TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54001-31-53-001-2020-00233-00 Radicado Tribunal 2024-0040 Demandante ERIKA MARÍA SANCHEZ BAYONA Y OTROS Demandado Coomeva entidad promotora de salud S.A “COOMEVA E.P.S. S.A” San José de Cúcuta, diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Para contextualizar se memora que, los demandantes señores Erika María Sánchez Bayona y José Hernando González Mejía, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sharonn Princesa y Jhosep González Sánchez, Gustavo Sánchez, Ana Ilse Bayona Jaimes, Karen Lorena Sánchez Bayona, Dayana Astrid Sánchez Bayona, Víctor Julio y Marco Tulio Bayona Jaimes, llamaron a juicio a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., “COOMEVA E.P.S. S.A” Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: Señala la parte actora, que los demandantes Erika María Sánchez Bayona y José Hernando González Mejía, sostuvieron una relación sentimental por varios años y que fruto de esa relación procrearon a Jhosep y Sharonn Princesa González Sánchez.
Añade que, para la fecha del nacimiento de su hija Sharonn Princesa González Sánchez, la señora Erika María Sánchez Bayona, se dedicaba a actividades comerciales relacionadas con la compra y Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica venta de mercancía como ropa, artículos de belleza y el señor José Hernando González Mejía, era operador de maquinaria pesada.
Indica que, para la época del nacimiento de Sharonn Princesa González Sánchez, la señora Erika María Sánchez Bayona se encontraba afiliada a COOMEVA E.P.S., en el régimen contributivo en calidad de cotizante y su hija como beneficiaria. Refiere que, al momento de su nacimiento Sharonn Princesa González Sánchez, el día 11 de mayo de 2009, no presentó síntomas, ni le fue diagnosticada ninguna enfermedad patológica, malformación funcional, discapacidad o limitación física, en alguno de sus órganos o parte de su cuerpo.
Manifiesta que, a los pocos meses de vida la menor Sharonn Princesa González Sánchez, empezó a realizar deposición cada 2 o 3 días, motivo por el cual decidieron consultar a la Doctora Doris Amparo Toro, médico especialista pediatra adscrita a Coomeva EPS, quien luego de someterla a tratamiento sin evolución ordenó remitirla al Doctor Marco Cesar Leiva Diaz Cirujano Pediatra, también vinculado a la EPS Coomeva.
Cuenta que, el Doctor Marco Cesar Leiva Diaz, atendió a Sharonn Princesa González Sánchez, y le ordenó practicar varios exámenes especializados, entre ellos Rayos X de colon por enema, cuyo resultado indicó que presentaba, “colon redundante” y una biopsia endorectal que arrojó positivo para “recto agangliomico” que también es conocido como “megacolon congénito”, que el día 8 de junio de 2010, le diagnosticaron “enfermedad de Hirschsprung” recomendando para corregirla una cirugía de descenso rectal o de colon, tipo de Latorre-Mondragón. Añade que, el Doctor Marco Cesar Leiva Diaz, les insistió en la necesidad de practicarle la cirugía de manera particular a la mayor brevedad posible, debido a la demora en Coomeva EPS S.A., para autorizarla, porque debía operarse rápido, que de lo contrario existiría un alto riesgo de cáncer, pero por carecer de recursos económicos para asumir la cirugía decidieron insistir ante la EPS.
Indican que, el procedimiento quirúrgico recomendado por el Doctor Marco Cesar Leiva Diaz, “Descenso rectal o de colon, tipo Latorre-Mondragón”, fue autorizado y practicado por la EPS Coomeva, a la menor Sharonn Princesa González Sánchez, el día 24 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Clínica Santa Ana de esta ciudad, dejándole una sonda vesical, pero que a las pocas horas ya presentaba distención abdominal, y al indagar al médico tratante le respondió que era un síntoma normal.
Agrega que, además de los síntomas anteriores, la señora Erika María Sánchez Bayona, notó que cuando la menor defecaba, le quedaba sucia la vagina, que indagó al personal de enfermería y al cirujano y le respondieron que era normal, pues las heces se corrían o desplazaban hacia la región vaginal, sin advertirle en ese momento que se había desarrollado un absceso perianal.
Que a pesar de las respuestas ofrecidas por el médico cirujano y del personal de enfermería, señala que Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica continúo notando el aumento de estos síntomas de que las heces salían por la vagina, y que le insisten que eran residuos del pañal, que se desplazaban a esa región del cuerpo. Cuenta que, durante los tres días siguientes la menor Sharonn Princesa González Sánchez, no orinó suficientemente, aunque le colocaron nuevamente la sonda vesical, para facilitarle la expulsión de orina, periodo de tiempo durante el cual los síntomas descritos en el hecho anterior aumentaron significativamente, presentando cuadro de edematización generalizada, somnolencia e irritabilidad, pero que la respuesta del médico tratante era porque la niña no estaba tomando líquidos.
Refiere que, inconforme con el concepto médico, solicitó la opinión de otro profesional, quien luego de valorarla, le confirmó lo percibido días atrás por ella, y que después de verificar eso, le informaron al cirujano tratante Doctor Marco Cesar Leiva Diaz, ordenando el ingreso de inmediato a cirugía por existir alto riesgo de contaminación de los órganos internos conocida como sepsis abdominal.
Denuncia que, debido a la falta oportuna de detección por parte del cirujano Marco Leiva, como médico tratante de lo sucedido a la menor Sharonn Princesa González Sánchez, luego de la cirugía practicada por él, esta presentó un cuadro de infección interna avanzada, razón por la cual se requirió operarla de urgencia para el drenaje del absceso, realizarle un lavado intestinal y practicarle una colostomía, que son complicaciones que no son propias ni se presentan habitualmente en la etapa pos operatoria.
Añade que, por la gravedad de la infección interna que padeció la menor Sharonn Princesa González Sánchez, debieron operarla de urgencia varias veces, para hacerle lavado a sus órganos pues su estómago también sufrió, además de la falta de drenaje oportuno del absceso perianal produciéndole fistulas en su tracto intestinal – genital, conocidas como recto vaginal, y que luego de tantos años aun padece porque no ha sido posible corregirla debido a las secuelas de la infección sufrida.
Indica que, ante la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida por la menor Sharonn Princesa González Sánchez, por parte del médico cirujano tratante Doctor Marco Leiva, el día 9 de septiembre la señora Erika María Sánchez, se dirigió por escrito a la UCI de la IPS DUMIAN E.U. INVERSIONES, como contratista de Coomeva E.P.S. S.A, solicitando el cambio del responsable del tratamiento y prohibirle seguir atendiéndola y continuar bajo el criterio de otro profesional de la salud y en distinta institución, dándole de alta en esa fecha y continuó su tratamiento en la clínica Santa Ana S.A. por el médico cirujano pediatra Doctor Eder Matamoros Celis.
Relata que, el día 14 de septiembre de 2010, la asociación de patólogos “ASOPAT”, rindió el informe de patología, que arrojó como resultado que a pesar de la misma en su intestino grueso Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica aun existía una porción de su extensión sin células ganglionares, que esto precisamente es lo que se debió corregir, con el procedimiento quirúrgico inicialmente realizado.
Señala que, debido a la pérdida de confianza por falta de evolución satisfactoria de la salud de la menor Sharonn Princesa González Sánchez, por la atención médica brindada en la Clínica Santa Ana, su señora madre insistió ante Coomeva E.P.S. S.A., para que autorizara el traslado a otra institución hospitalaria donde pudiera continuar el tratamiento para sus afecciones.
Denuncia que, ante la demora por parte de Coomeva E.P.S. S.A. en autorizar el traslado de centro hospitalario y la negativa por parte de la Clínica Santa Ana S.A., para darle de alta el médico a la menor Sharonn Princesa González Sánchez, Erika María Sánchez Bayona en su calidad de representante legal, promovió acción de tutela con tal propósito, logrando que se autorizara el traslado al centro hospitalario Clínica Materno Infantil San Luis, con sede en Bucaramanga, para lo cual se dispuso el día 29 de septiembre de 2010, el traslado en ambulancia con personal paramédico, no obstante, a pesar de que el personal médico de esa institución manifestó no tener información sobre el mismo, se dio ingreso y se le brindó la atención inicial requerida, mientras se resolvían los aspectos administrativos relacionados con la autorización por parte de Coomeva E.P.S. Refiere que, luego de realizarle varios exámenes a Sharonn Princesa González Sánchez, en la Clínica Materno Infantil San Luis, antes de darle de alta el día 5 de octubre de 2010, el personal médico confirmó la existencia de una fistula recto vaginal y el diagnóstico de padecer de recto agangliomico.
Que, a finales del año 2010 e inicios de 2011, el médico pediatra al servicio de la Clínica Materno Infantil San Luis, Doctor Diego H. Mesa Avella, confirmó la falta de descenso endoanal, determinando la necesidad de practicarle algunos procedimientos quirúrgicos para corregir los daños ocasionados por la falta de atención médica adecuada y oportuna.
Refiere que, Coomeva EPS S.A., autorizó el transporte de la ciudad de Bucaramanga de la menor Sharonn Princesa González Sánchez, para ser atendida por el Doctor Diego H. Mesa Avella, médico cirujano pediatra, quien trató y practicó varias cirugías durante un periodo de 3 años aproximadamente, que también recibió atención médica en la Clínica Pablo Tobón, de la ciudad de Medellín, durante casi 2 años, en diversas ocasiones por abscesos perineales (depósito de heces en zona glútea); le practicaron varias cirugías de descenso de colon; dos colostomías más que requirió, ostomía e ileostomía, múltiples exámenes y estudios de diagnóstico como laparotomía, de colon por enema, Tac de abdomen total con contraste, de pelvis, R.M. simple y contrastada de pelvis, ecografías de tejidos blandos, Doppler de aorta abdominal, vena cava inferior y vasos esplácnicos, fistulografía región de aorta abdominal, rectosigmoidoscopia pediátrica, radiografías de abdomen con proyección adicional entre otras y además le diagnosticaron ausencia de esfínter interno. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica Añade que, según concepto del optómetra, los efectos secundarios asociados a la gran cantidad de medicamentos con los cuales vienen tratando a Sharonn Princesa González Sánchez, han traído como consecuencia pérdida de los niveles de visión. Manifiesta que, la afectación de la salud de la menor Sharonn Princesa González Sánchez, le ha causado un importante compromiso psicológico, con serios trastornos debido a la angustia y dolor padecidos y de los cuales no se ha podido recuperar plenamente, al igual que a su madre la señora Erika María Sánchez Bayona, quien no pudo continuar laborando, por verse avocada de tiempo completo a los cuidados personales de la menor Sharonn Princesa González Sánchez.
Que al igual que el señor José Hernando González Mejía, y Joseph González Sánchez en calidad de padre y el segundo como hermano de la menor, han sufrido momentos de angustia y dolor como consecuencia del estado de salud de la menor. Que, los señores Gustavo Sánchez y Ana Ilse Bayona Jaimes, padres de Erika María Sánchez Bayona, y abuelos de la menor Sharonn Princesa González Sánchez, las tías señoras Karen Lorena y Dayana Astrid Bayona Jaimes, (tías de Sharonn), los tíos Víctor Julio y Marco Tulio Bayona Jaimes (tíos de Erika María Sánchez Bayona) también han sufrido momentos de angustia y dolor por la situación de salud que padecía la niña. Lo Pretendido: De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita ante el despacho sean declaradas las siguientes pretensiones: 1.
DECLARAR que la sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., “COOMEVA E.P.S. S.A”, es civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual, de pagar favor de SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en calidad de victima directa y de Erika María Sánchez Bayona, JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ MEJÍA, JHOSEP GONZÁLEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ, ANA ILSE BAYONA JAIMES, KAREN LORENA Y DAYANA ASTRID SÁNCHEZ BAYONA, VÍCTOR JULIO Y MARCO TULIO BAYONA JAIMES, en la de familiares suyos en la línea y grado de parentesco que más adelante se indicara, como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida de parte de los profesionales a su servicio, en la etapa post- operatoria inmediata en el procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el día 24 de agosto de 2010, el valor de los perjuicios que el referido hecho les ocasionó de acuerdo con la estimación que de los mismos hago razonadamente, bajo la gravedad de juramento seguidamente detallo así; 1.1- A FAVOR DE LA MENOR SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su calidad de víctima directa: Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica 1.1.1.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 1.1.1.1.- MORALES SUBJETIVOS: Por el dolor moral experimentado con su sufrimiento y angustia como víctima directa de la afectación de su salud como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida de parte de los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su humanidad el día 24 de agosto de 2010, el valor equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (500 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.1.1.2.
A LA SALUD: Por las secuelas permanentes en su cuerpo, consistentes en las deformidades de su piel producto de las cicatrices causadas como resultado de las cirugías practicadas y el defectuoso funcionamiento de su sistema digestivo y reproductor provenientes de las lesiones corporales internas causadas como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida de parte de los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su humanidad el día 24 de agosto de 2010, el valor equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (500 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.1.1.3.
A LA VIDA DE RELACIÓN: por la alteración de sus condiciones de existencia como víctima directa del daño, por la imposibilidad de realizar personalmente y junto con su familia, actividades vitales que haría mas agradable su existencia y le permitieran disfrutar plenamente de los placeres individuales de la vida como niña y en compañía de su familia, el valor equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500SMLMV) liquidados para la época de su pago efectivo. 1.2.- A FAVOR DE ERIKA MARÍA SÁNCHEZ BAYONA, en su condición de madre de la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, victima directa del hecho dañoso: 1.2.1.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 1.2.1.1.
MORALES SUBJETIVOS: Por el dolor moral experimentado con su depresión, ansiedad, angustia, y sufrimiento por el padecimiento de la víctima al verla afectada en su salud como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida por parte de los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su humanidad el día 24 de agosto de 2010, quien mantiene con ella una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco materno filiales en primera grado de consanguinidad en línea directa el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo.
Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica 1.2.1.2.- A LA VIDA DE RELACIÓN: por la alteración de las condiciones de existencia de su núcleo familiar por la imposibilidad de realizar junto con la victima directa del daño, actividades vitales que haría más agradable su existencia y le permitirían disfrutar plenamente los placeres de la vida en su compañía en familia el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.2.2.- PERJUICIOS MATERIALES 1.2.2.1.- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: por la privación de la posibilidad de percibir de manera efectiva sumas de dinero como retribución directa del ejercicio de las actividades productivas que desempeñaba, como consecuencia de no poder realizarlas debido a la necesidad de dedicarse de tiempo completo al cuidado de la víctima directa del daño por razón de su edad y la gravedad de su estado de salud, desde la fecha en que se manifestó la lesión física ocasionada, esto es, el día 29 de agosto de 2010 a la edad de los 28 años y 6 meses y hasta la presentación de la demanda, como quiera que convive y dependía económicamente de ella, el periodo indemnizable seria de 10 años y 1 mes, esto es, 121 meses estimado razonadamente en el equivalente de un (1) salario mínimo mensual vigente de $877.803.00 M/CTE mensuales, para un total de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS (106.214.163.oo)M/CTE., por este periodo. 1.2.2.2.- LUCRO CESANTE FUTURO; por la privación de la posibilidad de percibir de manera efectiva sumas de dinero como retribución directa del ejercicio de las actividades productivas que desempeñaba, como consecuencia de no poder realizarlas debido a la necesidad de dedicarse de tiempo completo al cuidado de la víctima directa del daño por razón de su edad y la gravedad de su estado de salud, desde la fecha de presentación de la demanda la edad de los 11 años y 4 meses y hasta el cumplimiento de su mayoría de edad por parte de su hija, mayo 11 de 2027, como quiera que convive y depende económicamente de ella; el periodo indemnizable seria de 6 años y 8 meses esto es; 80 meses estimado razonadamente en el equivalente de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de $87.803.00 M/CTE mensuales, para un total de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS (70.224.240.oo) M/CTE., por este periodo. 1.3.- A FAVOR DE JOSÉ HERNANDO MEJÍA en su condición de padre de la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, victima directa del hecho dañoso:
1.3.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 13.1.1. MORALES SUBJETIVOS: Por el dolor moral experimentado con su depresión, ansiedad, angustia, y sufrimiento por el padecimiento de la víctima al verla afectada en su salud como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida por parte de los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica humanidad el día 24 de agosto de 2010, quien mantiene con ella una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco materno filiales en primera grado de consanguinidad en línea directa el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.2.1.2.- A LA VIDA DE RELACIÓN: por la alteración de las condiciones de existencia de su núcleo familiar por la imposibilidad de realizar junto con la victima directa del daño, actividades vitales que haría más agradable su existencia y le permitirían disfrutar plenamente los placeres de la vida en su compañía en familia el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.4.- A FAVOR DE JHOSEP GONZÁLEZ SÁNCHEZ en su condición de hermano de la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ victima directa del hecho dañoso:
1.4.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 14.1.1. MORALES SUBJETIVOS: Por el dolor moral experimentado con su depresión, ansiedad, angustia, y sufrimiento por el padecimiento de la víctima al verla afectada en su salud como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida por parte de los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su humanidad el día 24 de agosto de 2010, quien mantiene con ella una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad en línea directa el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.4.1.2.- A LA VIDA DE RELACION: por la alteración de las condiciones de existencia de su núcleo familiar por la imposibilidad de realizar junto con la victima directa del daño, actividades vitales que haría más agradable su existencia y le permitirían disfrutar plenamente los placeres de la vida en su compañía en familia el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.5.- A FAVOR DE GUSTAVO SÁNCHEZ y ANA ILSE BAYONA JAIMES en su condición de abuelos materno de la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, víctima directa del hecho dañoso:
1.5.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 15.1.1. MORALES SUBJETIVOS: Por el dolor moral experimentado con su depresión, ansiedad, angustia, y sufrimiento por el padecimiento de la víctima al verla afectada en su salud como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida por parte de Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su humanidad el día 24 de agosto de 2010, quien mantiene con ella una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad en línea directa el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.6.- A FAVOR DE KAREN LORENA SÁNCHEZ Y DAYANA ASTRID SÁNCHEZ BAYONA en su condición de tías materna de la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, victima directa del hecho dañoso: 16.1.1.
MORALES SUBJETIVOS: Por el dolor moral experimentado con su depresión, ansiedad, angustia, y sufrimiento por el padecimiento de la víctima al verla afectada en su salud como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida por parte de los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su humanidad el día 24 de agosto de 2010, quien mantiene con ella una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco en tercer grado de consanguinidad en línea directa el valor de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo. 1.7.- A FAVOR DE VICTOR JULIO BAYONA JAIMES y MARCO TULIO BAYONA JAIMES, en su condición de tío materno de la señora madre de la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, victima directa del hecho dañoso: 17.1.1.
MORALES SUBJETIVOS: Por el dolor moral experimentado con su depresión, ansiedad, angustia, y sufrimiento por el padecimiento de la víctima al verla afectada en su salud como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida por parte de los profesionales al servicio de COOMEVA E.P.S. S.A., en la etapa post operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en su humanidad el día 24 de agosto de 2010, quien mantiene con ella una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco en tercer grado de consanguinidad en línea directa el valor de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV), liquidados para la época de su pago efectivo.
Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 25 de noviembre de 2020, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, su titular una vez subsanada la misma, la admitió en proveído el 8 de abril de 2021, y ordenó la notificación a la demandada conforme al artículo 8 del decreto 806 del 2020. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica En su oportunidad procesal, la demandada COOMEVA EPS S.A., allegó la contestación oponiéndose a las pretensiones y no constándole algunos hechos, negando los demás, aceptando como ciertos los signados con los números 2°, 5°, 6°, 10, 11, 14, 26, 27, 33, 35, 36, 37 y 40.
Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: “falta de precisión en la adecuación de la responsabilidad subjetiva de la E.P.S. – inexistencia de daño y culpa imputable a COOMEVA E.P.S., imposibilidad de reconocimiento del derecho solicitado por nohaber nexo de causalidad – ausencia de causalidad, la obligación de COOMEVA E.P.S. de administrar el riesgo en salud de su población afiliada, en este caso, de SHARON PRINCESA, es una obligación de medio y no de resultado, cumplimiento del plan de beneficios en salud y de las condiciones mínimas para acceder a los servicios de salud, lo que constituye el cumplimiento de las obligaciones de COOMEVA E.P.S. como promotora de servicios de salud, actuar diligente conforme al estado del arte para el caso y cumplimiento de los deberes y obligacionesde la EPS, excesiva tasación en los perjuicios inmateriales, inexistencia y/o excesiva tasación en los perjuicios materiales, prescripción de la acción y la innominada”.
El 13 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P., evacuándose la etapa de conciliación, interrogatorio de las partes, saneamiento, la fijación del litigio y decreto probatorio. El día 14 de febrero de 2023, se adelantó la audiencia del artículo 373 del C.G.P. finalmente el 27 de septiembre de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión y anuncio el sentido del fallo y finalmente el 10 de noviembre de 2023, se profiere sentencia escritural.
Sentencia De Primera Instancia El Juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas "FALTA DE PRECISIÓN EN LA ADECUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA EPS- INEXISTENCIA DE DAÑO Y CULPA IMPUTABLE A COOMEVA EPS, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y POR ENDE IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO SOLICITADO POR NO HABER NEXO DE CAUSALIDAD – AUSENCIA DE CAUSALIDAD, LA OBLIGACIÓN DE COOMEVA EPS DE ADMINISTRAR EL RIESGO EN SALUD DE SU POBLACIÓN AFILIADA, EN ESTE CASO DE SHARON PRINCESA, ES UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS EN SALUD Y DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD, LO QUE CONSTITUYE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE COOMEVA EPS COMO PROMOTORA DE SALUD, ACTUAR DILIGENTE CONFORME AL ESTADO DEL ARTE PARA EL CASO Y CUMPLIMIENTO DELOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA EPS, EXCESIVA TASACIÓN EN LOS PERJUICIOS INMATERIALES E INEXISTENCIA Y/O EXCESIVA TASACIÓN EN LOS PERJUICIOS MATERIALES”, propuestas por la pasiva,conforme a lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR a COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACION, civilmente de los Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica perjuicios morales, vida de relación y materiales causados a la parte demandante, tal y como se esboza en la motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Morales: • SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SANCHEZ: El equivalente a 60 SMMLV; • JHOSEP GONZÁLEZ SÁNCHEZ: El equivalente a 40 SMMLV; • ERIKA MARÍA SÁNCHEZ: El equivalente a 40 SMMLV; • JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ: El equivalente a 40 SMMLV: • GUSTAVO SÁNCHEZ: El equivalente a 20 SMMLV; • ANA ILSE BAYONA JAIMES: El equivalente a 20 SMMLV; • KAREN LORENA SÁNCHEZ BAYONA: El equivalente a 20 SMMLV; • DAYANA ASTRID SÁNCHEZ BAYONA: El equivalente a 20 SMMLV Daño a la vida en relación: • Para la menor El equivalente a 60 SMMLV. • Para la señora ERIKA MARIA SÁNCHEZ: El equivalente a 40 SMMLV. • Para el menor JHOSEP GONZALEZ SÁNCHEZ: El equivalente a 40SMMLV.
Perjuicios Materiales a SHARONN favor de PRINCESA ERIKA GONZÁLEZ SANCHEZ: MARÍA SÁNCHEZ BAYONA: • Lucro cesante: (i) $106.214163 por concepto de lucro cesante consolidado desde la lesión física padecida por la niña Sharonn Princesa González Sánchez (agosto de 2010) hasta el 25 de noviembre de 2020, fecha en que se presentó la demanda y, (ii) $70.224.240, oo porconcepto de lucro cesante futuro, desde la presentación de la demanda hasta el 11 de mayo de 2027, fecha en que la víctima directa cumpliría la mayoría de edad.
Total, lucro cesante (consolidado y futuro): CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($176.438.403, oo) M/Cte.
CUARTO: RECONOCER y ORDENAR EL PAGO de intereses moratorios, los que correrán en caso de no cancelarse la condena por parte de la pasiva y, una vez quede en firme la sentencia, a la tasa del 6% anual.
QUINTO: DENEGAR el reconocimiento y pago de los perjuicios a la salud, deprecados en el libelo introductorio de la demanda, por la razón plasmada en la motiva de esta providencia.
SEXTO: DENEGAR el reconocimiento de los perjuicios daño a la vida en relación a favor del Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ MEJÍA, por la razón esbozada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales, incluyéndose como agencias en derecho la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25’00.000, oo) M/Cte., atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo No.PSAA16- 10554 del 15 de agosto del año 2016 emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Para Llegar A Tal Conclusión El a quo, para acceder a las pretensiones, consideró que del historial médico de la menor paciente S.P., quien fue sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos a lo largo de su vida, debido a una serie de complicaciones derivadas de la enfermedad de Hirschsprung y quien después de la cirugía inicial realizada en 2010, sufrió complicaciones graves, como abscesos y fístulas, que no se resolvieron adecuadamente, por la falta de atención oportuna y adecuada por parte de la EPS Coomeva, por las demoras en el tratamiento y las deficiencias en la atención posoperatoria, lo cual contribuyó al prolongado sufrimiento de la menor, demostrándose que La EPS no garantizó una solución efectiva y oportuna a las complicaciones derivadas de la cirugía. Apelación: Inconforme con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales sustentaron en los siguientes términos: Parte Demandante Presentó formalmente sus reparos contra la sentencia emitida ante el Juez de Primera instancia, no obstante, y como quiera que el presente asunto fue sometido a reparto el 15 de febrero de 2024 y admitido el 20 de febrero del mismo año, en aplicación de la Sentencia de Tutela T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, y en virtud que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural dela Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, para esa fecha no tenía una posición uniforme, la Sala adoptando una posición garantista, tendrá en cuenta la sustentación realizada por la actora en este contexto.
Señala la actora, que apela PARCIALMENTE la sentencia de fecha noviembre 10 de 2023 que dirimió la instancia, respecto de los numerales 3° y 5°, indicando: RESPECTO DEL NUMERAL 3° DEL RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA RELATIVA A LA CUANTIFICACION DE LOS PERJUICIOS MORALES Y EL DAÑO A LA Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica VIDA EN RELACION Y LA NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE ESTOS ULTIMOS A JOSE HERNANDO GONZALEZ Para este extremo procesal la inconformidad con lo decidido en este apartado del resolutivo de la sentencia proferida estriba en considerar, que si bien es criterio pacífico, histórico y dominante de la jurisdicción el carácter judicial de la determinación de los perjuicios inmateriales, esto es, ser una atribución exclusiva de los operadores jurídicos su tasación atendiendo las reglas de la prudencia en tal ejercicio de acuerdo con las particularidades del caso y, además, haber determinado la jurisprudencia civil en esta materia unos topes máximos y mínimos con tal finalidad, no resulta menos cierto que estos son apenas guías, referentes o marcos dentro de los cuales se considera prudente se mueva el juez de conocimiento para la cuantificación de los que ha de reconocer, que no camisas de fuerza inamovibles, pétreas, inmodificables o limitaciones insuperables cuando las circunstancias del caso en particular ofrezcan elementos de convicción suficientes para indemnizar en sumas superiores a los mismos.
En la línea de pensamiento sugerida como fundamentos del presente memorial de inconformidades, para el suscrito litigante resulta diamantino que en el trámite del curso del proceso quedó ampliamente demostrada la naturaleza y entidad de los perjuicios inmateriales sufridos tanto por la menor víctima del daño como por los parientes directos suyos con ocasión del acto médico defectuoso que los causó, ésta última – su entidad- en grado superlativo en el componente emocional y afectivo de los demandantes debido al hecho de tratarse la víctima directa de una infante con quién es manifiesto los fuertes vínculos familiares que los unían a todos con ella y de todos entre sí, lo que significó un trauma general que afecto todas las órbitas de la vida de cada uno de ellos de manera significativa como se demostró suficientemente a través de los medios de prueba conducentes, razón por la cual, en consecuencia, se imponía estimarlos en una cuantía superior a las topes máximos sugeridos por la jurisprudencia, por ser las circunstancias propias del caso decidido excepcionales y, de la misma característica su reconocimiento.
Por consiguiente, el motivo de desacuerdo con este apartado del resolutivo de la sentencia radica principalmente en el quantum del valor de la condena reconocida por concepto de esta especie de los perjuicios, en tanto considero que la doctrina del órgano de cierre de la justicia en esta especialidad del derecho autoriza expresamente al juzgador para que en eventos como el decidido se condene al pago de sumas superiores a aquella indicada en la sentencia apelada.
RESPECTO DEL NUMERAL 5° DEL RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA RELATIVA A LA NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACION A JOSE HERNANDO GONZALEZ Discrepo de su señoría en considerar que por el hecho de la ruptura de la relación de pareja entre JOSE HERNANDO GONZALEZ padre de la menor víctima directa del daño causado y su señora Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica madre a aquél se le niegue el reconocimiento de ésta especie del género del perjuicio demandado, primero por cuanto la separación de hecho de los esposos ocurrió 5 años después de sucedidos los hechos que lo produjeron, viviendo directa y personalmente durante éste lapso de tiempo todas las alteraciones de vida relacionadas con su situación de salud que sobrevinieron al acto médico defectuoso y, segundo, al estimar que un asunto es la relación de pareja y otra distinta la de padre e hijo.
En el sentido indicado, el hecho de encontrarse separados físicamente o de hecho los padres no supone que estos no puedan compartir con sus hijos comunes, situación que además resulta directamente afectada debido a las limitaciones de salud de la menor que le dificultaron aún más poder compartir con ella debido al hecho de no residir en el mismo lugar, motivo por el cual considero que si bien tal realidad puede incidir en la cuantía de la condena, no resulta suficiente para negarla, pues en últimas lo que se pretende resarcir en buena medida es el grado de afectación sufrido por razón del vínculo parental el cual se encuentra plenamente demostrado al plenario.
Parte Demandada Fundamenta su apelación bajo las siguientes consideraciones: El fallo de la instancia no consideró la atención integral brindada por COOMEVA EPS a la menor Sharon Princesa González Sánchez, la cual recibió todos los recursos necesarios para su cuidado médico en diferentes ciudades, incluyendo cirugías, hospitalizaciones, exámenes y seguimiento multidisciplinario.
Respecto a la enfermedad de la menor, se trata de una afección poco común que presenta desafíos diagnósticos y requiere intervención quirúrgica. El tratamiento realizado, basado en la técnica De la Torre Mondragón, se ajustó a estándares médicos reconocidos internacionalmente. Es fundamental comprender que en medicina no se pueden garantizar resultados absolutos, sino que se deben realizar intervenciones con diligencia y conforme a estándares profesionales.
La responsabilidad médica se basa en acciones adecuadas y no necesariamente en resultados esperados. El criterio médico-científico del profesional tratante no está sujeto a influencia por parte de COOMEVA EPS, ya que ello constituiría una violación a la autonomía profesional garantizada por la ley. En relación con la unidad de prestación de servicios de salud, es importante distinguir las responsabilidades entre la EPS y la IPS.
La EPS asume el compromiso de pago económico, pero la prestación efectiva de servicios recae en la IPS. En cuanto al cuidado proporcionado por los familiares de la menor, las versiones proporcionadas han sido contradictorias, generando dudas sobre la supuesta negligencia de COOMEVA EPS y sobre la magnitud de la indemnización otorgada. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica Finalmente, es de tener en cuenta que mediante Resolución No. L002-2024 del 26 de enero de 2024, se dio terminación al proceso de liquidación forzosa administrativa de COOMEVA EPS S.A., terminando la existencia legal de la entidad, cancelando la matrícula mercantil No. 399293-4 el día 29 de enero de 2024.
Por tanto, COOMEVA EPS S.A. HOY LIQUIDADA ya no existe como persona jurídica y consecuentemente no puede ser sujeto procesal conforme lo dispuesto en el artículo 53 del CGP. Se solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, ya que consideramos que no se han tenido en cuenta aspectos relevantes para el caso, como la atención integral proporcionada a la menor y la autonomía profesional de los médicos tratantes.
Sumado a lo anterior, tampoco resulta jurídicamente viable proferir condena alguna en contra de COOMEVA EPS HOY LIQUIDADA, puesto que se debe tener en cuenta que mediante Resolución No. L002-2024 del 26 de enero de 2024, se dio terminación al proceso de liquidación forzosa administrativa de COOMEVA EPS S.A., terminando la existencia legal de la entidad, cancelando la matrícula mercantil No. 399293-4 el día 29 de enero de 2024.
Por tanto, COOMEVA EPS S.A. HOY LIQUIDADA ya no existe como persona jurídica y consecuentemente no puede ser sujeto procesal conforme lo dispuesto en el artículo 53 del CGP. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.
Amén de que la legitimación en la causa, no es punto de controversia, pues lo decidido por el Juez de conocimiento, no fue atacado en el recurso. Frente al recurso se tiene que el mismo es procedente contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que la desestimación de sus pretensiones le infiere un agravio.
Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos planteados en el recurso, primeramente, por la parte demandada debe definirse por esta sala, si le asiste razón a la parte demandante y en consecuencia deben ser modificados los numerales 3 y 5 frente a la negativa de reconocer la indemnización por concepto de daño a la vida en relación al demandante José Hernando González o si por el contrario debe ser revocada en su integridad la sentencia conforme a los solicitado por la demandada.
Marco Jurídico y Jurisprudencial. La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;
(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a las demandadas, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “…si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento”1.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o 1 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.
Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad. Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que: “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 2” 3…”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan “…a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.
El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…”4. (Negrillas fuera de texto). De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la actuación del galeno, y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella.
En Cuanto A La Responsabilidad Medica La responsabilidad médica debe analizarse bajo el régimen de la falla probada que impone no solo una obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional a ello la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de los casos concretos pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva. 2 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 3 Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01. 4 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997.
Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica Según se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos relativos a la responsabilidad médica se rigen por cuatro reglas fundamentales, “a. La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende. b. La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. c. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que tienen, per se, riesgos importantes, de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que, al aceptar la intervención, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación propio en el cual, ante su estado de salud, prevalece el deseo o la necesidad de ser curado sobre las posibles secuelas del acto médico. d. Y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”. 5 Frente a la Culpa probada El ordenamiento jurídico interno consagra tres grupos dentro del título XXXIV “responsabilidad común por los delitos y las culpas” los cuales son I) los conformados por los artículo 2341 y 2345 que contienen los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generadas por el hecho impropio, II) lo conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349, y 2352 sobre la responsabilidad por los hechos de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro y III) los que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355, y 2356 sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas animadas o inanimadas, consagrando la culpa como un presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad reposa sobre la idea de la culpa probada o presumida y por regla general, la responsabilidad por la prestación del servicio médico, encontrará su fundamento en la culpa y corresponderá a quien demanda su 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011.
Exp. No. 11001-3103-0181999-00533-01. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica declaración “probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad. En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”. 6 Caso Concreto: Antes de abordar el fondo de la apelación, se memora que los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad médica, y el consecuente pago de perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones ocasionadas a la menor SPGS., durante el procedimiento quirúrgico realizado el 24 de agosto de 2010, quien fue diagnosticada pre quirúrgicamente con la “enfermedad de HIRSCHSPRUNG”.
De cara a los cargos blandidos, para el caso, la demanda se edificó sobre la imputación de negligencia por la falta de atención oportuna que requería la menor SPGS, en su post operatorio del procedimiento quirúrgico “descenso de colon” tipo Latorre- Mondragón, practicado el 24 de agosto de 2010, por el Médico Cirujano Marco Cesar Leiva Diaz, y que trajo como consecuencia una fistula recto vaginal.
Siendo ello así, la Sala centra su atención primeramente en el estudio de los reparos formulados por la parte demandada, quien señala que el fallo de instancia no consideró la atención integral brindada por Coomeva EPS a la menor SPGS, la cual recibió todos los recursos necesarios para su cuidado médico en diferentes ciudades, incluyendo cirugías, hospitalizaciones, exámenes y seguimiento multidisciplinario; refiere que la enfermedad de la menor, es una afección poco común que presenta desafíos diagnósticos y requiere intervención quirúrgica, añade que el tratamiento realizado, basado en la técnica De la Torre Mondragón, se ajustó a estándares médicos reconocidos internacionalmente.
Manifiesta que, en relación con la unidad de prestación de servicios de salud, es importante distinguir las responsabilidades entre la EPS y la IPS. La EPS asume el compromiso de pago económico, pero la prestación efectiva de servicios recae en la IPS. Que, en cuanto al cuidado proporcionado por los familiares de la menor, las versiones dadas han sido contradictorias, generando dudas sobre la supuesta negligencia de COOMEVA EPS y sobre la magnitud de la indemnización otorgada.
Sea lo primero resaltar que la función de las EPS de “garantizar directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio” a que se refiere el artículo 177 de la ley 100 de 1993 debe ser vistas más allá del mero contrato de afiliación, como si su único efecto fuera la recaudación de aporte y la administración de recurso, para extender sus alcances al fin primordial de lograr una optima cobertura en el servicio social de salud. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3847 de 2020 del 13 de octubre de 2020.
Rad. 0500131-03-012-2013-00092-01. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica Por lo tanto, no basta con garantizar el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o especialistas, ya sean estos pertenecientes a las EPS o agentes alternos, para considerar cumplido el objetivo de estas entidades según la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias.
El compromiso de las EPS también incluye la prevención de afecciones previsibles y la atención oportuna de los padecimientos detectados, asegurando una respuesta que respete la dignidad humana del paciente. Esta situación también se refleja en el Decreto 1485 de 1994, que regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y la protección del usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.
En su artículo 2º, el decreto destaca que las EPS son: responsables de administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en toda caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistemas, además de organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondiente, por lo cual deben gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de contratación con las IPS y profesionales de la salud para implementar sistemas de control de costos, informar y educar a los usuarios al uso racional del sistema y establecer procedimientos de garantía para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (literales b y d).
Bajo estas premisas, en la Sentencia CSJ SC del 17 de noviembre de 2011, radicado 1999-00533, se hizo hincapié en que: [E]s principio del sistema organizado, administrado y garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la calidad en la prestación de los servicios de salud, atención de las condiciones del paciente según las evidencias científicas y la provisión “de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada” (artículo 153, 3, 8 le 100 de 1993).
En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud ( EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientando a obtener el mejor estado de salud de sus afiliados para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud ( art 2°, Decreto 1485 de 1994).
Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por la Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica contratos reguladores solo de su relación jurídica con aquellos y estos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Promotoras de Salud y prestándolos mediante contratación con instituciones Prestadoras de Salud y otros profesionales, son todo solidariamente responsables por los daños ocasionados, especialmente en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.
Incluso en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de septiembre de 2013, Radicación 2007-00467-01, en un pleito de responsabilidad contractual entre una EPS y una IPS, se ilustró que (…) quien asume la responsabilidad por una adecuada prestación del servicio médico en el sistema general de seguridad social en salud son las EPS, entidades que pueden poner a disposición de los afiliados las IPS que sean de su propiedad, pero que cuentan con autonomía técnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o vinculación que garantiza un servicio más eficiente; o con IPS y profesionales especializados que le son ajenos, con los cuales celebran los respectivos pactos.
El tema también fue tratado en la sentencia CSJ SC 8219-2016, en la que se abordó un caso de omisión en la prestación del servicio. En dicha sentencia, la Corte previno La atención de salud a que alude expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, como una de las manifestaciones de la «seguridad social», tiene especial relevancia por su incidencia en la inviolabilidad del «derecho a la vida» de que trata el artículo 11 ibídem, pues, una deficiencia en la prestación del servicio puede culminar con una afrenta directa a este último.
Es por esto que la labor regulatoria del Estado sobre la materia debe responder a patrones de eficiencia e idoneidad que brinden una especial protección a la población débil y necesitada, como se acotó en SC 17 sep. 2013, rad. 2007-00467-01, al precisar que [p]or medio de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de toda persona y la comunidad en general, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afectan (…) Corresponde a un servicio público obligatorio, que es direccionado, coordinado y controlado por el Estado, pero que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, ya sea que se trate de los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los aspectos sociales complementarios (…) En lo que se refiere concretamente al tema de salud, su fin está encaminado a crear condiciones de acceso para toda la población en los diferentes niveles de atención, aplicando los principios de Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica universalidad; solidaridad; igualdad; obligatoriedad; prevalencia de derechos; enfoque diferencial; equidad; calidad; eficiencia; participación social; progresividad; libre escogencia; sostenibilidad; transparencia; descentralización administrativa; complementariedad y concurrencia; corresponsabilidad; irrenunciabilidad; intersectorialidad; prevención y continuidad.
En sentencia CSJ SC193-2017 se insistió en que por mandato legal las EPS “son las responsables de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento, la representación de los afiliados ante las instituciones prestadoras, la garantía en la calidad de la prestación de los servicios de salud y la asunción del riesgo transferido por el usuario, señalando que: La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios.
Desde esa perspectiva expuesta y del recuento jurisprudencial, existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de estos así mismo garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin es constitutivo de responsabilidad civil, en ese orden de ideas el reparo presentado por la demandada Coomeva Eps asume el compromiso de pago económico, pero la prestación efectiva de servicios recae en la IPS, está llamado al fracaso.
Continuando con el estudio de los reparos de la demandada, señala que el fallo de instancia no consideró la atención integral brindada por Coomeva EPS a la menor SPGS, la cual recibió todos los recursos necesarios para su cuidado médico en diferentes ciudades, incluyendo cirugías, hospitalizaciones, exámenes y seguimiento multidisciplinario, refiere que la enfermedad de la menor, es una afección poco común que presenta desafíos diagnósticos y requiere intervención Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica quirúrgica, añade que el tratamiento realizado, basado en la técnica De la Torre Mondragón, se ajustó a estándares médicos reconocidos internacionalmente.
Con apoyo en lo dicho por la demandada, se procede a revisar las pruebas a fin de evaluar la atención brindada y si esta fue con la prontitud requerida. La descripción de lo acontecido, según la historia clínica fue: A folio 105 del ítem 3, del expediente virtual se tiene reporte de Rx de colon por Enema, de fecha 22 de septiembre de 2009, se le diagnosticó “Colon redundante”, cuando la menor tenía 4 meses y 11 días de nacida.
El 20 de abril de 2010, según notas de evolución médica le fue ordenada por el medico Marco Leiva, biopsia de recto definir conducta, la cual le fue practicada el 15 de mayo de 2010, que dio como resultado DX, “RECTO AGANGLIOMICO”, posteriormente fue valorada nuevamente por el Médico Marco Leiva quien le diagnosticó enfermedad de “Hirschsprung” y el plan: “ Descenso Rectal tipo de La Torres -Mondragón”, posteriormente el 25 de agosto de 2010, se realizó la cirugía sin complicación según historia clínica.
El 27 de agosto de 2010, fue valorada por el mismo especialista que le diagnostica absceso isquio púbico y ordena plan: cirugía y el mismo día se realizó el drenaje de absceso, se practicó colostomía doble boca y cierre de fistula vaginal, seguidamente se continuó realizando múltiples drenajes, desbridamiento y lavados quirúrgicos, en la clínica Santa Ana.
El 25 de septiembre de 2010, fue recibida en la Clínica Materno Infantil San Luis, donde según valoración se plasmó PACIENTE CON EDA, COLOSTOMÍA POR HIRSPRUNG, FISTULA RECTOVAGINAL CORREGIDA (?) DESNUTRICIÓN, ABSCESO ISQUIORECTAL, en manejo secreción blanquecina amarillenta por la vagina., finalmente el 5 de octubre de 2010, le dan de alta con recomendación luego de responder al tratamiento médico.
De igual manera, se aportó la historia Clínica De La Materno Infantil San Luis S.A, evolución 03 de julio de 2012, 7 donde se indicó en los antecedentes MEGACOLON AGANGLIONICO, CX FALLIDO DESCENSO ENDORECTAL, ABDOMEN: COLOSTOMÍA FUNCIONAL, ANÁLISIS; SE INGRESA PARA PREPARACIÓN COLON CIRUGÍA EL MIÉRCOLES, y finalmente, donde se le realizó procedimiento quirúrgico según historia clínica el 5 de julio de 2012, una Sigmoidectomía y descenso abdominoperineal, el 17 de julio de 2012, se le dio salida y ordenó cita de control en 1 semana por cirugía pediátrica, paciente que según historia clínica ha sido sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos, tratamientos y exámenes de diagnóstico.
El 21 de enero de 2014, consultó al Hospital Tobón Uribe, motivo de ingreso: Ap: Fistula Rectovaginal a los 14 meses se le realiza colostomía, consulta por 3 días de evolución de orina hipercolurica (café oscuro) con salida de material fecaloide líquido, fétido por la vagina, se observa 7 Folio 313 ítem 3 Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica pálida con abdomen blando no doloroso a la palpación, poca tolerancia a los alimentos alérgica a meropenem.
El 15 de febrero de 2014, se le realizó procedimiento Quirúrgico de “Drenaje de absceso presacro glúteo peri rectal y colostomía del transverso”. Evolución medica del 26 de noviembre de 2014, se señaló: DIAGNÓSTICOS: ➢ POP Laparotomía exploratoria, liberación de adherencias, drenaje de colección pélvica, eventrorrafia sin malla (18 – 11) ➢ POP Laparotomía, liberación de adherencias, resección de bolsa rectal antigua (Duhamel), descenso abdominoperineal, colostomía (11 -11) ➢ Infección de sitio quirúrgico en manejo ➢ Sepsis de origen abdominal en tratamiento Evolución 29 de enero de 2016, Nota de evolución -Tratante PEDIATRA Paciente de 6 años y 8 meses, Género Femenino, 2 días (s) en hospitalización Sharon de 6 años de edad. -Postquirúrgico de drenaje de absceso glúteo (fecha de inicio: 28/01/2016). -Fistula rectoglutea.
Fistula rectovaginal -Enfermedad de Hirschprung. Desde la experiencia y la sana crítica, y ante la manifestación de la parte actora de la falta de atención adecuada y oportuna, en una paciente con diagnóstico de enfermedad de HIRSCHSPRUNG, megacolon, se debe analizar si el tratamiento y manejo dado a la paciente fue el adecuado, obligando auscultar si la IPS y su equipo médico actuaron de manera diligente o culposa, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en CSJ SC 5 de marzo de 1940;
SC 26 de noviembre de 1986, SC 30 de enero de 2001, RAD 5507; SC 11 septiembre de 2002, RAD 6430 Y SC 113 septiembre de 2002, RAD 6199. La Corte Suprema de Justicia ha venido afirmando que aunque las Entidades Promotoras de Salud figuran entre los organismos de administración y financiación, sus funciones van mucho más allá, advirtiendo que “no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, toda vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones previsibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana.” Pues bien, dado que la responsabilidad civil médica no es extraña al régimen general de la responsabilidad, para su declaratoria, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica Justicia desde tiempo atrás, reiterándolo en la sentencia del 30 de enero de 2001 con ponencia del H. Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, y nuevamente en la providencia reciente SC3348-2020 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, deben hacer acto de presencia los elementos estructurales de esa acción, esto es, “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidados propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”.
En el mismo sentido, en providencia SC-3367 del 21 de septiembre de 2020 esa misma Corporación con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque consideró, que “La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.” En este punto es oportuno recordar que, la responsabilidad médica se genera con ocasión de la aplicación de la ciencia dadas las repercusiones que puede tener sobre la integridad personal y el goce de derechos fundamentales, la cual se configura en el denominado régimen subjetivo de responsabilidad, y en el corresponde el análisis de la conducta desplegada por la persona que provocó el daño, lo cual avoca al demandante a demostrar los elementos axiales para su prosperidad, a saber: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) El daño, (iii) La causalidad;
(iv) El factor de atribución, que corresponde a la culpa, cuando el régimen sea subjetivo, en aquella atribución la causalidad se dirige a la constatación objetiva de una relación natural o fenomenológica de causa-efecto atribuible a una incorrecta actuación de la persona y se estructura por un comportamiento antijuridico como consecuencia del incumplimiento de los deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionado con la práctica o ejercicio de su actividad.
La profesión galénica en su práctica, se rige por las respectivas normas (Leyes 14 de 1962, 23 de 1981 y su decreto reglamentario No. 3380 de 1981, Ley 1164 de 2007, entre otras) y directrices específicas según los cánones científicos y técnicos de su ejercicio, acorde con las formas usuales para cada tiempo y lugar, el conocimiento y el desarrollo propio de la ciencia que sujetan al médico al cumplimiento de obligaciones inherentes a su profesión en cualquiera de las fases de aplicación, es decir, en la prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control; en los casos de responsabilidad por el actuar médico la regla general es que las obligaciones son de medio y como regla excepcional de resultado, en caso de cirugías reconstructivas, el diligenciamiento de la historia clínica y la obtención del consentimiento, elaboración de prótesis, aparatos ortopédicos, exámenes de laboratorio; y, también el secreto profesional, entre otros; distinción reiterada en diferentes decisiones.8 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencias SC-4786-2020;
SC-003-2018 y SC-7110-2017. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica Tratándose de obligaciones de medio, la tesis admitida es la de culpa probada, la que, con base en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, tiene implícito un mayor esfuerzo demostrativo para el reclamante, debido a que la carga probatoria gravita en cabeza del demandante, así lo mencionó la Sala Civil en sentencia SC3847-2020: “(…) Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”. 9 Sosegado lo anterior, estando en este caso entonces frente a una obligación de medios y no de resultados, máxime que en autos no obra prueba alguna referente a la promesa o garantía de un resultado, y la enfermedad de que se trata por su naturaleza no da lugar a pregonar una obligación de tal índole, esto es, de resultados, la parte demandante consiguientemente, siguiendo el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C.G. del P., que estatuye que ‘’incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’’ debió acreditar para obtener la declaratoria de culpa por el acto médico, que en su ejecución se desconoció o desatendió la lex artis ad hoc., toda vez que asuntos de este tipo se rigen por el sistema de culpa probada, que significa, que debe acreditarse la culpa médica, en este caso, de la entidad promotora de salud COOMEVA EPS. a través de sus médicos, ya que la doctrina de la Corte tiene por dogma, que “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.10 No obstante, teniendo como base que estamos de cara a una obligación de medios y no resultados puesto que como lo dice la H. Corte Suprema de Justicia, esta última deriva “… de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3847 de 2020 del 13 de octubre de 2020.
Rad. 05001-31-03-0122013-00092-01. 10 SC3348-2020 Sentencia del 14 de septiembre de 2020 MP Aroldo Wilson Quiroz. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica particulares de la propia naturaleza de la intervención”11, y en el presente caso, como ya se dijera, no aparece acreditado compromiso alguno ni la naturaleza de los procedimientos efectuados a la menor SPGS hacen sugerir una obligación de resultados, pues revisadas las pruebas que obran en el expediente se observa que la parte actora no demostró en manera alguna la culpa médica, como quiera que de lo obrante en autos, esto es, de la Historia Clínica, y de las testimoniales no es posible colegir que los médicos adscritos a la EPS COOMEVA que efectuaron las intervenciones quirúrgicas de descenso rectal o de colon, tipo de Latorre-Mondragón, realizada a la menor SPGS hubieren obrado alejados de los parámetros que la medicina contempla, aconseja o prevé para esta clase de procedimientos, ni tampoco que se hubiere incurrido en error por descuido, imprudencia, negligencia o impericia. Siguiendo el hilo de las pruebas, se procede con la revisión de los testimonios de los médicos doctores Doris Amparo Toro Soto, médico pediatra y Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, Médico Especialista en Cirugía pediátrica, quienes a su turno expusieron: La Doctora Doris Amparo Toro Soto, en su oportunidad indicó que ha estado vinculada a la EPS Coomeva mediante contratos de OPS (Orden de Prestación de Servicios), recuerda que comenzó a atender a Sharon Princesa alrededor de los años 2011-2012, cuando la niña tenía aproximadamente un año. Desde el principio, Sharon fue identificada como una paciente de alto riesgo debido a su ileostomía, un procedimiento en el cual se realiza una apertura en el abdomen para permitir la eliminación de desechos del cuerpo, añade que Sharon fue diagnosticada con una patología que, según la Doctora Doris, se relaciona con un mega colon congénito o enfermedad de Hirschsprung.
Esta condición afecta el funcionamiento normal del colon, impidiendo el movimiento intestinal adecuado. La Doctora Doris, indicó que al observar los problemas digestivos persistentes, decidió remitir a Sharon a un cirujano pediátrico, que en ese momento era el especialista adecuado para evaluar y tratar este tipo de enfermedad. Agrega que la niña fue sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas a lo largo de los años, que a pesar de las numerosas cirugías realizadas en diferentes ciudades, incluyendo Cúcuta y Medellín, la fístula rectovaginal, una complicación donde hay una conexión anormal entre el recto y la vagina que permite la salida de desechos fecales a través de la vagina, persistió sin resolución completa.
Cuenta que Sharon recibió más de 30 intervenciones quirúrgicas, pero que a pesar de los esfuerzos médicos, la fístula rectovaginal no se cerró completamente, y Sharon continuó experimentando problemas digestivos severos, incluyendo bajo peso y dificultad para absorber alimentos adecuadamente. Manifiesto la Doctora Doris que continuó supervisando a Sharon regularmente, aproximadamente cada dos o tres meses, hasta principios de 2022.
Durante estas consultas, se enfocó en el manejo de los insumos necesarios para la ileostomía, así como en el seguimiento del crecimiento y el desarrollo de Sharon, considerando su estado de salud general y la evolución de las 11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, expediente radicado 20001-3103-005-2005-00025-01 Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica complicaciones.
Reconoció que el objetivo de las cirugías realizadas a Sharon, específicamente la reducción de colon redundante, no se cumplió en su totalidad. La persistencia de la fístula y las complicaciones asociadas indicaron que, a pesar de los intentos quirúrgicos, no se logró una recuperación completa. Por su parte el Doctor Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, señaló que Sharon fue diagnosticada con megacolon aganglionar, una enfermedad congénita donde parte del intestino carece de células nerviosas, impidiendo el movimiento adecuado del intestino. Agrega que atendió a Sharon en diferentes momentos, incluyendo la realización de procedimientos quirúrgicos para tratar complicaciones derivadas de su condición, que La cirugía de Sharon se realizó mediante una acción de tutela, y Coomeva pagó los honorarios correspondientes en ese momento.
Aunque el Dr. Joaquín ya no estaba oficialmente con Coomeva, fue llamado para tratar a Sharon debido a su experiencia con casos complejos. Agregó que Sharon sufrió una fístula recto-vaginal, una complicación posterior a una cirugía inicial. El Dr. Joaquín explicó que esta fístula no es congénita sino resultado de una complicación quirúrgica.
Sharon también tiene una ileostomía, donde el intestino delgado está conectado a una apertura en la pared abdominal. Expone que, existen varias técnicas quirúrgicas para tratar el megacolon aganglionar, incluyendo la técnica de Swanson, la de Duamel y otras técnicas más recientes realizadas por laparoscopia. Estas técnicas buscan eliminar el segmento no funcional del intestino y unir el intestino funcional a la pared anal.
La elección de la técnica depende de la edad del paciente y de la experiencia del cirujano. Que el pronóstico para pacientes con megacolon aganglionar es generalmente positivo si se realiza un diagnóstico y tratamiento adecuados. El Dr. Joaquín afirmó que los procedimientos quirúrgicos tienen una alta tasa de éxito, con un 90% de pacientes logrando una función intestinal adecuada.
Sin embargo, algunos pacientes pueden experimentar complicaciones menores como estreñimiento o incontinencia. Agrega que, para tratar el megacolon aganglionar, se recomienda realizar la cirugía preferiblemente antes de los 6 meses de edad para facilitar el proceso y reducir complicaciones. Sin embargo, en casos más avanzados, se puede realizar una colostomía y luego realizar la cirugía correctiva cuando el niño es mayor.
El doctor explicó que las fístulas recto-vaginales, complicación que puede surgir después de una cirugía como la de la Torre Mondragón, pueden ser causadas por problemas técnicos durante el procedimiento o por infecciones posteriores. En la técnica descrita, se realiza una incisión circular en el canal rectal, extrayendo primero la mucosa del intestino hasta llegar al peritoneo, la membrana que cubre la cavidad abdominal.
Durante este proceso, si hay una comunicación accidental entre el recto y la vagina o si se forma un absceso que drena hacia la vagina, puede desarrollarse una fístula. Durante la cirugía, si se detecta una fístula, el cirujano puede intentar repararla inmediatamente. Sin embargo, si no se detecta durante la operación, los signos de una fístula suelen aparecer en el postoperatorio cuando las heces comienzan a pasar por la vagina.
Esto puede ocurrir alrededor Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica del quinto día postoperatorio. La detección puede hacerse también a través de un absceso que drena pus por la vagina. En caso de que la fístula no se detecte durante la cirugía y se manifieste posteriormente, los síntomas pueden incluir la salida de heces por la vagina o la presencia de un absceso.
El tratamiento inicial incluye la colocación de una colostomía para evitar el paso de heces por el área afectada, permitiendo que la inflamación disminuya y dando tiempo para una posible resolución. Si la fístula persiste, es necesaria una cirugía adicional para separar el recto de la vagina, reparar ambas estructuras y evitar que se reconecten.
El tiempo para la presentación de complicaciones como la peritonitis es crítico, siendo los primeros 3 a 5 días postoperatorios el período en el que puede aparecer. La peritonitis es una infección grave que requiere intervención quirúrgica urgente, lavado de la cavidad abdominal, y manejo intensivo con antibióticos. El doctor comentó que, en el caso de Sharon, la última evaluación mostró una buena condición general y nutricional.
Sin embargo, aún tiene un segmento de intestino grueso desconectado y otro en funcionamiento. El próximo paso sería considerar la resección de un gran porcentaje del colon restante y la posible reconexión con el intestino delgado. Las adherencias causadas por cirugías previas complican este proceso, y el éxito de la cirugía dependerá de la posibilidad de crear un espacio adecuado entre las estructuras anatómicas.
En términos de fertilidad y órganos reproductivos, la parte genital de Sharon parece estar en buena condición tras la corrección de la fístula, pero sería necesario realizar estudios adicionales para evaluar la permeabilidad de las trompas de Falopio. Las trompas pueden ser afectadas por peritonitis, lo que podría impactar en la fertilidad.
La evaluación de la permeabilidad se realizaría mediante estudios específicos como la histerosalpingografía. En cuanto a los órganos internos, el principal problema es la función del colon. La pérdida de gran parte del colon afecta la absorción de agua, lo que puede resultar en heces más líquidas y frecuentes. La paciente necesitará una dieta especial para manejar esta condición. Otros órganos internos no parecen estar comprometidos, aunque la evaluación de la peritonitis y las adherencias podría revelar más detalles.
Finalmente, se enfatizó que todas las cirugías tienen riesgos inherentes y pueden presentar complicaciones, como infecciones. La técnica quirúrgica ha avanzado con el tiempo, incluyendo métodos más modernos como la laparoscopia, pero el principio básico de la cirugía sigue siendo el mismo. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente decantó, que “Resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.
En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconocer que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.12 En punto a la valoración de las pruebas, memora la Sala, que la pertinencia de una prueba se refiere a su relación con el hecho en cuestión, lo cual en el contexto de la historia clínica es indiscutible en cuanto a la reconstrucción histórica que se busca establecer.
Por otro lado, el poder de convicción de la prueba, es decir, su capacidad persuasiva y el grado de rigor o prolijidad con el que se presenta, son aspectos distintos que deben evaluarse separadamente. La expresión ‘’riesgo inherente’’ ya había sido explicada por la Corte en providencia SC-7110 de 24 mayo de 2017, expediente 00234, en la que expuso su significado a partir del Diccionario de la lengua española RAE, según el cual el riesgo es “contingencia o proximidad de un daño (…).
Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro (…). Estar expuesto a perderse o a no verificarse”; e inherente entendido como aquello: “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”. Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, las técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.
De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione, por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano»13 Siendo ello así, dados los antecedentes de salud de SPGS, las cirugías realizadas médicamente eran las adecuadas para este tipo de patología, lo que no discute la parte actora, y es que la 12 SC3272-2020, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación: 05001-31-03-0112007-00403-02.
Sentencia del 7 de septiembre de 2020. 13 CSJ. Casación Civil. SC7110 de 24 mayo de 2017, expediente 00234, reiterado en providencia SC3272-2020 M.P Luis Armando Toloza Villabona. Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica fístula recto vaginal constituye un riesgo inherente a los procedimientos quirúrgicos practicados, de manera particular al efectuado para la resección del megacolon, mal puede pregonarse la culpa médica, elemento estructural de la responsabilidad reclamada y, consecuencialmente, por razones obvias, el nexo causal, puesto que al no existir la culpa endilgada a la demandada, no puede arrogársele la causación del daño, lo que en buen romance significa, que no hay nexo alguno, siendo entonces en atención a todo lo discurrido, palpable el fracaso de la acción. No existe ninguna prueba adicional que respalde las afirmaciones de los demandantes ni que permita corroborar la existencia de culpa médica, ya que, aparte de la Historia Clínica, no hay otra evidencia en el expediente.
Al no cumplir con la carga probatoria que le correspondía y omitir la acreditación de los hechos alegados, los accionantes deben asumir las consecuencias jurídicas de su falta. Por lo tanto, la decisión en su contra no debe resultar sorprendente. Según las normas procesales y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
(Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2010). Entonces como, no se ha presentado ninguna prueba que establezca la responsabilidad civil médica reclamada, no es posible acceder a las pretensiones, por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia desde hace tiempo, la ausencia de pruebas impide la declaración de dicha responsabilidad., “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.” (G.J., t., LXI, página 63. Sentencia del 16 de julio de 1988). En consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada en su totalidad, ya que la atribución de responsabilidad a la entidad demandada carece de fundamento legal y probatorio, al no haberse demostrado el elemento culpa.
Además, también se ha pasado por alto el nexo causal, que es esencial para establecer la responsabilidad. Por lo tanto, en lugar de la sentencia original, se deben desestimar las pretensiones de la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora. Ante la prosperidad de la apelación de la parte demandada, es innecesario el estudio de los reparos realizados por la demandante.
Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Tribunal 2024-0040 Responsabilidad Médica
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida dentro de este proceso el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, no acceder a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de los demandados, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Aceptar la renuncia del Dra. Adriana Patricia Burgos como apoderada judicial de la demandada COOMEVA EPS, en los términos de que trata el artículo 76 del C.G. del P.
CUARTO: RECONOCER PERSONERIA al Doctor Francisco Javier Gómez Vargas como apoderada judicial de la demandada COOMEVA EPS S.A EN LIQUIDACION”, en los términos y facultades del poder conferido QUINTO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).