interposición de la demandada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué no tuvo la virtud de interrumpir el fenómeno de prescripción pues en la misma no se reclamó el derecho pensional, continuando el curso del fenómeno prescriptivo hasta el 19 de septiembre de 2024. Indicó que no era de conocimiento del despacho la razón por la cual el demandante no acudió al estrado judicial para reclamar la pensión de vejez junto con el cálculo actuarial, pues el pago de este último no supedita el reconocimiento del derecho pensional, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en la materia, consecuentemente, declaró prescritas las mesadas pensionales reclamadas y condenó en costas al actor.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si hay lugar al reconocimiento de retroactivo pensional en favor del demandante entre el 01 de agosto de 2019 al 18 de septiembre de 2021 a razón de trece mesadas al año con sus aumentos legales y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demanda presentada por el demandante ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué interrumpió el fenómeno de la prescripción y consecuentemente el mismo no se configuró. Dentro del término concedido para que las partes presentaran.
La parte demandante presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos del recurso de apelación. (Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas, en la medida en que la demanda presentada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, si bien vinculó a Colpensiones, tuvo como pretensión el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial por parte del empleador Yesid Vicente Sanchis Melendro y no la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, razón por la cual dicho proceso no interrumpió el fenómeno de la prescripción. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre, así mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 488, 489 del Código Sustituto del Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 14340 de 2019. VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 8 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 17 de julio de 2024 (pág. 145 a 152 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB118080 de 20 de mayo de 2021 mediante la cual se negó la pensión de vejez al demandante (pág. 18 a 20 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); segunda reclamación administrativa con fecha 19 de septiembre de 2024 (pág. 21 a 23 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB392202 de 12 de noviembre de 2024, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al demandante a partir del 19 de septiembre de 2021 (pág. 24 a 31 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); copia de la demanda presentada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (pág. 203 a 209 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); acta de audiencia proceso del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual s aprueba conciliación entre el demandante y el señor Yezid Vicente Sanchis (pág. 359 a 360 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia).
No es materia de discusión en esta instancia que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante resolución SUB392202 de 12 de noviembre de 2024, aplicándose la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, siendo objeto de debate en esta instancia, si Colpensiones y la A quo erraron al declarar dicha prescripción. Al respecto, se tiene que por disposición de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años, coincidiendo amabas normas en señalar que el término de la prescripción se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho.
Así mismo, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual deberá contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (artículo 489 del C.S.T.). Dichas disposiciones deben tenerse por aplicables tratándose de derechos pensionales, advirtiendo que al ser los mismos de causación sucesiva, la prescripción opera de forma autónoma e independiente para cada mesada pensional causada mes a mes (sentencia SL4340 de 2019), teniéndose que en este caso el actor efectuó dos reclamaciones de la pensión de vejez: la primera el 15 de abril de 2021, siéndole negada mediante la resolución SUB118080 de 20 de mayo de 2021 y la segunda el 19 de septiembre de 2024 con la cual obtuvo el reconocimiento de la prestación a partir del 19 de septiembre de 2021.
Así las cosas, la primera de las reclamaciones entiende reclamadas las mesadas pensionales causadas entre el 01 de agosto de 2019 (fecha de causación del derecho) y el 15 de abril de 2021, interrumpiéndose la prescripción hasta el 21 de mayo de 2021 (fecha en la que se resolvió desfavorablemente la petición) contando el actor con plazo para demandar esas mesadas pensionales hasta el 21 de mayo de 2024.
Por su parte, la segunda reclamación comprende las mesadas causadas entre el 19 de septiembre de 2021 y el 19 de septiembre de 2024; de suerte que en principio las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2021 fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción en la medida que no se demandaron oportunamente dentro de los tres años siguientes a su causación. Ahora, sostiene el recurrente que debe tenerse en cuenta como interrupción de la prescripción, la presentación de la demanda adelantada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500520220001700, la cual fue presentada el 27 de enero de 2022 y terminó por conciliación el 27 de febrero de 2024; sin embargo debe advertir la Sala que no es posible acoger esta tesis pues si bien la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, es preciso resaltar que en dicho proceso no se demandó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sino que tuvo por objeto obtener del empleador Yezid Vicente Sanchis Melendro el pago del cálculo actuarial, siendo vinculada Colpensiones para tal efecto y no para obtener de ella el pago de la prestación pensional.
Consecuentemente, si bien le asiste razón al recurrente que las semanas demandadas a su empleador eran indispensables para consolidar el derecho pensional, también le asiste razón a la A quo cuando indicó que en dicha demanda bien podía el actor solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que la materialización del pago del cálculo actuarial fuera impedimento para el reconocimiento de la prestación. De este modo, resulta claro que el demandante dejó configurar el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales que reclama entre el 01 de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de 2021, asistiéndole razón a la juez de primera instancia al haber declarado la prescripción de estas, debiéndose por tanto confirmar íntegramente la sentencia recurrida en apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Erasmo Figeroa Pérez, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Erasmo Figueroa Pérez contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Erasmo Figueroa Pérez, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Colpensiones la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52bef457d120cf0ee3969d6d10922e39fcedd66f8d79d23d6c7e7760b764bf0e Documento generado en 22/01/2026 12:14:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica