Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Verbal 05001 31 03 008 2020 00165 02 Estefanía Restrepo Restrepo y otros Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Revoca sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño (…)no se advierte error en el diagnóstico, pues los galenos no contaron con un hallazgo que les pudiera permitir confirmar o cuando menos sugerir el diagnóstico de la tuberculosis pulmonar desde el 2011, precisándose que la tos expectorante con la que llegó la paciente es un síntoma respiratorio amén de inespecífico, que es propio también y, en mayor porcentaje de casos, de otras patologías como asma, bronquitis, rinitis, faringitis, además de carcinoma broncogénico, la sarcoidosis y las neumonías bacterianas, según se explica en las guías de atención, por ello, si bien pudo retrasarse la realización de la baciloscopia seriada hasta finales de noviembre 2012, desafortunadamente, frente a las expectativas de la parte demandante para demostrar la causalidad, hemos de decir que dicha prueba resultó negativa, como se le comunicó a la paciente en enero del año 2013, hecho asumido como cierto por la parte demandante y, aunque finalmente en el año 2015 se le diagnosticó la tuberculosis, entonces, como se vio a partir del historial clínico y los síntomas por las cuales consultó, fuerza es concluir que durante ese interregno tampoco era posible asumir que pudiera estar infectada de tuberculosis y por eso es errada la sentencia que sin pruebas dedujo el nexo de causalidad y, por ahí mismo, la responsabilidad de la parte demandada…” Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-Antioquia, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Médica promovido por Estefanía Restrepo Restrepo, Luz Marina Restrepo Parra, Ángel Gabriel Restrepo y Juan Camilo Restrepo Restrepo en contra de la Nueva EPS S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES 05001 31 03 008 2020 00165 01 1. Demanda y pretensiones. Los actores presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual, para que las personas jurídicas demandadas fueran condenadas a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un diagnóstico tardío y defectuoso, que condujo a la facilitación de un proceso de tuberculosis en la joven Estefanía Restrepo Restrepo que le produjo serias afectaciones en su salud, mismas que reclama le sean indemnizadas de la siguiente manera: i) los costos del tratamiento médico, terapéutico y quirúrgico a los que debe ser sometida a la joven Estefanía Restrepo Restrepo, para recuperar su vida personal y laboral; ii) la suma de $5.000.000 por concepto de movilizacióntransporte, alimentación, gastos médicos particulares, durante el tiempo que estuvieron realizando las gestiones médicas; iii) la suma de $31'200.000 por concepto de lucro cesante consolidado; iv) la suma equivalente a 70 smlmv para cada uno de los demandantes, incluyendo la víctima directa, por concepto de perjuicios morales; v) pago de indemnización por el chance o la oportunidad de recurrir a tratamiento oportuno, de acuerdo a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto lo que estipule el perito designado por el Despacho. 2.
Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Narró la parte actora que para el año 2012, Estefanía Restrepo Restrepo, empezó a consultar en la nueva EPS por un cuadro de gripa bastante fuerte, le mandaron exámenes de sangre, radiografías y los resultados mostraban que estaba afectada, pero la gripa no paraba, continuaba con mucha tos, con cuadros de fiebre bastante altos. 2.2.
Que, para diciembre de 2014 tras los síntomas persistentes optó consultar con otro médico, quien le ordenó otros exámenes que la EPS se negó a realizar y que le fueron llevados al médico de la EPS, quien luego de leerlos dianosticó: “gripa infecciosa muy fuerte, pero como ya tienes cita con otorrinolaringología allá le mandan los medicamentos que necesita y unos antibióticos para ese cuadro de infección”. 2.3.
Que, para el viernes 13 de febrero de 2015, la madre de la afectada recibió una llamada de la Nueva EPS, donde le informaban que en los exámenes que le habían hecho a su hija, uno de los resultados arrojó que tenía tuberculosis, con una de las infecciones más altas. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 3 - de 27 2.4. Que, después de un largo proceso de citas, medicamentos y exámenes, finalmente los síntomas relacionados con la tuberculosis lograron disminuirse, pero nunca se ha recuperado totalmente, pues aunque actualmente no cuenta con la bacteria, no obstante, la actividad pulmonar se vio afectada seriamente, todo lo cual se podía “…evitar si a tiempo se hubiera puesto interés en lo que mi mandante padecía, pues no fue algo tan sencillo, ya que con el paso del tiempo y por no alargar un tratamiento cuando se debía y el hecho de que no la vieran los especialistas a tiempo, se pasó de un proceso que regularmente tarda solo 6 meses a uno del que van más de 3 años…” 2.5.
Que Estefanía Restrepo “perdió una parte de su cuerpo, que fue casi el 75% de su pulmón derecho y esto la dejó en una condición diferente a la que tenía hace años, tuvo la necesidad de pasar por rehabilitación pulmonar, porque se encuentra con menos capacidad, además del hecho de que la joven Estefanía Restrepo Restrepo es cantante y profesora de canto de profesión, y esto bajó su rendimiento, ya que para un cantante la respiración es lo principal para poder tener un buen desempeño, en definitiva mi poderdante ya no es la misma, ya no canta igual, ya no aguanta lo mismo, le da temor hacer algún deporte, todo esto porque se cansa muy rápido, por la corta edad que tiene desearía hacer muchas cosas, pero no solo se siente afectada físicamente si no también emocionalmente”. 2.6.
Frente a la relación de causalidad destaca que: “existe pluralidad hechos o culpa en las causas que son las generadoras del daño o perjuicio sufrido por la joven ESTEFANIA RESTREPO RESTREPO, dentro de los cuales se encuentran demostrados: 1.) El error de los servicios de urgencias y de medicina general, quienes le daban de alta y daban reportes normales no compatibles con el estado y cuadro clínico del paciente, 2.) El error de diagnósticos que se demostró en los hechos y se prueban como son los diagnósticos normal (sic) de gripas infecciosas fuertes, cuando en realidad era una TUBERCULOSIS que desencadeno la pérdida total del pulmón. 3.) Existe culpa demostrada y se genera daño por parte de la NUEVA EPS, por el hecho de tardarse en la atención del diagnóstico inicial a la paciente joven ESTEFANIA RESTREPO RESTREPO, prolongando con esto el tiempo de evolución del padecimiento agudo y gravedad de la paciente con riesgo de complicaciones severas y posterior extracción de su pulmón. 2.7.
Tanto la afectada, como su familia, acusan sufrimiento moral y 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 4 - de 27 consideran que dicho daño se dio por negligencia e imprudencia y desconocimiento de normas, protocolos y guías por parte de los médicos tratantes de la Nueva EPS, los cuales generaron un daño inmaterial, en la modalidad de perjuicio moral, pero, además, aducen que se generó un daño material, ambos, estiman, deben ser indemnizados. 2.8.
No se logró acuerdo conciliatorio. 3. Actuación procesal. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 06 de noviembre de 2020 (cfr. pdf. 06), la que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse. 3.1. La EPS demandada reconoció que a su través se atendió al paciente en las dependencias de las diferentes IPS en las que consultó, no obstante, hizo la salvedad que, como Entidad Prestador de Salud, cumplió su obligación contractual al autorizar todos los estudios que requería la paciente, además, autorizó valoraciones y remisiones durante la evolución de su patología. Que no le consta los diagnósticos, valoraciones, intervenciones quirúrgicas, procedimientos por las cuales consultó la paciente en 2012 y tampoco está dentro de sus funciones custodia la historia clínica, siendo responsabilidad de los hospitales, clínica y su personal de manera directa.
Agregó que “en el anexo 1 del CONCEPTO DE ACCESO Y OPORTUNIDAD de la Dirección de Acceso a Servicios de Salud de Nueva EPS de fecha abril 12 del 2019, así como en su alcance de agosto 5 del mismo año, certifican como dentro del periodo comprendido entre el 16 de abril del 2015, incluyendo el 21 de marzo del 2019, la EPS emitió distintas autorizaciones para que la paciente fuese atendida en las diferentes IPS de acuerdo a los diagnósticos indicados, como por NEUMONÍA NO ESPECIFICADA, SECUELAS DE TUBERCULOSIS RESPIRATORIA Y DE TUBERCULOSIS NO ESPECIFICADA en la IPS UNIVERSITARIA, en la Clínica Santa María, por DERRAME PLEURAL NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE y otras tantas patologías; en tanto el ALCANCE de agosto 5 del 2019, certifica atenciones a la paciente en la IPS PRIMARIA VIVA 1 A VILLANUEVA de Medellín desde Octubre 15 del 2011 al 1 de febrero del 2019, lo cual demuestra como en el asunto, así como por el hecho que plantea, no existe lo que la jurisprudencia ha denominado pérdida de oportunidad, ni ninguna otra figura jurídica que implique 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 5 - de 27 incumplimiento alguno de la EPS respecto a su afiliada ya que la entidad que represento nunca retardó, omitió o negó autorización alguna a la paciente, dando así estricto cumplimiento a sus obligaciones contractuales”.
Y que no le consta la calificación como tardías de las autorizaciones médicas a la paciente, como tampoco le consta lo que se plantea en cada hecho, respecto de las atenciones deficientes, los síntomas y los perjuicios reclamados. Por ahí mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda y, planteó las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de responsabilidad solidaria, (ni legal ni contractual); inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva EPS; inexistencia del factor de imputación: culpa a título de falla en el servicio; inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico; cumplimiento cabal de las obligaciones de Nueva EPS por hecho de terceros; inexistencia de falla en el servicio médico imputable a NUEVA EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de NUEVA EPS y el resultado final, ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero; carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a NUEVA EPS y el daño alegado; inexistencia de obligación a cargo de la EPS dado el tipo de responsabilidad que se demanda; indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido; inexistencia de daño por pérdida de oportunidad y la excepción genérica”. 3.2.
Llamamiento en garantía. En escrito separado, la entidad Nueva EPS S.A. llamó en garantía a VIVA 1A IPS S.A., entidad esta última que se opuso a las pretensiones tanto de la demanda como del llamamiento en garantía. Reconoció que hacía parte de la red de prestadores de servicio de la Nueva EPS, pero haciendo la salvedad de que las atenciones médicas que prestó a la paciente demandante fueron diligentes y oportunas, como lo demuestra la respectiva historia clínica.
Destacó, que en agosto 3/2012 el médico tratante le ordenó a la paciente radiografía de tórax y en consulta posterior de control, agosto 28/2012, revisó el resultado del estudio imagenológico que le llevó la paciente, registrando en la historia clínica que dicho estudio no reportaba ninguna alteración. Significa entonces que, la condición de salud por la cual venía consultando la paciente hasta ese momento no era indicativo de tuberculosis pulmonar, la cual se desarrolló posteriormente.
No es cierto que los especialistas no atendieran de manera oportuna a la 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 6 - de 27 paciente, pues las historias clínicas registran lo contrario y que se atiene a lo que allí resulte probado. Formuló las excepciones que denominó: i) ausencia de relación de causalidad entre la actividad desplegada por VIVA 1A IPS S.A., y el daño producido e, ii) inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de VIVA 1A IPS S.A. 3.3.
Llamamiento en garantía. Seguidamente y, con fundamento en el contrato denominado “…prestación de servicios de salud por evento con la IPS Universidad de Antioquia IPS Universitaria” la entidad Nueva EPS S.A. llamó en garantía a dicha entidad, quien, pese a estar debidamente notificada, se abstuvo de contestar el llamamiento. 4. la sentencia impugnada.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluido el decreto de pruebas, el juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 26 de junio de 2023, en donde optó por condenar a la Nueva EPS S.A. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A ESTEFANIA RESTREPO RESTREPO, c.c. 1214718547: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 30 (treinta) SMLMV.
Por concepto de daño a la vida de relación: el equivalente a 40 (cuarenta) SMLMV. A LUZ MARINA RESTREPO. c.c. 43006740: por perjuicios morales, el equivalente a 15 (quince) SMLMV. A JUAN CAMILO RESTREPO RESTREPO, representado por su curadora LUZ MARINA RESTREPO, por concepto de perjuicios morales: el equivalente a 15 (quince) SMLMV. Para ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO, c.c. 2712053, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 15 (quince) SMLMV Para decidir de esa manera, el juez de primer grado comenzó por recabar sobre la responsabilidad solidaria entre IPS y EPS y el régimen probatorio aplicable a este tipo de asuntos.
Se acentúa que, en lo medular, la sentencia evoca la sintomatología que presentaba la paciente desde agosto de 2011 y los antecedentes de Tuberculosis Pulmonar que también sufrió el padre de la paciente, para exponer el funcionario 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 7 - de 27 que la: “TBC, se diagnostica en el año 2015, en 20-02-2015, con “tiempo de sintomatología de 24 meses” en la IPS CEMEV VILLANUEVA, con fecha de diagnóstico de 30-01-2015 como se dice en la demanda, y es así como en 07-052015 se dice que existe diagnóstico de TBC RESPIRATORIA CONFIRMADA bacteriológica e histológicamente, con LESIONES TIPO CAVERNAS y se SOLICITA TACAR PRIORITARIO.
En 28-10-2015 se dice que la paciente tiene tratamiento por TBC ya terminado en sus dos fases, y el diagnóstico es “DISNEA”. El 20-06-2017 se refiere tratamiento con neumología, que hay NUEVO DIAGNÓSTICO DE TBC PULMONAR en seguimiento de estenosis, que la paciente requiere BRONCOSCOPIA PRIORITARIA URGENTE, y se le remite a MEDICINA INTERNA Y NEUMOLOGÍA DE SU EPS.” Frente a lo cual expuso el funcionario que “En este caso, el reproche no es que no se hayan dispensado atenciones, sino que las mismas no hayan sido con la continuidad, integralidad y calidad que demanda la atención de una persona, en este caso ESTEFANÍA RESTREPO RESTREPO, de quien las demandadas ya conocían con suficiencia sus afecciones y el poco o pobre resultado del tratamiento indicado y proporcionado, sin que ello les mereciera adoptar entonces una opción distinta, un tratamiento distinto, oportuno y acorde con lo que se observaba en la paciente; un tratamiento más eficaz e idóneo, que incluyera la reclamada atención con neumología, quizá el resultado hubiera sido otro.
Pero no fue así, la NUEVA EPS Y VIVA 1ª IPS se mantuvieron en su posición “pasiva”, satisfechas con las atenciones prestadas, pese a que, se repite, se trataba de una paciente que por lo menos desde el año 2015 había sido diagnosticada con TBC PULMONAR, con un antecedente en su padre, quien había presentado igual enfermedad; que no mejoraba con el tratamiento y que, según la historia clínica, su estado de salud desmejoraba, al punto de llegar a presentar CAVERNAS, que posteriormente llevaron a que tuviera que serle extraído gran parte de su pulmón derecho; con las consecuencias ya anotadas, esto es, con el daño no solo físico, sino moral y de vida de relación para ella ante lo evidente de una afección y secuelas de esa naturaleza, causada a una persona joven, que se dedicaba al canto coral y a ser profesora en esa materia, como aparece acreditado documentalmente y testimonialmente con la prueba que en este sentido aportó la parte demandante en el proceso; pruebas que son de recibo para este juzgado en los términos de los artículos 243 y ss del CGP, y 208, 221 del mismo estatuto procesal” 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 8 - de 27 Redondeó el argumento señalando que dicha negligencia no podía extenderse a la “CLINICA LEON XIII, IPS UNIVERSITARIA pues su actuación se limitó solo a atender por urgencias y de manera breve a ESTEFANÍA RESTREPO RESTREPO”.
Con fundamento en ello denegó las excepciones formuladas y se adentró al estudio de los perjuicios solicitados. Entró a analizar inicialmente el daño a la vida de relación, aspecto frente al cual señaló que se “trata de una persona que antes de la afección era estudiante de canto, profesora en la misma área, joven (18) años, que vio alteradas todas esas esferas como el tener que dejar de cantar y ser profesora; y también otras propias de su juventud, y también la esfera universitaria al decaer en sus notas; puede darse por establecido el daño a la vida de relación, y como indemnización por tal daño, se fijará con criterios de equidad y justicia, con apego a los precedentes jurisprudenciales similares, que no idénticos, de la H.C.S.J en su Sala Civil, el equivalente a 40 smlmv” Tuvo así mismo por acreditados los perjuicios morales “…causados a los padres y hermano de ESTEFANÍA RESTREPO RESTREPO, dado que ninguna duda existe de los lazos de parentesco entre padres e hija, y también de la prueba testimonial recaudada a instancias de la parte demandante…” Frente al daño patrimonial solicitado, lo negó “…en tanto no existe la prueba pertinente y conducente que lleve a concluir en esa afectación. Véase cómo la propia ESTEFANIA RESTREPO es clara en decir que su vínculo laboral era esporádico, no ininterrumpido, pues en su versión sólo laboraba algunos periodos del año, con contratos con el municipio de Medellín, recibiendo uno (01) SMLMV en cada o por cada contrato, y aunque la testigo GINA MERCEDES RESTREPO OSORIO, afirma que lo percibido era mayor, ello no encuentra asidero, credibilidad, dado que es contradicha por la propia demandante” Y, respecto del daño emergente anotó que “…Véase también que la prueba anexada para acreditar “gastos médicos, de transporte y alimentación”, no tiene valía, pues se trata de una mera afirmación documentada de la demandante, quien por lo demás refiere que esos son aproximaciones, que no se tienen datos o cifras concretas…”. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 9 - de 27 Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía a VIVA 1 A IPS anotó que no existía ese fundamento legal o contractual alegado por el llamante, que haga exitoso el llamamiento mientras que “…respecto de la IPS UNIVERSITARIA, dígase que si bien existe el respectivo vínculo contractual, contrato de prestación de servicios, que incluye “cláusula de indemnidad”, tampoco opera el llamamiento en tanto se ha concluido que no es dable derivar o estructurar falla médica alguna en cabeza de esta IPS, como quiera que su participación fue solo en atención de urgencias, dispensando a la paciente ESTEFANÍA RESTREPO lo requerido según el motivo de consulta, por un periodo breve de tiempo; dándole pronto de alta para que consultase en su IPS PRIMARIA VIVA 1 A IPS respecto de su enfermedad ya diagnosticada de tuberculosis. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, los extremos de la litis reclamaron contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 5.1. La parte demandante no comparte la absolución de los perjuicios patrimoniales a la EPS demandada, en tanto quedó demostrado en el proceso que la joven Estefanía Restrepo Restrepo era cantante y profesora de canto y en ese momento era estudiante de la Universidad de Antioquia y como consecuencia del mal diagnostico no solo perdió su empleo sino también tuvo que dejar de estudiar.
Luego de reseñar los gastos médicos en que tuvieron que incurrir los demandantes, como exámenes médicos especializados particulares, gastos por hospitalización, transporte y alimentación, expresó que: “…es pertinente condenar también a la NUEVA EPS, al pago del DAÑO EMERGENTE por la suma de dinero que salió del patrimonio de la joven ESTEFANÍA RESTREPO RESTREPO y de su familia, consistentes en los valores económicos destinados para su movilizacióntransporte, alimentación, gastos médicos particulares, durante el tiempo que estuvieron realizando gestiones médicas.
En un monto de Cinco millones de Pesos M.L. ($5’000.000) al momento de presentar esta demanda. También se deberá condenar a la NUEVA EPS, al pago del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO por la suma de Dinero dejado de percibir por la joven ESTEFANÍA RESTREPO RESTREPO; debido a la pérdida de su empleo, durante el tiempo que estuvieron realizando gestiones médicas.
En un monto de Treinta y un millones doscientos mil de Pesos M.L. ($31’200.000) al momento de presentar esta demanda. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 10 - de 27 5.2. Por su parte la EPS demandada -tanto en primera como en segunda instancia-, expresó su inconformidad en el sentido que cumplió cabalmente con todas y cada una de las responsabilidades que le son exigidas como EPS, teniendo en cuenta el modelo de atención integral en salud y la autonomía de las IPS en el manejo de los pacientes.
Asiente en que la parte demandante se quedó corta en la demostración del hecho de habérsele suministrado un tratamiento inadecuado e inoportuno en las atenciones médicas brindadas por culpa de los procesos y mecanismos organizacionales. Se duele, además, de la valoración probatoria que le imprimió el juez al asunto, desestimando el dictamen y no establecer una fuente científica, ni el protocolo sobre los cuales determina, establece y afirma la existencia de una mala praxis médica, desconociendo que la IPS a pesar de los exámenes practicados a la paciente no mostraron la patología de la paciente.
Remite entonces a las respuestas y conclusiones del dictamen pericial decretado en el proceso y a los alegatos de conclusión planteados en la primera instancia. En relación con el llamamiento en garantía, adujo que era viable inferir que este tipo de vínculos como el establecido entre la EPS y VIVA 1 A IPS constituyen un contrato que genera derechos y obligaciones que no están excluidas en el art. 64 del C.G.P., solicita entonces que se “…ORDENE a VIVA 1 A IPS S.A., que en consecuencia del llamamiento en garantía, pague en su totalidad cualquier suma de dinero de orden indemnizatorio en el presente proceso, que el H. Tribunal determine finalmente en favor de los demandantes…”.
Por demás agrega que se debe replantear el valor de los perjuicios tasados por el a-quo disminuyéndolos considerablemente en atención a las argumentaciones planteadas y abona argumentos sobre la inexistencia del nexo causal y el factor de imputación para señalar que no se satisfacen todos los requisitos axiológicos para predicarse existencia de responsabilidad de la EPS y muchos menos para exigirse resarcimientos.
Por último, tildó la sentencia de incongruente, en tanto “…Las cuantías ordenadas pagar, desbordan cualquier lógica. Al juzgado le fue suficiente alegar la existencia de unos perjuicios, sin soporte probatorio suficiente para su prosperidad, 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 11 - de 27 no solamente en lo que respecta a los elementos constitutivos de responsabilidad (hecho, daño y nexo causal), sino en la cuantificación de los mismos…” Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por las partes, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
Responsabilidad de quienes intervienen en el suministro y prestación de servicios médicos. En la prestación del servicio médico ofrecido por el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSS) intervienen, entre otros: Las EPS que “…son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” Específicamente, están obligadas, según el artículo 178 de la ley 100 de 1993 a: 3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Además, según el artículo 156 ib., están obligadas a: “…e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 12 - de 27 de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno. 2.1.
Puntual normativa que también le es inherente a las susodichas Entidades, lo constituye el Decreto 1485 de 1994. Éste, regulando la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, y más específicamente la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, en su artículo segundo, literal D, establece que: “Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones: Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes.
Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.” Así mismo, debe resaltarse lo que el Decreto 2174 de 1996, en su artículo 6to prescribe, taxativamente en torno a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud: “…Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la Calidad de la atención en salud de su población afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley; sin perjuicio de las responsabilidades propias de los demás integrantes del sistema”. 2.2.
Ias IPS que son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, laboratorios, etc.) contratadas por la EPS o de su grupo. El usuario puede escoger la IPS de su elección, dentro de la lista que le ofrece la EPS. También puede suceder que una IPS que no le pertenece, ni con la cual tenga contrato previo la EPS, le presta el servicio de salud al afiliado a la EPS. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 13 - de 27 2.3.
El médico que es la persona natural que tiene como profesión la medicina y presta un servicio, obvio, profesional dirigido a mantener y recuperar la salud humana mediante el estudio, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad o lesión del paciente. 2.4. Ahora, con pábulo en la normatividad que también cita la EPS recurrente, la Sala Civil de la Corte Suprema De Justicia ha establecido la responsabilidad solidaria de las EPS, IPS y los profesionales de la salud, por las culpas y faltas en que incurran estos últimos, en la prestación de los servicios de salud: “…la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.”1 2.5.
Dichas consideraciones, quedaron igualmente plantadas en el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia2 donde realizó un juicioso análisis de la responsabilidad sistémica de las personas jurídicas, para concluir que, en los casos de responsabilidad médica, las EPS responden como si la falla del servicio médico hubiera sido obra suya.
Destáquese de aquella providencia lo siguiente: “Se ha afirmado líneas arriba que la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas. Corte Suprema de Justicia, Sentencia sustitutiva del 17 de noviembre de 2011, Exp.
No.11001-3103-0181999-00533-01 William Namén Vargas. 1 2 CSJ el 30 de septiembre del 2016, M. P. Ariel Salazar, -radicado SC13925-2016- 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 14 - de 27 Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las empresas promotoras de salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)».
(Art. 177) Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.
Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.” 2.6.
Entonces, si varias personas jurídicas o naturales, intervinieren contractualmente en la atención de un paciente con cuya conducta se causa daño a otro, luego, entonces, todos se hacen responsables solidariamente; ello deviene de la ley; además, es reafirmado por la jurisprudencia imperante en nuestro país. De lo anterior, fácil es concluir que la EPS aquí demandada no puede alegar con éxito falta de nexo causal entre sus actividades y procedimientos y la patología de la paciente Estefanía Restrepo Restrepo, pues, se itera, como organizadora y garante de la prestación de servicios de salud a sus afiliados, responde solidariamente de la ejecución de los mismos por parte de la IPS que también obra en cumplimiento de la obligación contractual de la EPS que la contrató, responsabilidad que se asoma con mayor fuerza si la atención fue prestada por una IPS de su propia red de prestadores de los profesionales médicos, como lo acepta en este caso la EPS recurrente.
De suerte que los argumentos ofrecidos por la EPS para zafarse de su responsabilidad civil médica alegando falta de legitimación, no tienen los ribetes necesarios para enervar su responsabilidad, como que, de hallarse demostrada, será solidariamente responsable frente al reclamo incoado. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 15 - de 27 3.
Alcance y aplicación de la carga dinámica de la prueba. Se ha discutido doctrinariamente si el contrato de prestación de servicios médicos genera obligaciones de medio o de resultado, para concluir que el médico no puede garantizar a ciencia cierta un resultado, por lo que es el paciente quien corre con la carga de la prueba, para demostrar esa relación de causalidad entre el acto culposo del médico y el resultado dañoso.
Pero de antes la jurisprudencia y ahora el art. 167 del CGP, han permitido y justificado que en algunos casos de compleja demostración de la responsabilidad galénica, pueda el juez relevar a la víctima de tan difícil y a veces imposible tarea probatoria, el estimar que el paciente en muchas circunstancias puede estar ajeno a lo que pasa al el interior de un quirófano, ora por su estado de inconsciencia, ora por su estado cultural para comprender un procedimiento de alto contenido científico, etcétera, invirtiendo así la carga de la prueba que queda en cabeza de la entidad hospitalaria o del médico demandado, no obstante, no puede confundirse la carga dinámica de la prueba con la inversión de la carga de la prueba, cosas bien distintas, como que en aquella situación ha de prevenírsele al demandado que pruebe él, sin que eso implique una inversión de la carga de la prueba que conlleve a una presunción de culpa al final del periodo probatorio, como adoptando la premisa de que como al demandante le fue imposible probar la culpa y por el otro lado tampoco se demostró una culpa, entonces, debe presumirse que existió culpa de parte de la institución prestadora de salud o del médico tratante, posición jurídica que no solamente violaría el derecho de defensa y el debido proceso, sino que desconocería que, “por antonomasia”, la práctica de la medicina conlleva riesgos imponderables en cualquiera de sus etapas de ejecución. Esas razones permiten acoger entonces la teoría de la carga dinámica de la prueba, lo que significa que corresponde aportarla a quien esté en mejores condiciones de hacerlo; por lo que en algunos casos viene a ser el médico quien se halle en mejores condiciones de probar, por ejemplo, que en el acto médico actuó con diligencia, cuidado, pericia, con la aplicación de las técnicas científicas adecuadas del momento y que informó debidamente al paciente de los pormenores y riesgos previstos o que no le pudo hacer o dar la información adecuada, pues, sería el mismo galeno quien asume el deber de hacer todos los registros del acto medical en la historia clínica, incluidas las evaluaciones y diagnósticos de antes, durante y después del acto médico realizado. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 16 - de 27 4. problema jurídico que plantea el recurso de apelación del apoderado judicial de la parte pasiva, al no aceptar el fallo del señor Juez, en términos generales, pasa por establecer la acreditación de los eventuales daños ocasionados por una deficiente atención concretada en la indebida interpretación de los síntomas (diagnóstico no conclusivo) que presentaba la paciente al momento de su ingreso a las diferentes consultas en la clínica VIVA 1 IPS desde el 31 de agosto de 2011, para alegar que se omitió brindar a la paciente un tratamiento clínico oportuno y compatible con la patología de tuberculosis, lo cual facilitó el progreso de la enfermedad, llegando al extremo de requerir la extracción de tejido pulmonar del lóbulo medio e inferior derecho (lobectomía), con una pérdida irreversible de su funcionalidad. 4.2.
Punto de partida para avanzar en la solución del asunto, por ser constitutivo de la lex artis en estas materias y que no fue estudiado por el a quo, es el protocolo o guía de atención de la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar actualizado en el año 20073, que forma parte de los anexos de la Resolución 412 del año 2000 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social -vigente para agosto de 2011 época en que la paciente Estefanía Restrepo Restrepo consultó a la IPS demandada-, donde se tiene establecido que el diagnóstico de la misma es eminentemente bacteriológico y que la demostración bacteriológica del bacilo tuberculoso es criterio suficiente para confirmar el diagnóstico.
La guía en comento ordena que a todo paciente que se sospeche tener tuberculosis, según los síntomas respiratorios, se le debe practicar para detectarla “una baciloscopia seriada de esputo, mediante la toma de tres muestras”, definiendo al sintomático respiratorio como toda persona que presente tos y expectoración por más de tres semanas y, establece, que la solicitud de este examen no es exclusiva del médico y que no se debe iniciar el tratamiento sin haber realizado una comprobación bacteriológica de la enfermedad mediante baciloscopia o cultivo.
Se precisa que un diagnóstico apropiado requiere la revisión de la historia clínica, un exhaustivo examen físico, una prueba cutánea de tuberculina, una radiografía de tórax y un examen bacteriológico o histológico y que mediante la baciloscopia se aíslan los bacilos ácido alcohol resistentes, llamados BAAR, a los cuales pertenece el mycum tuberculosis que es el que produce la tuberculosis. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/guias-promocion-salud-tomo-II2007-pars.pdf 3 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 17 - de 27 4.4.
De esta manera, al entrar a analizar el estado de presanidad de la paciente Estefanía Restrepo Restrepo, previo a practicársele el procedimiento diagnóstico denominado baciloscopia, debemos remitirnos a lo consignado en la historia clínica desde el pasado 31 de agosto de 2011 (cfr. p. 09 pdf. 33), esto es, aproximadamente 17 meses antes de que se reporte en la historia clínica la realización y lectura de aquellos procedimientos diagnósticos mandatorios en enero de 2013 (cfr. p. 23 pdf. 33). 4.5.
A partir de dicho historial médico, se observa que la joven Estefanía Restrepo Restrepo fue valorada inicialmente por medicina general, en aquel entonces, debido a una tos que la aquejaba, situación que fue detallada así: “…CUADRO DE VARIOS MESES DE EVOLUCION DE TOS, DICE LA MADREW (sic) QUE SE RELACIONAS (sic) CON PERSONAS QUE FUMAN MUCHO, ADEMAS TOS CON SECRECION, NO SABE DE QUE COLOR, NO CUADROS GRIPALES, NO FIEBRE, PADRE CON TOS POR RGE, POR EAP…” (cfr. p. 09 pdf. 33), para ese momento, le fue practicada una radiografía de tórax que recibió un diagnóstico de “Asma - NO especificada”, el que le generó tratamiento ambulatorio con medicamentos prednisona y salbutamol. 4.6.
No cabe duda que estos síntomas, los que necesariamente venían generando tos húmeda concomitante con “adinamia” y “astenia” (debilidad física y muscular) ameritó una nueva interconsulta el 15 de octubre de 2011, por lo que el médico general describió en la historia clínica los resultados de la radiografía de tórax que “REPORTAN CAMBIOS BRONQUITICOS AGUDOS PARAHILIARES SIN SECRECION Y SIN DERRAME”, el diagnóstico entregado para esta calenda ya fue de “Rinitis Alérgica no especificada” y la conducta a seguir continuó siendo ambulatoria, esta vez con “DIFENHIDRAMINA 50 mg” (cfr. p. 12 pdf. 33). 4.7.
Se observa que la paciente regresó a consulta casi 8 meses después, es decir, el 08 de junio de 2012, debido a “tos húmeda persistente de predominio nocturno concomitante con adinamia y astenoia motivo por el cual consulta” (cfr. p. 13 pdf. 33), en donde se dejó consignado como diagnóstico “faringitis aguda” y, en consulta posterior del 04 de julio de esa misma anualidad, se retomó el diagnóstico de “asma-no especificada”, tratada esta vez con salbutamol, ampicilina anhidra o trihidrato 500 mg, clorfeniramina 2 mg/5 ml, ascórbico acido 500 mg. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 18 - de 27 4.8.
Ya para junio 12 de 2012 (cfr. p. 18 pdf. 33) acude a revisión de exámenes paraclínicos (glucosa y hemograma), los cuales reportaron una “anemia de tipo no especificado” y para el 28 de agosto siguiente acude a revisión de un nuevo examen del tórax que le fue practicado, el cual no reportó ninguna alteración (cfr. p. 12 pdf. 33). Posteriormente, en consulta de control del 17 de enero de 2013 se deja la siguiente anotación “…paciente femenina de 19 años de edad quien asiste a consulta para revisión por continuar con tos trae hemograma sin alteración dento (sic) de los limites normales y baciloscopia negativa en las 3 muestras motivo por el cual consulta” (cfr. fl. 22 pdf. 33). 5.
La queja constante de los demandantes y que es negada a partir del recurso de apelación, indica que es precisamente a partir de este procedimiento diagnóstico, que se presentó la vulneración de las reglas propias del ejercicio de la medicina, como que, a voces del demandante “…El error de diagnósticos que se demostró en los hechos y se prueban como son los diagnósticos normal de gripas infecciosas fuertes, cuando en realidad era una TUBERCULOSIS que desencadenó la pérdida total del pulmón” (cfr. pdf. 10) y, agrega, a su teoría del caso, que la baciloscopia fue realizada “de manera retardada y no oportuna, lo cual conllevó a que se complicara la enfermedad pulmonar de la señora Estefanía, con la presencia de las cavernas pulmonares que posteriormente llevaron a un derrame pleural y que posteriormente llevaron al procedimiento quirúrgico de lobectomía…lo cual guarda una relación de causalidad entre la conducta negligente y apartada de ese conocimiento con la afectación que se le causó a la señora Estefanía” (cfr. mnto 45 pdf. 55). 5.1.
Recordemos que el señor juez concluyó que la atención suministrada a la paciente no cumplió con las necesidades médicas y científicas propias de la patología, merced a que la tuberculosis se diagnosticó apenas en febrero del año 2015, pero tuvo una sintomatología previa de 24 meses que requería un tratamiento acorde con ella y con los antecedentes de la paciente y que, además, incluyera la especialidad de neumología, atención que de habérsele prodigado quizás el resultado hubiera sido otro.
Ante ello, el eje central de la censura gira en torno a señalar que las deducciones del funcionario de primer grado atribuyen una responsabilidad basada en suposiciones no probadas científicamente, sin tener medios de prueba que así se lo permitan concluir y tampoco consultan el protocolo sobre los cuales determina, establece y afirmar la existencia de una mala praxis, 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 19 - de 27 siendo que a pesar de los exámenes obligatorios practicados a la paciente no mostraron la existencia de la patología con la que finalmente resultó la paciente. 5.2.
En efecto, la Sala observa que el material probatorio recaudado es suficiente para que, encontrando significado a las anotaciones insertas en la historia clínica aportada al proceso y, de cara a las guías anexas a la Resolución 412 de 2000 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se pueda dilucidar el punto examinado, incluyendo, además, el concepto médico emitido y sustentado por el experto Manuel J. Martínez Orozco, Médico Forense – Toxicólogo, cuya valoración reposada conduce a un juicio conclusivo distinto al que le imprimió el funcionario al asunto debatido. 5.3.
Bien, para poder determinar la responsabilidad de la demandada conforme el acto médico en este específico caso, como se dijo, se debían sopesar los hechos bajo el tamiz de lo dispuesto en las guías anexas a la Resolución 412 de 2000 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimento y se adoptan normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública como lo es la Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar, a cargo de las EPS y EPSS, es así como se observa que si bien la paciente Estefanía Restrepo Restrepo, para el 15 de octubre de 2011 presentaba un cuadro de tos húmeda por más de tres semanas con lo cual podría calificarse como “sintomático respiratorio que se define como: cualquier persona con tos por más de quince días”4; sin embargo, no cabe duda que los médicos se vieron enfrentados a varias de las dificultades que afrontan en la diagnosis, como son la nula especificidad de los síntomas tubercolosos y la analogía o similitud de los mismos que presentan diversas patologías, como bien lo refiere la Corte Suprema de Justicia5 al señalar que: “… Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada 4 Ib.
Guía promoción salud T. II, p. 44. 5 Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2010. Pedro Octavio Munar Cadena. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 20 - de 27 caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. 5.4. En este caso, la tos y la expectoración, así como la disnea, son síntomas que no permiten confirmar el diagnóstico de tuberculosis, por su poca especificidad, ya que igualmente los pueden producir enfermedades como la micosis, el carcinoma brocogénico, la sarcoidosis y las neumonías bacterianas, entre otras, según se informa en la ya citada guía de atención de la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar actualizada en el año 2007, que forma parte como anexo de la Resolución 412 de 2000, en donde también se dice que la radiografía del tórax es importante para ayudar a caracterizar la entidad de la tuberculosis que se diagnostique con la prueba bacteriológica, o para descartarla si es normal, punto en el cual, debemos volver a los episodios de atención en los cuales se le realizó a la paciente múltiples radiografías de tórax que, a lo sumo, reportaron cambios bronquíticos y expectoración. 5.5.
Ahora, es cierto también que tales imágenes no son específicas de la tuberculosis, pues las enfermedades antes mencionadas, entre muchas otras, agregamos, pueden presentar signos radiológicos semejantes. Pero tan válida resultó la interpretación imagenológica, que cuando se le realizó la baciloscopia seriada de esputo que, para estos casos, como se vio, constituye la prueba por excelencia para determinar si el paciente sufre de la enfermedad de tuberculosis, esta última arrojó resultados negativos en las tres muestras, tal como se consigna en la historia clínica (cfr. fl. 22 pdf. 33), prueba que no aparece refutada por la parte demandante.
Lo que significa nada más pero nada menos, que para enero de 2013 tan siquiera la prueba baciloscópica ya practicada a la paciente y que resultaba mandatoria para los síntomas, sirvió como apoyo a los galenos para diagnosticar a la joven Estefanía Restrepo con el bacilo tuberculoso, surgiendo así que no era posible hilar causalmente las atenciones médicas pretéritas con una falla diagnóstica, en tanto que mucho menos para esas calendas anteriores pudieran existir índices o signos de alarma que hicieran sospechar la presencia del bacilo tuberculoso en la paciente. 5.6.
Tampoco puede soslayarse, como lo destaca el experto Manuel J. Martínez Orozco, que durante todo el año 2013 y hasta diciembre de 2014 la joven Estefanía Restrepo Restrepo consultó por repetidos dolores de cabeza, cuyos exámenes arrojaron diagnósticos de “cefalea hemicraneana izquierda” y “tumor 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 21 - de 27 benigno lipomatoso de piel y de tejido subcutaneo del tronco” (cfr. fl. 23 a 31 pdf. 33), mismos que generaron consultas y remisiones a la especialidad de optometría. 5.7.
Un interrogante que surge durante el interregno temporal transcurrido entre enero de 2013 y febrero de 2015 -calenda esta última cuando finalmente se conoció el diagnóstico positivo de tuberculosis a través de un nuevo examen de baciloscopia seriada-, consiste en ¿qué ocurrió en torno a los síntomas relacionados con la tos, la expectoración, el asma, la anemia, la adinamia y astenia?, el proceso no lo sabe.
Según el juez, la joven Estefanía Restrepo tuvo sintomatología durante 24 meses sin mejoría y sin que ello mereciera a los galenos adoptar entonces una opción distinta, o un tratamiento distinto, oportuno y acorde con lo que se observaba en la paciente, la que ni siquiera fue remitida al neumólogo; no obstante, para el Tribunal dos problemas como mínimo presenta dicho planteamiento: i) a partir de enero de 2013 -fecha para la cual se contaba con resultado negativo para TB por baciloscopia-, la paciente no volvió a consultar por síntomas sugerentes de una infección pulmonar, ya que la historia clínica no lo reporta y por ello, todo lo que se pueda elucubrar en torno al punto, entra al campo subjetivo de la duda y la opinión. ii) La no remisión oportuna a la especialidad de neumología no era un punto a debatirse en este proceso judicial, como quiera que en la demanda no se presentó esa circunstancia como criterio de imputación hacia la demandada, como sí lo fue la indebida interpretación de los síntomas iniciales que llevaron a la complicación innecesaria de la infección tuberculosa que finalmente produjo graves secuelas pulmonares.
Aunque pudiera otearse a lo largo del protocolo de atención brindado a la paciente, aquel posible evento como una omisión violatoria de la lex artis o buen hacer médico, es suficientemente conocido que el artículo 281 del C. G. del P., tiene como finalidad ceñir la actividad de los jueces a la intención de las partes, pues son ellas quienes están en posición privilegiada para establecer con mayor acierto hasta dónde debe ir la intervención judicial en la composición del litigio. 5.8.
Pero, además, si alguna discusión cupiera sobre el punto, si la sentencia calificó la no remisión de la paciente a la especialidad de neumología como violatoria de la lex artis, tampoco expuso los beneficios para la salud de la enferma en cuanto que dicha remisión hubiere acontecido, de bastar con señalar que como lo hace el funcionario que “el resultado hubiera sido otro” y no ser necesaria aquella carga argumentativa y, por contragolpe, probatoria, con mayores veras dentro de un 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 22 - de 27 proceso de responsabilidad médica que se sirve por excelencia de la prueba técnica o científica, sería tanto como reconstruir de la nada una relación de causalidad para sillar la responsabilidad, lo cual es ir en contra de lo anclado legal y jurisprudencialmente sobre ese inescindible elemento de la responsabilidad civil. 5.9.
Y es que la prueba de la causalidad no es un asunto de poca monta, como que a no dudarlo, la doctrina como la jurisprudencia han hecho ingentes esfuerzos argumentativos para definirlo y perfilar su contorno, pues, si bien en pocas ocasiones ese nexo o ligazón puede resultar fácilmente demostrable; en cambio, en otras ocasiones resulta etéreo o difuso, sobre todo en casos como el que ahora nos ocupa, donde surgen preguntas relevantes acerca de si en realidad existió una mala atención diagnóstica y ese fue el detonante que permitió culpablemente el progreso de la infección y de qué forma ello repercutió en la secuela pulmonar sufrida por la paciente.
Así lo ha dado a entender la doctrina cuando hace alusión al nexo causal que debe enlazar el obrar médico con el daño: “…de manera que éste debe haber sido producido causalmente por la conducta del médico, ya sea por acción o por omisión…” “…A diferencia de lo que sucede en otros campos, en el ámbito médico la conexión causal entre una acción y un determinado resultado debe ser establecido con arreglo a criterios científicos.
Dada la índole de las cuestiones que se dilucidan y las características del hecho generador del daño, únicamente es la ciencia médica la que puede verificar si un hecho puede producir regular y normalmente y conforme el curso científico causal, un determinado resultado. Sólo la ciencia legitimará la comprobación de un curso causal que desde el antecedente lleve al consecuente…” “…Ese contenido específico de la medicina impone que el “hacer“ profesional del médico se integre con los métodos, técnicas y procedimientos por la ciencia médica, desarrollando una conducta acorde con la misma, sin perjuicio de la discrecionalidad científica que le permite optar entre distintas alternativas que la medicina admite, conforme el desarrollo científico progresivo …” “…De allí que el médico solo satisface (cumple jurídicamente) su prestación, mediante una actividad técnica y científicamente adecuada, que normal y ordinariamente pueda conducir a cierto resultado, aunque este no pueda garantizarse…” 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 23 - de 27 “…Si el médico actúa conforme a un criterio de discrecionalidad científica, optando por alguna de las variables objetivamente idóneas de acuerdo a las reglas de la medicina y conforme a la adecuación de las circunstancias en concreto, no introduce causalidad alguna para la producción del daño…”6 6.
Es bajo estas circunstancias fácticas que no se advierte error en el diagnóstico, pues los galenos no contaron con un hallazgo que les pudiera permitir confirmar o cuando menos sugerir el diagnóstico de la tuberculosis pulmonar desde el 2011, precisándose que la tos expectorante con la que llegó la paciente es un síntoma respiratorio amén de inespecífico, que es propio también y, en mayor porcentaje de casos, de otras patologías como asma, bronquitis, rinitis, faringitis, además de carcinoma broncogénico, la sarcoidosis y las neumonías bacterianas, según se explica en las guías de atención, por ello, si bien pudo retrasarse la realización de la baciloscopia seriada hasta finales de noviembre 2012, desafortunadamente, frente a las expectativas de la parte demandante para demostrar la causalidad, hemos de decir que dicha prueba resultó negativa, como se le comunicó a la paciente en enero del año 2013, hecho asumido como cierto por la parte demandante y, aunque finalmente en el año 2015 se le diagnosticó la tuberculosis, entonces, como se vio a partir del historial clínico y los síntomas por las cuales consultó, fuerza es concluir que durante ese interregno tampoco era posible asumir que pudiera estar infectada de tuberculosis y por eso es errada la sentencia que sin pruebas dedujo el nexo de causalidad y, por ahí mismo, la responsabilidad de la parte demandada.
Por eso, los síntomas con los cuales llegó a consulta la paciente en el año 2011 podían sugerir la prueba del esputo, misma que no se le practicó sino hasta noviembre del 2012 con resultados negativos, de todas maneras no podía ser tomada como un indicio de responsabilidad, porque como bien lo explica y justifica la Corte Suprema de Justicia “… aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad…”.7 6 WEINGARTEN Cecilia.
Revista de Responsabilidad Civil y del Estado No. 5 de julio de 1998. 7 Ib. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 24 - de 27 6.1. En el presente proceso obra una certificación médica allegada por la parte demandante que expresa lo siguiente: “LA PACIENTE SE ENCONTRÓ INICIALMENTE INCAPACITADA Y ADEMAS AISLADA PARA PREVENIR CONTAGIO HACIA EL 2015-2016, TENIENDO EN CUENTA QUE DESDE EL 2011 SE ENCONTRABA SINTOMATICA, POSTERIOR A ESTO SE ENCONTRO CON DISMINUCION DE CAPACIDADES ACADEMICAS Y LABORALES DEBIDO A SINTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS, SECUNDARIOS A SU DIAGNOSTICO E INTERVENCIONES REALIZADAS PARA UNA PERSONA DE SU EDAD” (cfr. fl. 58 pdf. 02) 6.2.
Pero al confrontarse ese elemento de prueba para verificar la fuerza de verosimilitud que entraña, se observa que, en realidad, no tiene la fuerza demostrativa que desde su particular óptica le atribuye la parte demandante, pues si bien alude a que desde 2011 se encontraba sintomática para TB, ello no es prueba per sé de la situación médica de la paciente para ese momento, ya que, al valorarse de forma integral la prueba directa, en este caso, la guía de atención relacionada desde la ciencia médica con el diagnóstico de la patología a trasluz de la historia clínica, se llega por el Tribunal a una conclusión totalmente contraria a allí advertida. 6.3.
A lo que hay que agregar que en la citada guía de atención se establece que no se debe iniciar el tratamiento para la tuberculosis hasta no confirmar el diagnóstico bacteriológicamente con la baciloscopia seriada de esputo o mediante un examen histológico, es decir, un examen microscópico de muestras de tejido, generalmente obtenido mediante una biopsia.
Habría sido entonces un error protuberante –ahí sí- comenzar un tratamiento para la TB desde agosto de 2011 o en 2012 como lo exige la parte demandante, sin haberse manifestado un síntoma de semejante entidad, tan siquiera con las ayudas diagnósticas que se practicaron. 6.4. No se discute que la paciente sufrió una lamentable secuela pulmonar derivada de la tuberculosis consistente en una obstrucción bronquial que la llevó a que le realizaran la extracción de parte de su pulmón (lobectomía), eso quedó claro en la historia clínica levantada por la IPS y en el trabajo pericial rendido en el proceso, pero de ahí, a concluir que de haberse diagnosticado tempranamente el agente infeccioso que tan siquiera las pruebas diagnósticas mostraron, para seguidamente asegurar que con tal proceder no se habría tenido que practicar en 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 25 - de 27 la paciente la lobectomía, o que, de haberse remitido a un neumólogo el resultado habría sido otro, no pasa de ser una hipótesis o conjetura, juicio imposible de lanzar al aire sin un apoyo científico, mismo que la parte actora no demostró. Era tarea de la demandante, entonces, a voces del artículo 167 del C. G. del P., valerse de un concepto científico que diera luces al estrado debido a la inopia de su conocimiento clínico acerca de que, a pesar de los síntomas y los resultados negativos de las pruebas, debió diagnosticarse un proceso tuberculoso y cómo su falta de tratamiento hizo progresar la enfermedad hasta el punto de haberle ocasionado a la paciente una afectación funcional del pulmón, que produjo consecuencias graves. 6.5.
Además, teniendo presente que no existen consultas de la paciente Estefanía Restrepo por sintomatología relacionada con tubercolusis pulmonar o extrapulmonar para los años 2013 y 2014 en los términos de la guía de atención, es un hecho que sugiere, a falta de prueba atendible que indique lo contrario, que presentó mejoría por el tratamiento que recibió, como que pudo controlarse la tos y expectoración para esas calendas, de modo que no es posible que el Tribunal se arrogue facultades científicas o haga surgir indicios indefendibles, para llegar a conclusiones o inferencias de responsabilidad que la prueba no refleja, tan siquiera, en aplicación del principio res ipsa loquitur, porque como con suficiencia se ha explicado, los hechos no hablan por sí solos. 7.
Si así son las cosas, luego, ni por asomo puede haber cuestionamiento alguno frente al centro médico, ni frente a la conducta médica observada por los galenos tratantes, como para deducir la responsabilidad médica que se depreca de la EPS. La firme conclusión que precede hace innecesario acometer lo argüido por el togado de la parte actora, respecto del reconocimiento del lucro cesante y la restante inconformidad frente a la condena de la entidad llamada en garantía que reclama la EPS, pues, la consecuencia de la fallida demostración de la relación causal propia de la responsabilidad civil demandada, conlleva la absolución de los demandados de la pretensión indemnizatoria y, por ende, pierden legitimidad las aludidas desavenencias que alegan, por evidente sustracción de materia. 8.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 26 - de 27 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el pasado 26 de junio de 2023, al interior de este juicio verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil.
En su lugar, se absuelve a la Nueva EPS de las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica demandada, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia serán fijadas por el Magistrado sustanciador en el momento procesal pertinente. Tásense las de primera instancia por el funcionario.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 27 - de 27 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6760c6ddd7873b0e53a0f79bd4a4b9a6f711cff6e43d7272b92ba6764471433b Documento generado en 05/09/2024 03:44:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica